REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves 23 de marzo del año 2023.
212° y 164°
RECURRENTE: THAINA YABREL FERNANDEZ Y FIDEL DARIO JUNIOR ARENAS CRUZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-15.232.004 Y v- 14.299.780, representados por la abogada PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 301.999.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por la abogada PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO, actuando como co apoderada judicial de los ciudadanos THAINA YABREL FERNANDEZ y FIDEL DARIO JUNIOR ARENAS CRUZ, contra el auto de fecha 30 de Enero del año 2.023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 9850, nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por la mencionada abogada con el carácter expresado, la cual había sido interpuesta mediante escrito de fecha 16 de febrero del año corriente.
En fecha 08 de marzo del 2023 se recibió en esta alzada el escrito contentivo del referido recurso de hecho, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. Asimismo, se le concedió al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas correspondientes.
Como fundamento y motivo del recurso, la recurrente expone lo siguiente:
.- que en fecha 16 de febrero apelan contra el acto de juramentación de expertos, en vista de las irregularidades presentadas en el proceso desde el acto de nombramiento de los mismos, apelación que fue negada y por la cual hoy recurren de hecho ante su competente autoridad.
.- Indica que realiza un breve resumen del proceso desde la oposición de las pruebas, admisión de las mismas, el acto procesal de la designación de expertos y actos subsiguientes con el fin de aclarar las razones que los llevaron a apelar sobre el acto de juramentación, misma que se realiza en los términos siguientes:
1.- que en fecha 18 de enero del año 2022, se opusieron a la prueba de cotejo solicitada por la parte tachada en el expediente, explicando que se habían reconocido las firmas de nuestros representados, sin embargo que el documento presentado había sido realizado en abuso de firma en blanco, por lo cual, al no ser negadas las firmas no era un hecho controvertido y nada aportaba al proceso una prueba de cotejo “por ser.”
2.- que en fecha 24 de enero se admiten las pruebas incluyendo la de cotejo promovido por nuestra contraparte y se fija al segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de experto.
3.- que el día 30 de enero de 2022, se lleva a cabo el acto de designación de expertos tal como consta en el expediente en el folio 107, y en el mismo acto en el cual la parte tachada promovente de tal experticia compareció de forma física el acto sin embargo, no concurrió al mismo procesalmente, por no realizar los actos procesales debidamente establecidos en el artículo 454, al no designar experto, sino que al habérsele concedido el derecho de palabra, solicita ante este honorable tribunal que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), para que ese le designe un experto, quedando esto reflejado en el mismo folio. Así mismo el tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), a fin de nombrar un experto dado que no comparecieron al acto, y de igual forma pasa a designar al ciudadano RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.790.552, en su condición de experto grafotecnico por parte del Tribunal.
4.- que el mismo día, es decir el 30 de enero de 2022, el ciudadano RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, consigna carta de aceptación en la cual declara que acepta el cargo de experto promovido por la parte demandante, lo cual riela al folio 109, siendo que fue el Tribunal quien designó como experto al abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, dejándonos en una situación de minusvalía e indefensión, contraria al debido proceso, por cuanto el experto designado por el Tribunal no puede ser el mismo experto de una de la partes, siendo además que estos no lo designaron en la oportunidad procesal pertinente.
5.- que el día 02 de febrero introdujimos un escrito explicando las razones por las cuales debía declararse el acto de nombramiento desierto, el cual riela a los folios 112 al 113. En el mismo alegan las razones por las cuales debía declararse desierto el acto por cuanto el código de Procedimiento Civil en su artículo 454 reza: “Cuando la experticia haya sido acordada a PEDIMENTO DE PARTE, las partes concurrirán a la hora señalada PARA HACER el nombramiento, DEBIENDO EN ESTE CASO PRESENTAR LA CONSTANCIA DE QUE EL EXPERTO DESIGNADO POR ELLAS ACEPTARA EL CARGO. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez. Si no convinieren en que se practique por un solo experto CADA UNA DE LAS PARTES NOMBRARÁ UN EXPERTO Y EL JUEZ NOMBRARA UN TERCERO, siempre que con respecto de este último so se acordaren en su nombramiento.
Indica que siendo una carga procesal de la parte la designación del experto que le representara y establecido el mismo código adjetivo las únicas oportunidades en las cuales el juez podrá designar expertos por las partes siendo estas: A.-“En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez.”; B.- “Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el juez hará la designación por l aparte que faltare y la del tercer experto”; C.- “Cuando la experticia se haya acordado de oficio el juez nombrara uno o tres jueces”
.- que sin embargo el tribunal no realizo pronunciamiento alguno sobre el mismo, a pesar de que en él se expresó que el ciudadano RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, tenía conocimiento previo del caso, antes de ser nombrado por este Tribunal puesto que desde el día 17 de noviembre del año 2022, mucho antes de su designación por éste tribunal, había revisado dicho expediente en múltiples oportunidades y la clara aceptación a la designación consignada en la cual declara haber sido nombrado por la parte demandante y no por el Tribunal.
