REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

212° y 164°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.205.867, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS: MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ y DAYANA RICO HINOJOSA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.156.127 y V-14.502.623 en su orden, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 115.934 y 112.888, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 9.146.546, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS: JOSE FELIX ESCALONA BOLIVAR y JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, con Inpreabogado Nros. 64.045 y 115.981, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (apelación a decisión de fecha 07 de octubre del 2.022).
EXPEDIENTE: 7533-22.
I
PARTE NARRATIVA
La presente causa pasa al trámite de esta segunda Instancia en razón de ser deferida a este Tribunal luego del trámite de distribución de expedientes al haber sido sometida al gravamen de apelación por la parte demandada, la decisión de mérito por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de octubre del 2.022.
El trámite procesal en el juzgado a quo.
Tiene su génesis el presente litigio en escrito recibido por distribución en fecha 21 de enero del año 2022, inserta en los (fls. 01 al 09), por el que la parte demandante, ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, pretende se declare el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho alega que existió entre su persona y la demandada, ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, desde el mes de diciembre del año 1990, a diciembre del año 2021.
Por auto de fecha 24 de enero del año 2022, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la demandada para el acto de la contestación de demanda. (folios 25)
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero del año 2022, inserto en el (f. 27), el Alguacil de este Tribunal informó sobre la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, razón por la cual lo declaró legalmente notificado.
Mediante diligencias de fecha 04 de febrero del año 2022, inserto en el (f. 29), el alguacil del a quo, informó que fue citada legalmente la demandada.
Riela a los folios 31 al 38, escrito contentivo de la contestación de demanda presentado tempestivamente por la demandada debidamente asistida de abogados, en fecha 08 de marzo del año 2022.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo del año 2022, se presentó por ante este Tribunal, la abogada de la parte actora con el carácter acreditado en autos exponiendo: Que consigna Cartel de Publicación del Edicto, publicado en el Diario la Nación de la ciudad de San Cristóbal, inserto en los (fls. 46 y 47).
En cuanto a la etapa Probatoria se tiene que riela a los folios 49 al 55, escrito de promoción de pruebas que oferta al proceso la parte actora, consistentes en : 1) Documentales 2) Testimoniales, de los ciudadanos: 2.1) NELLY CARRERO PAREDES, 2.2) DORIS MARIA JAIMES OLIVEROS, 2.3) JOSE ANASTACIO JAIMES OLIVEROS, 2.4) NELSON GERARDO RODRIGUEZ. 2.5) BETHZAY CASTILLO DE RAMIREZ.
En el sentido anterior, mediante escrito de fecha 30 de marzo del año 2022, que riela a los folios 100 al 102, la representación de la accionada promovieron, las siguientes pruebas: 1) Documentales; 2) Testimoniales, de los ciudadanos, 2.1) NILZA CAROLINA CHACON 2.2) MAGALY DELFINA MEDINA DEPABLOS, 2.3) ANA DE DIOS ANGARITA CHACON, 2.4) LUCIA RANDOLFI SANCHEZ.
Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2022, inserto en los (fls. 141 y 142), el apoderado de la parte demandada, se opuso a la admisión de pruebas de su contraparte presentadas en el numeral, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2022, inserto a los folios 143 y 144 con su respectivo vuelto, el a quo declara sin lugar la oposición a la admisión de pruebas que indicó la representación de la accionada.
Riela a los folios 143 al 145, autos de fechas 21 de abril del año 2022, por los que el a quo, procede a dar admisión a las pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2022, inserta en el (f. 147), el abogado de la parte demandada APELÓ, del auto de fecha 21 de abril de 2022 que admitió las prueba presentadas por la parte actora, alegando que el mismo es inmotivado y no ajustado a derecho, ya que no se tomó en cuenta los alegatos de la oposición.
En fecha 29 de abril de 2022, la representación actora, señala mediante diligencia que la parte demandada ejerció el recurso de apelación de forma extemporánea o fuera de lapso legal pertinente por lo tanto resulta inadmisible por extemporánea. (f. 144).
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2022, inserto en el (f. 152), el a quo, ante la apelación formulada por la representación de la accionada, oye en un solo efecto la misma, cuyas resultas constan en cuaderno de apelación sustanciado y decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito declarando sin lugar dicha apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 21 de abril del 2022 dictado por el a quo, que admite las pruebas promovidas por la accionada y desechó la admisión a las mismas. (fs 1 al 73) del Cuaderno de apelación.
Rielan a los folios 153 al 186, diligencias y actuaciones relacionadas con evacuación de pruebas.
Consta a los folios 188 al 196, sentencia proferida por el A quo, objeto del gravamen de apelación de fecha 07 de octubre del 2.022.
Mediante diligencia de fecha13 de octubre del 2022, que riela al folio 201 del Cuaderno Principal apelación que realiza la accionada a la decisión proferida por el a quo.
Consta al folio 202, auto de fecha 21 de octubre del 2.022, por el que al a quo, oye la apelación formulada en ambos efectos.
Actuaciones en esta instancia:
Riela al folio 203, del cuaderno principal diligencia de fecha 08 de noviembre del 2.022, suscrita por el Secretario de esta alzada mediante la cual le da el recibido al expediente N° 23.169, proveniente del A quo, dando cuenta de ello al Juez. Así mismo consta en la misma fecha, auto mediante la cual se le da entrada y el curso de Ley correspondiente, y se insta a las partes a suministrar teléfonos, dirección y correos.
A los folios 206 al 208, riela escrito de informes presentados por las apoderadas de la parte demandante en fecha 07 de diciembre del 2022, haciendo lo propio la representación de la accionada, en fecha 12 de diciembre del 2.022 (folios 209 al 211).
Actuaciones en el cuaderno de medidas:
En el cuaderno abierto a tal efecto, en consideración a lo solicitado por la demandada, el a quo, mediante auto de fecha 24 de enero del 2.022, dicta medida típica de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 1, casa Nro. 7-34 de la Urbanización Juan Maldonado de esta ciudad de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, propiedad que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, inscrito bajo el Nro. 15, Tomo 012, Protocolo Primero, de fecha 26 de agosto del año 2.002.


