REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212º y 164º
RECURRENTE: DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.422, señalando obrar como co apoderada de la ciudadana ANRIETTE MERJECH SAAB, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.194.283.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (contra decisión de fecha 12 de diciembre de 2.022, que niega su apelación.)
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior el presente recurso de hecho interpuesto por la abogada Doris Victoria Niño de Abreu, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANRIETTE MERJECH SAAB, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2.022, que niega la apelación que realizara la citada profesional del derecho contra la decisión que homologa la transacción judicial efectuada por las partes en la litis, la cual es dictada por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, auto dictado en fecha 29 de noviembre del 2.022, que riela en copia certificada al folio 46 del presente expediente.
Fundamento del Recurso de Hecho:
Señala el recurrente que en fecha 07 de diciembre del 2.022, consignó ante el señalado Juzgado, diligencia contentiva de Recurso de Apelación en contra de la transacción Judicial homologada en fecha 29 de noviembre, para ejercer el derecho a la defensa de su poderdante, en atención al poder que le fuera otorgado en la ciudad de Miami, ante Notario Público en fecha 08 de diciembre de 2,022, bajo Nro. 2022-186854, apostillado en el Estado de Florida, alegando igualmente el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que es el caso, que al conocimiento de la transacción judicial firmada entre el abogado de la demandante, JOSE LUIS RESTREPO GIRALDO y la parte demandada, Eudes Alberto Márquez, el primero no se encontraba facultado para transmitir la propiedad del inmueble objeto de la demanda como se realiza fraudulentamente, demanda en la cual se ganó la acción de desalojo, en la que nunca se discutió la propiedad de ANRIETTE MERJECH SAAB.
Señala que la acción fue totalmente por desalojo contra el ciudadano EUDES ALBERTO MARQUEZ RONDON, en el que no fue objeto del litigio la propiedad del inmueble, por lo que es imposible realizar una transacción y disponer del derecho de propiedad del inmueble, conforme a lo señalado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita.
Señala que los artículo 255 y 256 de la normativa procesal y el 1.713 y 1.718 del Código Civil, indican que la transacción judicial, tiene doble naturaleza y tiene como fin, terminar un proceso pendiente, es decir, solo se puede transar sobre los derechos que hayan sido objeto de litigio, pero no se puede disponer de la propiedad de un bien inmueble, cuando no ha sido objeto de la demanda, ni se trata de un derecho litigioso, por lo que mal podía el abogado José Luís Restrepo disponer de la propiedad del inmueble, lo cual demás no fue consultado a su propietaria y la Ciudadana Juez, obvió el escrito de oposición y no se pronunció sobre el mismo, el cual se presenta en fecha 25 de noviembre del 2.022 (folios 122 y 123) a pesar de que había sido autorizada vía Wthapp Apps, por la propietaria del inmueble,
Igualmente indica que a los folios 8 al 10, consta poder autenticado otorgado por la demandante Anriette Merjech Saab al abogado José Luís Restrepo Giraldo, para actuar en juicio, pero no para realizar actos de disposición, como lo es la transferencia de la propiedad del inmueble.
Expresa además que se evidencia de sentencia que corre a los folios 90 al 101, de fecha 02 de marzo de 2.020, que se declara con lugar la demanda de desalojo interpuesta por Anriette Merjech Saab contra Eudes Alberto Márquez Rangel y se condenó a la entrega del inmueble, y que además del contrato de arrendamiento se evidencia que no existe ninguna cláusula que establezca la voluntad de la propietaria de vender o transferir la propiedad al arrendador del inmueble objeto de la demanda de desalojo.
Peticiona de conformidad con lo indicado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil se ordene oír la apelación y se haga en ambos efectos, apelación formulada en fecha 07 de diciembre del 2022 en la causa signada 7772-2018, consignado a tal efecto copias de actuaciones en el referido expediente.
Fundamente el recurso en el contenido de los artículos 49 y 257 Constitucionales y 305 de la Ley procesal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de hecho interpuesto por la abogada Doris Victoria Niño de Abreu, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANRIETTE MERJECH SAAB, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2.022, que niega la apelación que realizara la citada profesional del derecho contra la decisión que homologa la transacción judicial efectuada por las partes en la litis, la cual es dictada por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, auto dictado en fecha 29 de noviembre del 2.022, que riela en copia certificada al folio 46 del presente expediente.
Del auto objeto del Recurso de Hecho:
En fecha 12 de diciembre del 2022, la Juez del a quo, indicó:
“Visto lo solicitado en fecha 07 de diciembre del 2.022, suscrita por la abogada en ejercicio DORIS NIÑO DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.422, actuando en representación de la ciudadana MARIA GABRIELA MORILLO MERJECH, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.491.151, en la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2.022; este Tribunal niega lo solicitado por cuanto el poder que consigna carece de la respectiva apostilla a fin de que surta efecto en Nuestra legislación Venezolana, conforme a lo dispuesto en la Conversión (SIC) de la haya, de fecha 05 de octubre de 1961.
Puede apreciarse entonces que la negativa de apelación tiene fundamento por la Juez segundo de Municipio en la indicación de que el poder que pretende utilizar la abogada recurrente no se encuentra apostillado. Ante ello, ésta indica que fue autorizada a través de whapp Apps por la demandante del juicio de desalojo y el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, Respecto al recurso de hecho, se precisa lo desarrollado por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Pág, 463:
“… El recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de Hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (Énfasis de quien decide)
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del 2.012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente. 2012-000295, en la que se indicó:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nro. 720, de fecha 2 de diciembre de 2.009, expediente Nro. AA20-C-2009-000493, caso: herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El Recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación …” (Énfasis de quien decide).
