REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 164°
I
ANTECEDENTES
Trámite procesal en el juzgado a-quo.
En el juicio por liquidación de comunidad hereditaria, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos LUIS REY BECERRA VALERO, CENOBIA BECERRA VALERO, MARINA BECERRA VALERO e YSMAEL BECERRA VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.704.492, V-9.361.416, V-5.151.318 y V-6.704.504 respectivamente, representados judicialmente por las abogadas SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 35384 y 69.241 en su orden, contra la ciudadana MARÍA ESPERANZA TOSCANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.245.931; asistida judicialmente por el abogado Henry Varela Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.164; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2019, en el cual declaró parcialmente sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la falta de cualidad activa propuesta por la parte demandada y con lugar la demanda, en consecuencia se confirmo, la decisión proferida por el Juzgado a quo.
Contra la citada decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 26 de junio de 2019.
Se dio cuenta en Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2019, y se asignó la ponencia a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
La Sala de Casación Civil, con ponencia a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, en fecha 23 del mes de enero de dos mil veinte declara: PERECIDO el recurso de casación formalizado por la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 14 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Una vez regresado el expediente El tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedió a la
designación de partidor y en fecha 30 de Noviembre del 2021, se realizó acto de juramentación de partidor, designando al ingeniero JOSE GREGORIO PERNIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.108.150, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 214.892, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el juez procedió a tomarle el juramento de ley.
En fecha 12 de Diciembre del 2021 el experto designado procedió a consignar su informe, describiendo en el NUMERAL UNICO el inmueble a partir de la siguiente manera: Inmueble urbano constituido por un terreno de propiedad privada y vivienda familiar ubicada en Avenida Principal Vía Polígono de Tiro, vereda pie de cuesta, casa N° z-14-64, Sector Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal estado Táchira.
Se observa igualmente de las consideraciones finales presentadas por el partidor designado en su informe, expresamente lo siguiente:
PRIMERA: Por cuanto el inmueble descrito en el numeral primero no tiene las exigencias mínimas urbanísticas y constructivas para su cómoda división, entre los herederos, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 1.071 del Código Civil que reza “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública…”
SEGUNDO: De acordarse la venta del inmueble en subasta pública, los herederos podrán ofrecerse en compra o venta sus derechos hereditarios en este inmueble tal como lo establecen Los Artículos 1.071 del Código Civil “Si el inmueble no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen” y el articulo 1.072 del Código Civil “Los pactos y las condiciones de la venta, si los copartícipes no se pusieren de acuerdo, se establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho”. A tal respecto, el Tribunal establecerá dentro de la ejecución forzosa, un lapso de cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero del 2022, la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, con el Carácter de autos, expone que en virtud que no se efectuó objeción ni reparo alguno al informe del partidor, solicita se fije oportunidad para proceder a la subasta pública del bien objeto de la presente partición.
En fecha 14 de Febrero del 2022, el tribunal a quo dicta auto en el que observa que el partidor designado JOSE GREGORIO PERNIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.108.150, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 214.892, presentó el correspondiente proyecto de partición, sin que los interesados procedieran a su revisión a fin de formular objeción alguna al mismo, tal como lo prevé el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en la norma legal, antes indicada se declara concluida la partición.
En fecha 22 de Junio del 2022 dictó auto el a quo, en el que acuerda la suspensión de venta en publica subasta del inmueble objeto del presente asunto en aplicación de criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Octubre del 2020.
En fecha 08 de julio de 2022 (folio 33) las abogadas Sonia Esperanza Díaz Garnica y Olga Del Carmen Paz Ramírez, actuando en nombre y representación de la parte actora, apelan de la decisión contra el auto dictado en fecha 22 de junio del 2022.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2022, (folio 34) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, ordenando remitir copias certificadas de las actas que indiquen las partes y aquellas que indique el tribunal al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Trámite por ante este juzgado superior.