II
MOTIVACION DEL FALLO

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa contra la resolución judicial de fecha 07 de octubre del 2.022 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 188 al 196) en el Juicio que por Reconocimiento de unión estable de hecho, es incoado por el ciudadano Hugo Alfonso Lasso Astorquiza, contra la ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, resolución ésta que declara con lugar la demanda y declara la existencia de la unión estable de hecho desde diciembre del año 1990 a diciembre del año 2021, apelada la decisión referida y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, procede este Tribunal a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
De la competencia
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Alegatos de la actora:
.- señala que en el mes de diciembre de 1.990, inicio una relación sentimental y de convivencia con la ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, domiciliada en la calle 1, casa Nº 6-84, Urbanización Juan Maldonado San Cristóbal, Estado Táchira; que en el mes de febrero del año 1991 su pareja quedó embarazada de una niña que lamentablemente el 10 de agosto de 1991 con tan solo 7 meses de gestación fallece en el vientre de la madre; igualmente indica, dieron inicio a una relación formal, seria, pública y notoria desde el mes de diciembre del año 1990, habiendo mantenido durante todos estos años el único domicilio el cual es la calle 1, casa Nro. 7-73, Urbanización Juan Maldonado San Cristóbal, Estado Táchira, siempre con la aprobación de sus hijos y de la familia de ella, habiendo sido la casa el hogar donde cobijaron su relación por más de 30 años hasta, el día 21 de diciembre del año 2021; que su pareja y el mantuvieron una relación armoniosa basada en la confianza y el apoyo reciproco emocional y económico, que el día 26 de agosto del año 2002, procedió a llevar la venta pura y simple de su casa a su amada pareja para efectos personales, casa recibida por herencia en el año 1987, sin embargo ambos siguen viviendo juntos en dicho inmueble, que el día 21 de diciembre del año 2021, planifico con su concubina y su familia la elaboración de las hallacas en el hogar, pero se inició una fuerte discusión con los sobrinos de su pareja hasta el punto de que fue víctima de una golpiza, hechos que fueron denunciados por ante el Ministerio Público, que su pareja lejos de defenderlo de los ataques de sus sobrinos, por el contrario les brindó su apoyo y permitió que lo golpearan y lo amarraran hasta dejarlo inconsciente, por lo que su pareja le manifestó que ya no quería vivir más con él y decidió irse de la casa junto con sus sobrinos, manifestando que esa casa era de él, que ella se iba y no volvía a vivir más con él, situación muy lamentable para él porque fueron más de 30 años de convivencia, que por los hechos antes expuestos su concubina decidió dar fin a la relación, situación que fue muy difícil para el porqué le constituyo un terrible golpe para su estabilidad emocional ya que desde ese día no existió reconciliación alguna. Arguye además que es oportuno indicar que no contrajeron nupcias, que por una u otra razón fueron postergando y que vivieron por más de treinta (30) años, en relación estable de hecho, basada en su trabajo, comprensión, cariño y estabilidad sin necesidad de vínculo legal, por lo que su relación se enmarca en los supuestos legales y fácticos que constituyen un concubinato.
El actor fundamenta la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, el artículo 767 del Código Civil.
Petitorio del demandante:
Pretende se declare el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho alega que existió entre su persona y la demandada, ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, desde el mes de diciembre del año 1990, a diciembre del año 2021.
Defensa de la demandada:
Indica en primer término que denuncia la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 78 eiusdem, y señala que debe tomarse en consideración que la parte actora incurre en inepta acumulación de pretensiones cuando su petitorio señala la real existencia de una unión estable de hecho entre el actor y su persona contado desde el 16 de diciembre del año 1990 hasta el día 21 de diciembre de 2021, y así mismo que sea condenada en costas y el pago de los honorarios profesionales de las abogadas asistentes; indica que e el demandante pretende accionar en su contra una acción que por su naturaleza es mero-declarativa (concubinato) y al mismo tiempo pretende una acción que por su naturaleza es de condena (cobro de honorarios profesionales), lo cual como se revisó en la ley, no es permitido, tal como lo establece la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 y sentencia de fecha 22 de octubre de 1997.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, señala que rechaza, niega y contradice que desde el 16 de diciembre de 1990 hasta el 21 de diciembre de 2021, haya mantenido una relación estable de hecho con el demandante, y que es cierto que mantuvo una relación sentimental con el demandante, la cual fue esporádica en el tiempo y en ningún momento estable, que efectivamente con la perdida de un bebe se perdió y deterioro la relación, posterior a la venta que le hizo del inmueble (año 2022); igualmente señala que volvieron a intentar un noviazgo el cual estuvo siempre plagado de malos tratos donde existía crueldad y psicológico infringido en su contra, al punto de deteriorar su salud física y mental siendo una relación tormentosa y nada estable, ya que el referido ciudadano abusaba del alcohol y siempre ha tenido conductas violentas en su contra, sin llegar a pernoctar mi convivir por el por más de un año y medio seguido, lo que hace que no exista el carácter estable ni prolongado en el tiempo que requiere el tipo de acción para que prospere; que al ser una relación tormentosa sin continuidad en el tiempo, intermitente y aislada no puede pretender el actor decir, que ella es su concubina por todos esos años ya que lo cierto es que fue un noviazgo con una manipulación y aflicción psicológica impuesta por el hacía a ella, y que siempre en las reuniones abusaba del alcohol maltratándola a ella y a la familia. Indica que niega, rechaza y contradice que ella y el demandante hayan mantenido un único domicilio en la calle 1, casa Nro. 7-73, Urbanización Juan Maldonado, San Cristóbal, Estado Táchira, razón por la cual impugna la constancia de residencia, porque no está la fecha de expedición, le falta la firma de testigo y en su elaboración solo se contó con la información suministrada por el actor, lo cual es ilegal ya que cada quien no puede fabricarse su propia prueba y ello constituye la violación al principio de igualdad procesal, derecho a la defensa y el debido proceso por lo que pido se deseche y se teste del proceso. Continúa indicando que es cierto que en fecha 26 de agosto de 2022, pactó un contrato de compra venta con el demandante sobre el bien inmueble constituido por un terreno propio ubicado en la calle 1, casa Nro. 7-73, Urbanización Juan Maldonado, San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en una casa, según consta en documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que nunca ha sido por benevolencia de su parte o por buenas intenciones, simplemente fue un contrato de compra venta que cada quien honró sus obligaciones y es de su propiedad exclusiva, que esta acción es contraria a la buena Fe y tiene exclusivamente un propósito de lucro de forma injustificada de la parte accionante. Aduce que niega, rechaza y contradice que entre el ella y el demandante haya existido una relación armoniosa basada en la confianza y el apoyo reciproco emocional y económico y que con ese motivo le hubiera vendido su casa. Niega, rechaza y contradice que en fecha 21 de diciembre del año 2021, se haya iniciado una fuerte discusión con sus sobrinos así como también niega, rechaza y contradice que ella decidió irse de su casa y haya recogido la ropa y demás pertenencias, que lo cierto del caso es que posterior a la negociación para adquirir el inmueble comenzó una relación amorosa con el demandante quien le vendió el inmueble de manera voluntaria; que al tiempo llegaron al acuerdo de vivir juntos en el referido inmueble dada la relación sentimental, que después al año y medio de convivir comenzaron los malos tratos lo cual hizo que la relación fuera más esporádica y casual puesto que todo estuvo marcado por una constante intermitencia, que en fecha 21 de diciembre de 2022 reunidos en familia haciendo las hallacas como todos los años en horas de la madrugada el demandante fue invitado pero este abuso del alcohol y comenzaron las agresiones verbales, físicas con descalificativos hacia su persona denigrando su condición de mujer, por lo que lo denuncio por ante el Ministerio Público, que cuando ella regreso a la casa se consiguió con la sorpresa de que el demandante instaló candados anticizalla en el inmueble de su propiedad y no le permitió el ingreso. Señala además que es importante señalar que los enseres y mobiliarios propios del inmueble que constituye su hogar, ella los adquirió, lo cual descarta el deber de ayuda mutua y socorro que deberían tener unos concubinos, que el demandante nunca la ha ayudado a construir un hogar ni moral ni económicamente como lo pretende hacer valer con la presente acción temeraria.