6.- que ese mismo Ese mismo día suspendieron de común acuerdo, iniciando la suspensión desde el día 3 de febrero por ocho días continuos.
7.- que de igual forma ese día 02 de febrero llega la comunicación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en la cual informan que cuentan con dos expertos grafotecnicos, la comisario general Elizabeth Sánchez y el detective Cherry León, que riela al (folio 116).
8.- que en fecha 15 de febrero del año 2023, se realiza acto de juramentación de expertos, lo cual riela al folio 118, y del mismo se puede observar lo siguiente: A.- que no fue dejada constancia en el expediente del nombramiento de los expertos por parte del tribunal conocedor de la causa, puesto que consta antes de esta juramentación, solo el oficio emanado del CICPC que reza “cumplo con informarle que esta división cuenta con el siguiente experto grafotecnico”, sin que el Tribunal se haya pronunciado sobre el nombramiento de los mismos y que experto será designado para cada parte. En el mismo orden de ideas, se observa del acto mismo de juramentación que en este tampoco hacen referencia sobre la designación de cada uno de los dos expertos señalados por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), y cual sería asignado para cada parte, además de esto ninguno de los expertos acepta expresamente el cargo para cual han sido nombrados en detrimento de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Es por todas las irregularidades observada desde el acto de designación de expertos que señala apelar del acto de juramentación el día 16 de febrero del año 2023, puesto que a pesar de ser un acto de mero tramite, menoscabo el derecho a la defensa de sus representados, por no haber obtenido respuesta alguna sobre los puntos señalados ante el Tribunal conocedor de la causa al escrito de fecha 02 de febrero en la cual realizamos las observaciones y contradicciones del procedo en cuanto a la designación del experto RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, y la posición de minusvalía jurídica en la cual nos habían puesto, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa, agravándose esto con el acto de juramentación en donde la indeterminación de que experto ha sido designado para cada una de las partes, cercena completamente el derecho a la defensa consagrado en nuestra constitución Nacional en su artículo 49, tanto así que en las diligencias subsiguientes realizadas por los expertos, ni siquiera ellos conocen por qué parte han sido designados, solo alegando cualidad de la siguiente forma “ como expertos debidamente juramentados por este tribunal” sin determinación de que experto actúa por cada una de las partes y cual por el Tribunal, reiterando que no fue subsanado en ningún momento la presencia del experto RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO y si el mismo fue designado por la parte demandante como lo alega en su carta de aceptación o sí fue designado por el Tribunal como consta en el acto de nombramiento de expertos inserto en el (folio 107).
.- Indica que por las razones expuestas y por ser todos los actos desde el nombramiento de los expertos incluido este, violatorios al derecho a la defensa de su representados y por la repercusión que representa esta prueba y lo que puede traer al proceso es que recurre de hecho a la negativa de la apelación por ellos planteada el día 16 de febrero que nos fue negada por auto del tribunal de fecha 23que riela al folio 123 por lo cual agregan en la oportunidad pertinente copias certificadas de los folios 105 al 127 del expediente que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado bajo el número 9850, así como del libro de control de préstamos de expedientes del archivo de este Tribunal de los días 17,23,24 y 30 de enero del año 2023. Por tal razón solicitan que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia sea oída la apelación o en su defecto de ser considerado pertinente por este honorable Tribunal declara la nulidad de las actuaciones aquí indicadas para el restablecimiento del hilo constitucional en cuestión.
Rielan al expediente las siguientes actuaciones:
.- A los folios 1 al 3, escrito que fundamenta el recurso de hecho en los términos antes expuestos.
.- Al folio 4, riela diligencia del secretario de esta alzada recibiendo el expediente.
.- Al folio 5, riela auto de entrada de la demanda incoada por el recurrente.
.- Al folio 6, consta diligencia de fecha 09 de marzo del 2.023, en la que la demandante PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO, consigna copias certificadas de los folios señalados en el presente recursote hecho.
.- Al folio 7, riela copia certificada del auto de fecha 24 de enero del 2.023, por el que el Tribunal de la recurrida, admite pruebas.
.- Riela al folio 8 copia certificada del auto de fecha 24 de enero de 2023, por el que el Tribunal de la recurrida admite pruebas
.- Al folio 9, riela copia certificada de la juramentación de expertos.
.- Al folio 10, riela copia certificada del oficio N° 031, dirigido al por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), solicitando lista de expertos.