Mediante auto dictado en fecha 10 de Enero de 2023, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, le dio entrada, inventarió y se le dio el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario. (Folio 42).
Informes de la parte apelante en esta alzada
La abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 35384 y Olga del Carmen Paz Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-8107396, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 69421, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARINA BECERRA VALERO, identificada en autos, presentaron escrito de informes en esta instancia, lo cual hicieron en los siguientes términos:
Alega que la juez a quo, pese a señalar que la presente demanda versa sobre una partición de comunidad sucesoral, invoca de manera errada criterio jurisprudencial para justificar la suspensión de la petición formulada sobre la venta del inmueble solicitada en fecha 23 de Mayo del 2022, en la cual se pidió que procediera aplicar lo contemplado en el articulo 1071 del Código Civil.
Refiere que el hecho que la demandada ciudadana Esperanza Toscano(coheredera)del bien sujeto a la partición se encuentre en posesión del bien nos es óbice para que se prive a los demás herederos del derecho que les asiste a partir el bien objeto de la pretensión, pese a haberse agotado las vías posibles para llegar a un acuerdo, lo cual no se logro vista la negativa de la ciudadana Esperanza Toscano, quien siempre se negó y se sigue negando a que los demás coherederos ingresen a la casa, y se escuda en que es el abogado que la asiste quien tiene la ultima palabra.
Expone que en fecha 22 de junio la juez a quo aplica de manera errada la ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, llegando a inferir que la aplicación contenida en el articulo 1071 del código civil, comporta la perdida de la posesión o tenencia de la ciudadana Esperanza Toscano, con tal pronunciamiento la operadora judicial afecto de manera clara todos y cada uno de los derechos que conllevan este tipo de juicios, y que aduce la juez que por estar habitado el inmueble el hecho de ir a la subasta publica, implicaría la perdida de la posesión o tenencia del inmueble, con lo que avala que la parte demandada siga per se anclada al bien inmueble, tal como se desprende de su motivación.
Advierte que la decisión adoptada en el presente caso esta dada bajo la figura de una “errada interpretación de una doctrina jurisprudencial”, por lo cual en su motiva desnaturalizó, descontextualizo y tergiverso los efectos y alcance que la norma sustantiva indica para las particiones por ende al suspender la venta en publica subasta solicitada, afecto la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, y el principio de igualdad de las partes, de los herederos.
Trae a colación criterio de la Sala Constitucional mediante sentencia N° 971, del 14 de Noviembre del 2022, que señaló que la ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas no tiene aplicación posible en los juicios de partición de comunidad ordinaria -incluida la comunidad conyugal o de gananciales-, porque en estos procesos las partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues todos tendrían un derecho de propiedad sobre los bienes objeto de partición.
Por lo expuesto solicita se decrete la nulidad de la sentencia dictada por el a quo, que acordó la suspensión de venta en publica subasta del inmueble objeto del presente asunto, la cual se encuentra concluida y en su etapa de ejecución.
Informes de la parte demandada.
El abogado HENRY VARELA BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad N° V-9467.007, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63164, presentó escrito de informes, actuando a su decir con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada MARIA ESPERANZA TOSCANO, no obstante de una revisión de las actas procesales no se evidencia poder alguno otorgado por la demandada al referido abogado para que la represente en este juicio, pues las actuaciones realizadas, siempre las ha hecho con el carácter de abogado asistente, siendo que esta instancia tampoco se observa que se haya otorgado poder apud acta al mencionado profesional del derecho, tampoco se evidencia que haya estado presente la ciudadana MARIA ESPERANZA TOSCANO, ni se observa nota de la secretaria de este Tribunal de alzada, donde el mencionado abogado haya presentado poder que le acreditara tal representación, por tal razón, los mismos se tendrán como no presentados, y los alegatos allí contenidos no serán objeto de análisis por esta alzada.