Petitorio de la demandada:
Peticiona que se declaré inadmisible la acción por existir una inepta acumulación de pretensiones, que se declare sin lugar la acción por no estar cumplidos los requisitos, y que se condene en constas al demandante.
De la decisión recurrida y su motivación:
Indicó en la dispositiva:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V- 4.205.867, con domicilio en la calle 1, casa Nª 7-73, Urbanización Juan Maldonado San Cristóbal, Estado Táchira, contra la ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 9.146.546, domiciliada en la calle 1, casa Nº 6-84, Urbanización Juan Maldonado San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos por HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA y NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciado y soltera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.205.867 y V-9.146.546, ambos del mismo domicilio, que la misma se inició en el mes de diciembre del año 1990 y finalizó en el mes de diciembre del año 2021.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión”
Motivó su decisión en los siguientes términos:
Señala que en el caso in comento, de los elementos probatorios aportados al presente juicio se desprende lo siguiente: De los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primer requisito señala que los concubinos sean solteros: En el caso de autos, se observó; Que los ciudadanos HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA y NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, señalan su estado civil como Divorciado y Soltera, tal como se evidenció en el escrito del libelo de la demanda y copias de cédulas de identidad, presentados en el presente expediente; En relación al segundo requisito establece, que si adquirieron bienes durante la unión, tal como se evidenció en las documentales, en cuanto al tercer requisito que mantuvieron una relación de manera pública, notoria e ininterrumpida como pareja, desde el año 1990, hasta el año 2021, aproximadamente treinta (30) años juntos; tal como lo manifestaron los testigos evacuados y constancias de residencias, en cuanto al cuarto requisito procrearon una (01) hija, pero falleció según Partida de Defunción Nº 23, inserta en el (f. 18) con relación al último requisito. Éste Tribunal, no observó de las documentales promovidas por la parte demandante, la existencia de documento reconocido mediante sentencia judicial.
Igualmente señala que de las pruebas presentadas por las partes, como fueron las testimoniales presentadas, constancias de residencia e informe técnico de evaluación, entre otras, se desprende que efectivamente entre los ciudadanos HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA y NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, manteniendo una relación pública y notoria hasta el día de su separación, es decir; que de los elementos probatorios aportados al presente juicio, los cuales fueron concatenados todos en su conjunto, debidamente valorados en la oportunidad correspondiente, se evidencia que entre los ciudadanos HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA y NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado.
Indica que efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.
Finalmente señala que en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, se declara la Existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA y NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR.
Determinación de la controversia:
Expuestos los términos de la Litis conforme a las alegaciones y defensas opuestas, se tiene que la presente causa queda delimitada a la determinación de la adecuación a derecho de la sentencia proferida por el a quo en fecha 07 de octubre del año 2.022, por lo que, en razón del gravamen de apelación propuesto se realiza un nuevo examen de la controversia, para determinar si efectivamente la parte demandante logra demostrar su alegación de haber convivido con la accionada desde el mes de diciembre del año 1990 a diciembre del año 2021, en una relación por más de 30 años formal, seria, pública y notoria con un único domicilio en la calle 1, casa Nro. 7-73, Urbanización Juan Maldonado San Cristóbal, Estado Táchira, siempre con la aprobación de sus hijos y de la familia de ella, relación armoniosa basada en la confianza y el apoyo reciproco emocional y económico, o si por el contrario, es comprobado lo que indica la accionada de que la parte actora incurre en inepta acumulación de pretensiones cuando su petitorio señala la real existencia de una unión estable de hecho entre el actor y su persona contado desde el 16 de diciembre del año 1990 hasta el día 21 de diciembre de 2021, y así mismo que sea condenada en costas y el pago de los honorarios profesionales de las abogadas asistentes. Y que lo alegado por la demandante es negado y rechazado por cuanto la relación sentimental que tuvo con el demandante, fue esporádica en el tiempo y en ningún momento estable, que luego se deterioró la relación, posterior a la venta que le hizo del inmueble (año 2022); por lo que esa relación estuvo siempre plagada de malos tratos donde existía crueldad y psicológico infringido en su contra, al punto de deteriorar su salud física y mental siendo una relación tormentosa y nada estable, ya que el referido ciudadano abusaba del alcohol y siempre ha tenido conductas violentas en su contra sin llegar a pernoctar mi convivir por el por más de un año y medio seguido, lo que hace que no exista el carácter estable ni prolongado en el tiempo que requiere el tipo de acción para que prospere. Así se establece.
Informes de las partes en esta Instancia de la demandante:
Señala que la sentencia cumple con todos los requisitos tanto de forma como de fondo de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que el Tribunal dictó la decisión, habiendo tenido en cuenta la pretensión de la parte actora delimitado sólo y exclusivamente a lo peticionado resolviendo de forma expresa lo esgrimido y probado durante todo el proceso y resolviendo punto por puto la única oposición hecha por la parte demandada la cual se refirió sólo única y exclusivamente a la admisión de las pruebas de ésta parte actora. Que por lo tanto el Tribunal otorgó en la decisión sólo lo correspondiente a lo peticionado sin haberse extralimitado en la pretensión; es decir, cumplió con el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mantuvo de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin haber resultado la instancia.