.-Al folio 11, riela copia certificada de la aceptación del experto Ramón Esteban Becerra Guerrero.
.-A los folios 12 y 13, riela copia certificada de la evacuación de testigo JESUS EDUARDO LARA CHAUSTRE.
.-A los folios 14 y 15, riela copia certificada de escrito de alegatos.
.-Al folio 16 riela copia certificada de diligencia de los abogados apoderados mediante la cual invocan el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
.-Al folio 17 riela copia certificada del auto del a quo, de fecha 03 de febrero de 2023, suspendiendo la causa de conformidad con lo solicitado.
.-Al folio 18 riela copia certificada del oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), dando respuesta a lo solicitado en fecha 30-01-2023.
.-Al folio 20, riela copia certificada del auto de juramentación de los expertos.
.-Al folio 22, riela copia certificada de diligencia suscrita por las abogadas PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO y LEIDY ANDREINA MEDINA MEJIA, mediante la cual apelan del acto de juramentación de expertos de fecha 15 de febrero del año 2023.
.-Al folio 24, riela copia certificada de diligencia del experto grafotecnico.
.-Al folio 25, riela copia certificada de auto del Tribunal a quo mediante la cual niega la apelación realizada por las abogadas en autos.
.-A los folios 27, 28, y 29 riela diligencia de los expertos notificando el cumplimiento de lo encomendado.
.-A los folios 31 al 33 y su vuelto, riela copia certificada del escrito del recurso de hecho.
.-Al folio 34 riela copia certificada de diligencia de la abogada, PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO, mediante la cual solicita se reponga la causa a la celebración de lo contenido en el artículo 463, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la juez no le permitió participar en el mismo.
.-Al folio 45, riela copia certificada de diligencia de la abogada, PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO, mediante la cual consigna teléfonos y correos solicitados.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de hecho interpuesto por la representante judicial de la parte demandada en el expediente que por cumplimiento de contrato se tramita ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, bajo el Nro. 9850 de la nomenclatura de uso de ese Tribunal, en razón a la negativa a la apelación ejercido en fecha 16 de febrero del 2.023 contra el auto de juramentación de expertos de fecha 15 de febrero del 2023.
Del auto objeto del Recurso de Hecho:
En fecha 23 de febrero del 2.023, la Juez del a quo, indicó en relación a la apelación ejercida contra el acto de juramentación de expertos de fecha 15 de febrero del 2.023, lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 16 de febrero de 2.023, suscrita por las abogadas PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO y LEIDY ANDREINA MEDINA MEJIA, (…), con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, donde apelan del Acto de Juramentación de Expertos, inserto a los folios (F.118 y 119) de fecha 15 de febrero de 2.023, ésta Juzgadora NIEGA lo solicitado, por cuanto el presente, es un acto de mero trámite. “
Puede apreciarse entonces que la negativa de apelación tiene fundamento en el contenido normativo del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. El recurso contra los autos de mera sustanciación o de mero trámite es la revocatoria o reforma conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no así la apelación, que solo puede admitirse en esos casos por vía de excepción bajo supuestos muy específicos –cuando causen gravamen irreparable- que no se dan en el caso de autos (sentencia de la Sala Constitucional Nº 605 de 9 de abril de 2007 (Carlos Eduardo Araujo Lizarazu) y Nº 165 de 4 de marzo de 2015 (Ana Beatriz Pérez Osuna contra Corpomedios GV Inversiones, C. A y Globovisión Tele, C. A.).
Así las cosas, siendo que en el caso que nos ocupa, el gravamen de apelación que interpone la representación de la accionada, es contra el “acto de juramentación de expertos”, no contra su nombramiento o actos anteriores que conllevaron a esa juramentación, que viene a ser una consecuencia de previas actuaciones, luego es un trámite que complementa aquellos, por ende, debió la accionada solicitar, conforme a la norma señalada la revocatoria o reforma.
Expuesto lo anterior y las consideraciones Jurisprudenciales y doctrinarias previamente señaladas, al encontrarnos ante un acto de mero ordenamiento del Juez, en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente a los efectos de su decisión definitiva, se colige que el mismo no causa gravamen irreparable a las partes, por tanto no son apelables, pues de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal. En tal sentido, y dada la naturaleza del auto que se pretende impugnar, esta Instancia de alzada, concluye que el mismo no resulta revisable en apelación, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho planteado. Así se resuelve.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana THAINA YABREL FERNANDEZ y FIDEL DARIO JUNIOR ARENAS CRUZ, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de febrero de 2.023 que NIEGA la apelación formulada contra el acto de Juramentación de expertos de fecha 15 de febrero del 2.023 (folios 118 y 119) en el expediente N° 9850 nomenclatura interna de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas


Exp. N° 7576