Dado que no serán tomados en cuenta los informes presentados por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad N° V-9467.007, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63164, tampoco se revisaran las observaciones hechas a los mismos por la accionante.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En el caso sub-examine, el partidor designado presentó en fecha 12 de diciembre del 2021, el informe de partición, en la oportunidad legal correspondiente, en el que considera que el bien objeto de la partición no es divisible, proponiendo su venta en pública subasta, de conformidad con lo establecido en el articulo 1071 del código civil, para poner fin a la comunidad.
De modo que el el thema decidendum del presente asunto se circunscribe a determinar si procede la suspensión de la venta en publica subasta del inmueble objeto de partición, por aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia N° 156 de fecha 29 de Octubre del 2020.
Al respecto, el a-quo en el auto dictado en fecha 22 de Junio de 2022, decidió:
“omissis”.
“… Por todo lo expuesto, esta juzgadora observa que la presente partición esta contenida a un inmueble destinado a vivienda y el cual se encuentra habitado, tal como lo manifestó la parte actora en su escrito libelar y lo expresado por el partidor designado en su informe presentado donde en su parte de observaciones manifiesta que el inmueble se encuentra habitado en funcionamiento, por lo que visto que una vez presentado el informe por el partidor designado, las partes no realizaron objeción alguna al mismo, quedando firme dicho informe. Continuando con la siguiente actuación procesal que seria la venta del inmueble por subasta pública tal como lo establece el articulo 1.071 del Código Civil, lo que significaría la perdida de la posesión o tenencia del inmueble dentro del cual habita la parte demandada este juzgado conforme a criterio jurisprudencial transcrito, acuerda la suspensión de venta en pública subasta del inmueble objeto del presente asunto, por cuanto dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supero de Justicia de fecha 29 de octubre de 2020, es vinculante y no ha sido modificado. Así se decide”.
Por su parte la sentencia N° 156 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 29 de Octubre del 2020, en la que el a quo fundamentó su decisión de suspensión del acto de remate y venta en subasta pública señala lo siguiente:
“En igual sentido, ante la circunstancia particular del Estado de Alarma en referencia, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo siguiente:
“…DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL.
Omissis
Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Asimismo, en la parte dispositiva de la presente decisión se deberá ordenar notificar de la presente decisión vía telefónica de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados: (i) Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; (iii) Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (iv) Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y luego de la referida notificación remitir a los mencionados juzgados copia certificada del presente fallo; (v) Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”
Del extracto jurisprudencial transcrito se desprende que ante la circunstancia particular del Estado de Alarma ante LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), el Ejecutivo Nacional estableció mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020sque se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal; Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento, y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda, de modo que la sentencia in comento se refiere principalmente a esos supuestos, y la misma fue dictada dentro del marco de estado de alarma generada por el coronavirus, manteniendo incólume el resto del ordenamiento jurídico.
Dentro de este contexto se hace necesario traer a colación la sentencia dictada en el expediente N° 2016-000278, de fecha 03 de Noviembre del 2016, en el juicio de partición y liquidación de bienes de una comunidad ordinaria, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, y la cual es aplicable al presente caso, donde se estableció:
Explica la juez de alzada, que la partición de un bien inmueble de una comunidad ordinaria, pudiera producir “eventualmente” una decisión que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del mismo, por lo que debe ser objeto de protección a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Cabe destacar, que ciertamente lo pretendido por el demandante es la partición del bien inmueble adquirido por las partes hoy en litigio, esto es, poner fin a la indivisión de la propiedad, no la desocupación del bien que se trate.
Ahora bien, de la transcripción anterior de la recurrida, se observa que, “…la comunidad ordinaria cuya partición se demanda en la presente causa está constituida por un inmueble destinado a vivienda, en el que según se desprende del escrito de contestación a la demanda habita la parte demandada de autos, de manera que pudiera producirse –eventualmente- una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble dentro del cual habita la hoy accionada…”.