Indica que en efecto, el a quo en la decisión, la cual era el Reconocimiento de Unión estable de hecho entre las partes de la Litis, que la misma inició en el mes de diciembre del año 1990 y finalizó en el mes de diciembre del año 2021, con fundamento a la valoración que realizó el a quo en el acervo probatorio aportado por ambas partes durante el proceso.
Arguye que si se realiza una revisión exhaustiva de cada uno de los elementos procesales que conforman la sentencia aquí recurrida se puede corroborar que la sentencia es congruente y completamente apegada a derechos, por lo tanto la sentencia cumplió a cabalidad con los elementos del artículo 243, la sentencia es ejecutable determina expresamente lo decidido y esto no lo condiciona absolutamente a nada ni tampoco contiene ultrapetita.
Con relación a todo lo antes expuestos, es evidente que el Tribunal observó y así dejó constancia que efectivamente entre las partes existió una relación estable de hecho la cual cumplió con todos los parámetros y requisitos concurrentes o sine qua non para ello; y así lo precisa en la valoración de las pruebas y consideraciones para decidir, dejando por sentado, en primer lugar que el ciudadano HUGO LASSO, era un hombre divorciado para el momento en que inició la relación y la ciudadana NELLY RODRIGUEZ era soltera, en segundo lugar efectivamente entre ellos existió la adquisición de un bien inmueble lo cual quedó debidamente probado en este juicio, en cuanto el tercer requisito se demostró que la relación fue pública notoria e ininterrumpida como pareja desde el año 1990 hasta diciembre del año 2021, esto lo hizo luego de la valoración hecha a los testigos evacuados y demás pruebas documentales. Así mismo se valoró el Acta de Defunción Nro. 23 de fecha 12 de Agosto de 1991, la cual permitió dar cumplimiento a uno de los últimos requisitos para poder determinar que existió una unión estable de hecho.
Señalan que por lo antes expuesto, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, y confirmada la decisión apelada.
Por su parte la demandada señala en sus informes:
Que durante el iter procesal la parte demandante intentó la unión concubinaria entre la demandada y el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, alegando que desde el mes de diciembre de 1990, inició una relación sentimental y de convivencia con mi mandante. Que en el mes de febrero de 1991, quedó embarazada de una niña que falleció el 10 de agosto de 1991, con 7 meses de gestación. Alegó el actor que la relación fue publica y notoria y que el domicilio que mantuvieron fue en la calle 1, casa N° 7-73, Urbanización Juan Maldonado San Cristóbal estado Táchira y se mantuvo hasta el 21 de diciembre de 2021 por más de 30 años y que su relación terminó por una discusión que se llevó hasta el ministerio Público a través de denuncia.
Arguye que en la contestación a la demanda se opuso una inepta acumulación de pretensiones y rechazó, negó y contradijo los hechos vertidos en la demanda, por cuanto dicha relación fue esporádica y no se mantuvo en el tiempo en forma pública, notoria y permanente, en los intervalos de tiempo, donde pudieron compartir hubo un trato psicológico cruel en contra de la demandada y que es por eso, que no existe una relación configurativa de unión estable de hecho conforme a las pruebas y elementos de convicción contenidos dentro del expediente.
Indica que el a quo en su sentencia no resuelve la defensa de inepta acumulación de pretensiones alegada por esta parte al momento de contestar la demanda. Esta circunstancia constituye un vicio grave en el fallo por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en las actas, lo cual debe censurarse conforme lo establecen los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito se proceda a declarar.
Señala que así mismo, incurre el a quo en errónea valoración de las testimoniales, lo cual solicita se revise exhaustivamente dado que esta es la prueba reina en este tipo de acción, ya que: la ciudadana Nelly Beatriz Carrero Paredes manifestó conocer a la demandada desde hacía 5 años y vivir en la zona desde hace 8 años, razón por la que es contrario a la lógica jurídica que le conste que exista un concubinato desde el mes de diciembre de 1990 conforme a como quedó trabada la Litis, por lo que no podía el a quo valorar esta testimonial por cuanto no constituye ni siquiera un indicio; que respecto a la testigo Doris María Jaimes Oliveros, el a quo la valora y cae en seria contradicción cuando contesta a la pregunta efectuada que es amiga de las partes.
Señala además que la valoración errada de las pruebas aportadas por el actor, hizo que la conclusión del a quo fuera la de declarar con lugar la acción, a pesar de que dichas pruebas en modo alguno evidencian lo demandado, todo lo contrario, evidencia una relación intermitente que nuca fue permanente en el tiempo. Los requisitos de nombre, trato y fama deben ser concurrentes en estas acciones y en modo alguno fue demostrado por el actor quien tenía la carga procesal de demostrarlo.
Denuncia de inepta acumulación de pretensiones:
La parte accionada en sus informes en esta instancia ha denunciado que la recurrida no resuelve el alegato de inepta acumulación de pretensiones. Ante ello, procede de seguidas quien juzga a resolver la señalada incidencia en los siguientes términos:
Según la doctrina, las costas procesales son:
(…) los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son costas procesales todas las erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal y que deben ser pagadas por las partes.
Los gastos que tienen su causa en el proceso y deben ser cubiertos por quienes litigan, son de dos clases, a saber:
a) los honorarios profesionales de los abogados, sean apoderados o asistentes de las partes, los cuales constituyen, normalmente, su mayor componente; y
b) todas las demás erogaciones, las cuales están constituidas, principalmente, por los diversos tributos previstos en le Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal, y por otros gastos necesarios y directos que tienen su causa en el proceso.
El procedimiento judicial para el cobro de cada clase de gastos es diferente; el procedimiento para los honorarios esta previsto en le Ley de Abogados, en sus artículos 22 y siguientes; el procedimiento para las demás erogaciones forma parte de la llamada tasación de costas, regulada en los artículos 33 al 35 de la vigente Ley de Arancel Judicial (27 de Junio de 1994(…). ZERPA, Levis Ignacio. Las Costas Procesales, en Jornada de Derecho Procesal Civil Análisis Crítico de la Jurisprudencia de Casación Civil (1987-1997), Coedición Vadell Hermanos Editores, Valencia, Estado Carabobo, 1997, p. p. 112 y 113.