En el presente caso ante la negativa del Juzgado de Municipio con fundamento en que siendo el poder otorgado en los Estados Unidos de Norteamérica, carece de apostille; se indica: Establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos”.
Y el artículo 157 ejusdem:
“Si el poder se hubiese otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero deberá llenar las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducir á al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código”.
Se tiene entonces que en Venezuela se reconocen tres (03) tipos de poderes otorgados en el extranjero:
1. Poderes otorgados por países que han suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero cumpliendo las formalidades establecidas en dichos instrumentos (Art. 157CPC).
Son signatarios del primer acuerdo: Bolivia, Brasil, Colombia, el Salvador, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, USA y Venezuela. Y del segundo: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.
2. Poderes otorgados en el extranjero cumpliendo con las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. (Art. 157 CPC y 37DIP) En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente (con Apostilla de ser posible y necesario), y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga.
Ahora bien, pese a lo anterior, no puede resultar inadvertido para esta instancia de alzada que, que en fecha 5 de mayo de 1998, fue publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.446, Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, con el propósito de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos suscritos en el extranjero. En ese sentido, si bien el Código de Procedimiento Civil en el artículo 157 establece que para que el poder otorgado en el extranjero sea válido y eficaz, requiere cumplir con las formalidades establecidas en el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes y estar legalizado por ante un funcionario consular en Venezuela; no es menos cierto que tal artículo, según la jerarquía de las fuentes, carece de aplicación ante la especialidad de la materia, cuando se trate de poderes otorgados por ante el territorio de un estado contratante del Convenio Internacional para Suprimir la Exigencia de Legalizacion de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en La Haya, el 05 de octubre de 1961, aprobado por la República de Venezuela, sin ningún tipo de reserva el 05 de mayo de 1998.
Así tal Convenio que tuvo por objeto suprimir precisamente la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, establece en su artículo 1° lo siguiente:
“Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un Secretario, oficial o agente judicial;
b) Los documentos administrativos;
c) Los documentos notariales.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera”. (Destacado de este Juzgado)
Por su parte, los artículos 3 y 4 del aludido Convenio establecen:
“Artículo 3°: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento (…).
Artículo 4°: La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título ‘Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961) deberá mencionarse en lengua francesa’.”.
En este orden de ideas, en primer lugar tenemos que el aludido Convenio Internacional es aplicable al caso bajo estudio con prelación al Código de Procedimiento Civil, por cuanto Venezuela aprobó en todas y cada una de sus partes el aludido instrumento internacional, enmarcado en la cúspide de la jerarquía de las fuentes (Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), aunado al hecho de que el poder cuya ilegalidad fuere argüida, se trata precisamente de un documento público que hubiere sido autorizado o suscrito en territorio de un estado contratante (Estados Unidos de Norteamérica) para ser presentado en la República Bolivariana de Venezuela, Estado que -como se precisara- se rige por las disposiciones del Tratado (Artículo 1°), por lo cual tiene legítima vigencia en la Legislación Venezolana.
Del estudio y análisis del artículo 1° del Convenio, precedentemente trascrito se desprende, que quedan eximidos de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, los documentos notariales; de tal manera, que al ser el poder cuestionado un instrumento público debidamente notariado u otorgado ante una autoridad competente extranjera, pero no debidamente apostillado conforme a las normas establecidas en el Convenio de marras, es lógico concluir que el poder otorgado por ante el Notario Público de la Florida, no reúne los requisitos exigidos por el Convenio hecho en La Haya, el 05 de Octubre de 1961, al ser la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica países parte de la referida Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, es por consiguiente de aplicación obligatoria e imperativa en este Territorio, y por lo tanto inviable al caso en examen. Así se establece.
Dicha formalidad no puede suprimirse por la circunstancia de la autorización indicada por la demandante a través de mensajería electrónica, pues prela sobre la misma, el cumplimiento protocolar antes indicado. Así se establece.
En cuanto al otro argumento de la accionada de que invoca al sub litte el contenido normativo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se indica que tal disposición señala en su único aparte lo siguiente:
“…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
La norma en cuestión contiene la denominada “representación sin poder”, que en el caso resulta sólo aplicable para la defensa del demandado, siendo el caso que en la presente causa, la Profesional del derecho recurrente, pretende obrar en representación de la demandante, por lo que no resulta aplicable la hipótesis general y abstracta prevista en esa norma para ser aplicada en el sub liite. Bajo estas consideraciones no puede ser aceptada la representación con la que aduce actuar la recurrente. Así se decide.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, es pertinente indicar que los argumentos expuestos por la recurrente para la procedencia del Recurso de Hecho, no resultan procedentes; a ello aunado la circunstancia de que la indicación de la improcedencia de la apelación al acto por el que el Tribunal de la causa no oye la señalada Apelación, no causa un daño sin remedio, con el entendido de que “gravamen irreparable”, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera contra el mismo existen recursos ordinarios, que pudieran enervar la legalidad del acuerdo que pretende impugnarse y su homologación. Así queda resuelto.
Bajo las anteriores precisiones es concluyente declarar que no es procedente declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de diciembre del 2.022. Así queda resuelto.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, con el carácter que señala de representante de la parte demandante, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en expediente N° 7772-201836.413, nomenclatura interna de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes marzo del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
Exp. N° 7553
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