En relación a la denuncia señalada se tiene que en su tesis libelar la demandante peticiona que la demandada sea “…condenada en costas y al pago de los honorarios profesionales de las abogadas asistentes…” En ese sentido se debe indicar como se señala la doctrina citada que en nuestra legislación el sistema en que sienta sus bases las costas procesales, es el llamado por la doctrina y jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, el cual consiste en imponer las costas procesales a la parte totalmente vencida en el proceso o en una incidencia, sin posibilidad para el juez de exonerar a dicha parte del cumplimiento de esa obligación; por ello, ante el supuesto del vencimiento total, es imperativo para el juez, la condenatoria en costas conforme al supuesto normativo del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, dentro de las costas procesales se encuentran comprendidos los honorarios de abogados, lo cual obviamente debe ser compelido mediante el procedimiento especificado para ello.
En el presente caso, lo peticionado por la actora en cuanto a los honorarios profesionales no llega a la consideración de ser una intimación de los mismos, pues así no se expresa, ni señala monto alguno por tal concepto, entonces solo ratifica conforme a la interpretación literal que se realiza de ese petitorio, la condena en costas y dentro de ella, el pago de honorarios. No media entonces en la denuncia señalada por la accionada la inepta acumulación de pretensiones, por lo que se declara Improcedente la señalada excepción. Así queda resuelto.
En cuanto al fondo de la controversia: Se indica, que depurado el proceso de incidencias, se hace necesario determinar la veracidad de las alegaciones o las defensas opuestas y proceder a la subsunción de lo verificado en la normativa legal aplicable y dictar un fallo conforme a lo alegado y solo lo alegado y demostrado en autos, ello así, se procede al análisis exhaustivo de los medios de pruebas que ofertaron al sub litte los contendientes.
ANALISIS DE LAS PROBANZAS QUE CURSAN EN AUTOS APORTADAS POR EL DEMANDANTE
DOCUMENTAL: Inserta a los folios 8 al 11 con sus respectivos vueltos, versando la misma a un documento de venta pura y simple de un inmueble construido sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle 1, N. 7-73, Urbanización Juan Maldonado, Parroquia la Concordia, Estado Táchira, en la que figura como vendedor el ciudadano demandante en la presente causa y como compradora la accionada; dicho documento se aprecia, fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 2002, quedando Registrado bajo el Nro. 15, Tomo 012, Protocolo 01, Folio 1/3, Correspondiente al Tercer Trimestre del año 2.002. En tal razón se aprecia como documento público del que se desprende la negociación jurídica señalada en la fecha y en las condiciones indicadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil concordado en el 429 de la Ley procesal.
DOCUMENTAL: Inserta a los folios 12 al 17 con sus respectivos vueltos, versando la misma sobre documento contentivo de sentencia Definitiva de Divorcio del ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, y la ciudadana BETHZARY CASTILLO DE LASSO, de fecha 29 de octubre de 1990, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Sentencia Definitiva de Divorcio del ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, y la ciudadana BETHZARY CASTILLO DE LASSO. Esta documental se aprecia como demostrativa del cambio de estado civil del demandante por el hecho de su divorcio para el año 1990. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil concordado en el 429 de la Ley procesal.
DOCUMENTAL: Riela al folio 18 y se refiere a copia certificada de acta de defunción Nro. 23, de fecha 12 de agosto de 1991, producida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relativa al hecho con consecuencias jurídicas del fallecimiento de una niña hembra, indicada como hija del ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA y de la ciudadana NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, en la fecha indicad. Esta documental es valorada como documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
DOCUMENTAL: Riela al folio 19 y se encuentra circunscrita a una Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Urbanización Juan Maldonado, de fecha 10 de enero de 2022, en la misma se observó, que hizo constar que el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, tiene el domicilio en la Urbanización Juan Maldonado, Calle 1, Casa Nro. 7-73, por más de Treinta y Cinco (35) ininterrumpidamente. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo de lo señalado en su contenido material, esto es, la residencia del demandante por el referido tiempo. de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DOCUMENTAL: Inserta al folio 20 y referida a Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Urbanización Juan Maldonado, en la misma se observó, que hizo constar que la ciudadana Nelly Rodríguez Villamizar reside en la Urbanización Juan Maldonado, Calle 1, Casa Nro. 7-73, desde hace 25 años. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo de lo señalado en su contenido material, esto es, la residencia del demandante por el referido tiempo. de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
FOTOGRAFIAS: Insertas a los folios 21 al 23 y 85, 86 y 87), no constando que las mismas fueron impugnadas, por lo que se valoran como indicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre el compartir de los ciudadanos HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA y NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, en diversos ambientes.
DOCUMENTAL: Inserta a los folios 56 al 60, la cual se encuentra circunscrita a Denuncia de fecha 21 de diciembre del .2021, realizada ante el Ministerio Publico por la demandada en la presente causa, NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, señalando al ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, por motivo de violencia y /o agresión: violencia psicológica. Esta documental se valora como documento Público, al ser concatenada con los oficios recibidos del Ministerio Público, signado 20-FS-0855-2022, señalando que cursa ante la Fiscalía sexta con competencia en defensa de la mujer causa Fiscal MP-254514, en el que se encuentra en condición de victima la ciudadana NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, y como agresor al ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, por los delitos de violencia psicológica, amenaza y violencia física, iniciada en fecha 21 de diciembre del 2021, la cual se encuentra en fase de investigación. En este punto es necesario destacar que en relación a esta denuncia la cual obra al folio 56 del expediente se tiene que en su texto señala al ser narrados los hechos por la denunciante, que esta indica, “…Vengo a denunciar a mi ex pareja HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA por cuanto desde hace 20 años, me agrede verbalmente…”. Igualmente se tiene que en la misma denuncia al ser preguntada por el funcionario receptor, señaló a la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que se suscitan los hechos denunciados? CONTESTO: “No el maltrato verbal viene desde hace 20 años, pero desde el 2020 la agresión verbal ha aumentado. ..”
DOCUMENTAL: Producida en copia simple inserta en el folio 69. Esta documental no es objeto de valoración por cuanto se trata de copia simple de documento privado.
DOCUMENTAL: Inserta en al folio 62, referida a ACTA de Decreto de medidas de Protección y seguridad, emitida por el MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, la misma indica que la denuncia es interpuesta por la demandada de autos contra el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, por lo que DENUNCIA A SU EX PAREJA, POR AGREDIRLA CONSTANTEMENTE VERBALMENTE Y AMENAZARLA. Esta documental es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, para demostrar lo indicado en su contenido material.
DOCUMENTAL: Inserta a los folios 66 al 68 y se refiere a Documento de venta de inmueble construido sobre terreno propio ubicado en la calle 1, Nº 7-73, Urbanización Juan Maldonado, antes Municipio La Concordia Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la compradora fue la ciudadana NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR y el vendedor el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, que la misma se efectúo en fecha 26 de agosto del año 2002, por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito Del Registro Público De Los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quedando registrado bajo el Nº 15, Tomo 012, Protocolo 012, Folios 1/3. Se indica la valoración previa de esta documental.
DOCUMENTAL: Inserta a los folios 69 al 76, referidas a legajos de documentos que rielan a los (fls. 69 al 76), el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Compendio de documentales, relacionados con la denuncia realizada por la ciudadana NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR contra HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA de fecha 03 de enero de 2022, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de estas documentales destaca el primer informe técnico de evaluación, inserto en el (73 y 74), en la que se indica que la ciudadana NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, manifestó que mantuvo una unión con HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, por treinta (30) años, que se separaron desde el 21 de diciembre de 2021, porque él la maltrataba psicológicamente sobre todo cuando toma licor, que ella se fue de la casa y él se apodero de la misma, el informe cumplido por el forense, arrojo que no se evidencian Hallazgos clínicos de patología mental, presentando un adecuado manejo emocional y que son cónsonas con la experiencia desencadenantes vividas. Esta documental es apreciada conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTALES: Inserta a los folios 77 al 84, referidas a facturas, emitidas por CARDECO, HIERRO GOMEZ y LAS AMERICAS. Estas documentales no son objeto de apreciación, por no demostrar elementos de convicción en relación al fondo controvertido.
DOCUMENTALES: Obran a los folios 85 al 87 referidas a fotografías no impugnadas. Son apreciadas como indicios del compartir en diversos ambientes por las partes de la litis.
DOCUMENTAL: Inserta en el folio 88, referido a misiva emanada de la empresa INVERSIONES LA CONCORDIA C.A. Esta documental no se valora por no emerger de la misma, elementos de convicción en la resolución del controvertido.
DOCUMENTAL: Inserta a los folios 89 y 90, se aprecian como documentos indiciarios de lo señalado en su contenido material, relativo al sitio de residencia de los adversarios del sub litte.
DOCUMENTALES: Insertas a los folios 91 al 94, referidas a Impresiones de captura de pantalla de la Pág. PATRIA, en la misma se observó que le pertenece al ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, así como también, tiene agregada en la plataforma como esposa a NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, en este sentido son apreciados de conformidad con lo indicado en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar lo señalado en su contenido material.
TESTIMONIAL: que riela inserta a los folios 153 y vuelto del cuaderno principal y se refiere a declaración de la ciudadana NELLY BEATRIZ CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.224.610, con domicilio en la Concordia Calle 1, Juan Maldonado, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, soltera, comerciante, católica, manifestó en fecha 05 de mayo del 2.022 ante el a quo que no tiene ningún impedimento para declarar, que ella vive desde hace ocho (8) años en la dirección antes descrita, que conoce de vista a la demandada como cinco (5) años, que si le consta haber visto juntos como pareja al señor Hugo y la señora Nelly haciendo mercado. Ante repreguntas contestó: ¿diga la testigo la distancia aproximada de su vivienda a la vivienda de la partes? Contesto: de ahí de la casa siempre es lejitos como una cuadra, que ella no frecuenta a la señora Nelly, que nunca vio algún documento donde constara la relación concubinaria entre las partes, que la señora Nelly nunca le confeso que existiera una relación entre ellos, que nunca los vio convivir, que no sabe quién le dijo que existía una relación entre ellos. Esta deposición no es apreciada por presentar incoherencias en su dicho.
TESTIMONIAL: Inserta al folio 156, referido a la declaración de la ciudadana DORIS MARIA JAIMES OLIVEROS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.242.865, con domicilio en la Concordia, Calle 1, CASA Nro. 7-92, Juan Maldonado, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, soltera, comerciante, católica, quien en fecha 09 de mayo del 2.022, manifestó: que tiene cuarenta y cinco (45) años viviendo en la dirección CASA Nro. 7-92, Juan Maldonado, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que conoce a Nelly y Hugo porque son vecinos viven al frente de su casa y son parejas, son esposos los dos, que ellos tienen como treinta (30) años por ahí como desde el año 1990 más o menos, que sabe y les consta que son parejas Hugo y Nelly, que ella no tienen ningún interés en la presente causa, que ella no tiene ningún tipo de amistad con ninguno de los dos, solo son sus vecinos; Repreguntada señala: que ella vive al frente de la casa, que son vecinos, que ella no visitaba la casa de ellos, pero que si hablaban cuando se veían porque es una zona comercial y lomas que se veían era los domingos, que ella tiene más de treinta (30) años de amistad con ellos, que ella no ha visto ningún documento de reconocimiento concubinario de ellos pero si ha visto en el tiempo que ellos han vivido siempre los dos, todos saben que es la esposa de él, que desde el negocio de ella, vio por la ventana que estaban golpeando al señor Hugo, pero que ella no sabía el porque era el problema de ellos, que estaba toda la familia de Nelly porque ellas los vio y eran sobrino de la señora Nelly. Esta testimonial se aprecia en lo declarado por la testigo, conforme a la disposición del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón del conocimiento directo que se aprecia la testigo del caso en cuestión, por vivir cerca de los contendientes y por la congruencia de su dicho.
TESTIMONIAL: Inserta al folio 157 referida a declaración del testigo JOSÉ ANASTACIO JAIMES OLIVEROS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.242.864, con domicilio en la Concordia, Calle 1, CASA Nro. 7-92, Juan Maldonado, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, soltera, comerciante, católica, manifestó; que tiene cuarenta y cinco (45) años viviendo en la dirección CASA Nro. 7-92, Juan Maldonado, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que conoce a Nelly y Hugo porque son vecinos viven al frente de su casa y son parejas, que ellos tienen como treinta (30) años por ahí como desde el año 1990 más o menos, que siempre los ve juntos para arriba y para abajo, que la relación de Hugo y Nelly era publica, notoria, continua y con pleno conocimiento de los familiares de ambos concubinos, que ellos tenían un negocio de velitas y los fines de semanas se reunían con los hermanos; En ese estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera; que él no frecuenta la casa, pero si ve que salen y entran, que saben y les consta que convivían como pareja por más de treinta (30) años, que siempre se les vio juntos, hasta ahorita que se separaron. Esta declaración se valora conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se aprecia que se trata por su cercanía a la dirección donde viven las partes y su congruencia en el dicho.
TESTIMONIAL: Inserta al folio 160 y vuelto, y se refiere a la declaración en fecha 11 de mayo del 2.022, del ciudadano NELSON GERARDO RODRIGUEZ LOZADA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.252.333, con domicilio en la Concordia, Calle 1, CASA Nro. 7-95, Juan Maldonado, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, soltera, comerciante, católica, quien declara: que tiene más o menos como treinta y cuatro (34) años aproximadamente en la dirección antes mencionada, que sabe y les consta que el señor Hugo y la señora Nelly mantuvieron su domicilio en común como pareja en la Calle 1, Nro. 7-73 de la Urbanización Juan de Maldonado, San Cristóbal, Estado Táchira, que siempre los veía juntos reunidos en familia. Repreguntado contestó: que él no conversaba mucho con ellos, solo el saludo por ser vecinos y más nada, que no tiene ninguna relación con ellos, que como vecino se enteró de los inconvenientes ocurridos. TESTIMONIAL: Inserta al folio 162 y su vuelto, relativa a la declaración en fecha 12 de mayo del 2.022, de la ciudadana BETHZAY CASTILLO DE RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.027.056, con domicilio en PIRINEOS 1, Lote F, Vereda 4, Nro. 03, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, soltera, comerciante, católica, quien indica ante el Tribunal: Que si conoce de vista y trato al señor Hugo desde el año 1970 y la señora Nelly desde el año 1980, que sabe y le consta que ellos mantuvieron una relación desde el mes de diciembre del año 1990, que sabe y le consta que ellos mantuvieron una relación de treinta (30) años, que da fe que tanto su familia de ella como la de él tienen pleno conocimiento que Vivian de manera continua en la dirección antes indicada y que siempre andaban juntos en misa, en reuniones familiares como personas normales de esposo y esposa. Esta declaración se aprecia conforme al contenido normativo del artículo 508 de la ley procesal, por manifestación directa de los hechos que señala.
OFERTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTAL: Inserta al folio 39, referida a DECRETO DE MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD, de fecha 21 de diciembre de 2021, emitida por el MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por el que la ciudadana NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, denuncia a HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA. Se indica el análisis previo de esta documental.
DOCUMENTAL: Producida en copia simple inserta a los folios 103 al 110. Esta documental ya fue objeto de análisis y valoración previa, por lo que se da por reproducida dicha valoración antes realizada.
DOCUMENTAL: Inserta en los folios 111 al 131, referidos a diversos contratos de arrendamientos del inmueble propiedad de la demandada a terceros ajenos a la causa. Estas documentales se desechan de valor probatorio por no aportar mayores elementos de convicción sobre el mérito de la causa.
DOCUMENTALES: Inserta a los folios 132 al 135, relativo al informe Psicológico, de fecha 15 de noviembre de 2021, Esta documental emana de tercero ajeno a la causa, no ratificado mediante testimonial, en tal razón se desecha del proceso, por no adecuarse la legalidad en su promoción para que sea objeto de apreciación.
TESTIMONIAL: Inserta al (fl. 154 y vuelto del cuaderno principal), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en la presente evacuación se encontraban presente los abogados de ambas partes, que el testigo NILSA CAROLINA CHACON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.101.262, con domicilio en la Concordia Calle 1, Nro 7-147, Juan Maldonado, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, soltera, farmacéutica, católica, manifestó; Que si conoce desde hace veinticuatro (24) años a la ciudadana Nelly Rodríguez, que conoce de vista, trato y comunicación al señor Hugo Lasso desde hace veinticuatro (24) años, que es vecina del sector de las partes involucradas, que sabe que Nelly Y Hugo fueron novios hace mucho tiempo pero creo que actualmente no tenían una relación, que no sabe ni le consta si esa relación se mantiene, que le consta y sabe q ellos vivieron como dos años de noviazgo y luego el iba y venían no era constante, que ella no tiene ningún interés solo que se haga lo justo para los dos; en ese estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante quien procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera; que ella no tiene amistad con la señora Nelly solo es vecina del sector desde hace veinticuatro (24) años, que ella los veía juntos en esa oportunidad y luego no los volvió a ver juntos, que no sabe si Hugo se quedaba en la casa con Nelly, que tiene conocimiento que durante veinticuatro (24) años es el domicilio de la señora Nelly en la calle 1, Nro 7-73, de la urbanización Juan Maldonado, San Cristóbal, Estado Táchira, que a ella no le consta entre la ciudadana Nelly y Hugo terminaron el día 21 de diciembre lo que si se es que ese día tuviera un problema.
TESTIMONIAL: Testimonial inserta al folio y se refiere a la declaración en fecha 05 de mayo del 2022, de la ciudadana MAGALY DELFINA MEDINA DEPABLOS, con cédula de identidad Nro. V-5.675.649, quien declara residir en la calle 1, Nro. 7-161 de la Urbanización Juan Maldonado, de la concordia; quien señala conocer a la demandada y al demandante desde hace aproximadamente 35 años; que los ciudadanos Hugo Lasso y la señora Nelly Rodríguez, eran inicialmente pareja, pero entiende que desde hace tiempo están separados, ellos no tenían convivencia; que al ingresar a la casa de ellos, el señor dormían en habitaciones separadas; que sabía que el señor golpeaba a la señora Nelly; que no creé que la relación se haya mantenido y que no tiene interés en el juicio. A repreguntas contestó que no tiene amistad con las partes; que todo mundo se enteró de que a la señora la golpeaba el demandante; que no ha tenido inconveniente con el señor Hugo Lasso; que no ha acompañado a la señora a sus tratamientos médicos; que entiende que la familia de la señora Nelly consentía sobre su maltrato. Esta testifical se aprecia en su dicho por demostrar tener la testigo tener conocimiento de los hechos que indica.
TESTIMONIAL: Inserta al folio 159 y se encuentra referida a la testimonial de la ciudadana LUCIA RANDOLFI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.683.235, con domicilio en la Avenida Octava Nro. 7-168, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, soltera, licenciada en Ingles, católica, quien en fecha 11 de mayo del .2022, manifestó: que ella es vecina de la urbanización de la casa de la señora Nelly, que si conoce de vista trato y comunicación a la señora Nelly desde hace veintidós (22) años, que si conoce de vista trato y Comunicación al señor Hugo desde hace veintidós (22) años, que sabe y le consta que la señora Nelly y el señor Hugo mantuvieron una relación pero que rompieron relaciones, que sabe que la relación no se ha mantenido en el tiempo porque ellos rompieron y Vivian separados, ella vivía arriba y el abajo, que ella sabe que convivieron juntos pero no sabe por cuánto tiempo, que ella no tiene ningún interés en la causa. Repreguntada contesta: que ella vive desde hace cincuenta y ocho (58) años en la dirección Avenida Octava Nro. 7-168, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que ella es vecina del sector y conoce al señor Hugo desde hace veintidós (22) años, que ella sabe que tuvieron una relación y rompieron, que la señora Nelly y el señor Hugo le comentaron que Vivian el en habitaciones separada, que ella tiene conocimiento que ellos rompieron. Esta declaración es apreciada conforme a lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser conteste con otras declaraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Planteado el reconocimiento Judicial de la unión estable de hecho que el ciudadano Hugo Alfonso Lasso Astorquia, alega mantuvo con la ciudadana Nelly Rodriguez Villamizar desde el 16 de diciembre de 1990 hasta el 21 de diciembre del año 2. 021, precisa que se verifique y establezca la previsión legal de dicha Institucion en el ordenamiento jurídico Venezolano; al respecto se tiene, la comunidad concubinaria está prevista en el artículo 767 del Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).

El citado precepto normativo contiene parte de los elementos característicos de la unión concubinaria, a saber: la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer; la permanencia durante un tiempo; y que el estado civil de ambos, no sea el de casado. En ese orden de ideas se tiene que el doctrinario (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348) indica como definición para esta Institución, “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”.
Constitucionalmente esa importante institución ha sido regulada en el artículo en los siguientes términos:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Énfasis propio)
Esta disposición fue interpretada en emblemática decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, de la que se citan in extenso algunos de sus párrafos:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. … Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. (Énfasis de esta alzada)
Esta decisión de carácter vinculante por señalamiento de la propia Sala Constitucional refleja claramente las características de una verdadera unión estable de hecho, y así se puede indicar, en primer término, que debe ser conformada, por dos personas de sexo diferente, que mantenga el carácter de permanente, que sea notoria, que ni el hombre ni la mujer que integran la relación sean de estado civil casado, ni debe mediar en ambos integrantes de la pareja, relación sentimental o de convivencia con otra persona, además de la no existencia de impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
Ello así, debe entonces precisar subsunción entre lo expuesto y el caso sub iudice y al efecto se tiene que en la presente causa, que ha quedado demostrado en la litis, lo siguiente: 1) existió una relación entre el demandante y la demandada como marido y mujer, ello demostrado de la propia declaración de la demandada al momento de incoar su denuncia ante el Ministerio Público, de la concepción de una hija, desafortunadamente fallecida antes de su nacimiento, de la declaración de alguno de los testigos presentados y de la circunstancia de habitar una casa común, ello demostrado de cartas de asociación de vecinos y de consejo comunal. 2) En cuanto al carácter de permanente, se tiene que ello fue punto controvertido de la litis, al ser negado por la accionada, sin embargo, se tiene su declaración de haberse mantenido por más de 30 años en su declaración al Ministerio Público, constancia y declaraciones de testigos 3) Igualmente puede señalarse que esa unión de hecho fue notoria, por cuanto así fueron reconocidos en la comunidad donde habitaron. Así se evidencia de las pruebas traídas a los autos, específicamente, del acta de defunción de la hija concebida por la pareja en el año 1991, ya que esto es indicativo de una relación afectiva de marido y mujer, carácter permanente, más cuando igualmente quedó demostrado que en los años finales existieron problemas de agresiones y maltratos, que la propia demandada señala fueron desde hace más de 20 años en su declaración al Ministerio Público, entendiéndose de máximas de experiencia que ello implica permanencia. Igualmente constituye un indicio grave, la circunstancia de que ambas partes del sub litte residían en una casa común a ambos.
De modo que, con los referidos medios de prueba quedó demostrado que, en el presente caso se trata de una relación entre un hombre y una mujer, de carácter permanente, notoria, sin que conste que alguna de las partes sea de estado civil casado, ni que por parte de cualquiera de ellas exista relación de pareja con otra persona, así como tampoco consta que existe impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
En consecuencia y conforme a todo lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior tener por existente la relación concubinaria entre el demandante Hugo Alfonso Lasso Astorquiza y la ciudadana Nelly Rodríguez Villamizar, desde la fecha alegada, diciembre de 1990, reforzado por la circunstancia de la niña Hembra concebida en agosto del año 1.991, lamentablemente no nacida viva, hasta la cual duró la relación entre ellos, según se evidencia de declaraciones testimoniales y la propia declaración de la accionada, fechas que deben señalarse en cumplimiento a lo indicado en decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que precisa:
“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ello durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes. Así queda decidido.
Por todo lo antes expuesto, para esta Instancia de alzada, la presente decisión debe ser confirmatoria del fallo proferido por el a quo, con la motivación acá expresada en el cuerpo del fallo y consecuencialmente deberá declararse el reconocimiento Judicial de la Unión concubinaria que existió entre el HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA y NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltera, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.205.867 y V-9.146.546, en su orden, señalando como inicio de la misma, el mes de diciembre año 1990, con finalización en el mes diciembre del año 2021, debiéndose al momento de declaratoria de sentencia definitivamente firme, conforme al contenido normativo del artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la denuncia de INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES que denuncia la accionada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de fecha 13 de octubre de 2022, realizado por la representación de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de octubre del 2.022.
TERCERO: CONFIRMADA la decisión de fecha 07 de octubre de 2022, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V- 4.205.867, contra la ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 9.146.546.
QUINTO: JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos por HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA y NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciado y soltera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V4.205.867 y V-9.146.546, ambos del mismo domicilio, con efectos desde el mes de diciembre del año 1990 con finalización en el mes de diciembre del año 2021.
SEXTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción, cuando medie firmeza de la presente decisión.
SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiochos (28) días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho

El Secretario,

Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas


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Exp. N° 7533