En este sentido, la recurrida determinó que por existir tal posibilidad de una decisión que conlleve la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda, la presente demanda es inadmisible, desconociendo con tal pronunciamiento los posibles derechos que sobre el mismo inmueble tiene el demandante, en su condición de comunero –según su dicho- por el simple hecho de no estar viviendo en el mismo; además de que, no es posible determinar a ciencia cierta si efectivamente en un futuro, inmediato, mediato o a largo plazo, podría haber un desalojo de ese inmueble.
En relación con la aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala en sentencia N° 397 del 22 de junio de 2016, caso: Dorky Teresa Abreu contra Marbella Esperanza Hernández Sánchez y otro, expediente N° 2015-000506, expresamente señaló:
“…Ahora bien, la Sala en el recurso de interpretación N° RI 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, en la solicitud del ciudadano Jesús Sierra Añón, respecto de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, determinó lo siguiente:
(…Omissis…)
De la interpretación antes transcrita, se infiere que las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, resultan aplicables tal como lo indican los artículos 1 y 2, a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, es decir, el objeto es dar protección a esos sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar, que la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”, previendo igualmente que la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real.
Asimismo, dispone que el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Además, en cuanto al procedimiento administrativo previo para recurrir en la vía jurisdiccional, la Sala en el mencionado recurso de interpretación estableció que “…el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley…”, “…configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley…”, por tanto, se debe hacer un análisis objetivo y ponderar los intereses particulares en conflicto, que permitan determinar si los elementos que configuran el caso se subsumen en los supuestos que contempla el referido instrumento normativo.
Ahora bien, resulta necesario realizar ciertas consideraciones respecto a la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, el cual esta Sala ha definido como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor, por tanto, con base en el principio de autonomía de la voluntad, las partes en la formación del contrato son libres de determinar y darle contenido a sus intereses.
(…Omissis…)
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los jueces deben ponderar en cada caso particular, los intereses de las partes así como sus derechos y la forma de preservarlos y garantizarlos, pues es posible –como se expresó ut supra- que la decisión que se emita en un procedimiento “eventualmente” conlleve la pérdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble; mas –se insiste- ésta no sería arbitraria por la existencia del contradictorio plenamente resuelto.
Cabe destacar que la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es con ocasión de la protección de aquella parte que pudiese considerarse en desventaja frente a su contraria; mas, en los juicios por partición de comunidad –bien sea ordinaria o conyugal- no existe minusvalía o desventaja entre las partes, pues todos son propietarios de un derecho igual al de su condómino, pudiendo variar su porcentaje, pero siempre serían iguales los derechos de las partes en esos procesos específicos, por lo que no cabría la aplicación del referido Decreto, en esas controversias en las cuales se peticione la partición de una comunidad ordinaria o de gananciales.
Así las cosas, observa esta Suprema Jurisdicción Civil, que la juez superior incurrió en subversión procesal al establecer de manera desacertada la inadmisibilidad de una acción de partición de comunidad ordinaria, porque según consideró, la decisión que “eventualmente” se emita pudiera conllevar la pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble objeto de la pretensión, la cual actualmente ostenta la hoy demandada, obviando a su vez el derecho que le pudiese asistir al hoy demandante, en su supuesta condición de comunero del referido bien inmueble, por el sólo hecho de que el accionante no las tiene –ni la posesión ni la tenencia- sobre el referido bien.
Por otra parte en criterio mas reciente la misma Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 14 de Noviembre del 2022, con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en relación a este tema señalo:
Asimismo, la Sala advierte que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Keider Zuleimer Martínez Márquez, ya identificada, se sustentó sobre una presunta omisión por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, “al no suspender el procedimiento [de ejecución] en cuanto a dicho inmueble hasta tanto no se notifique al Ministerio de Vivienda y Hábitat (sic). A los efectos de proveer un refugio temporal, por lo que no se podrá rematar el inmueble por cuanto hacerlo implica una desposesión del inmueble objeto de partición” denunciando que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa “dictó una orden de desalojo oficiando al Juzgado Ejecutor de Medidas (sic), de esta forma violenhtándo[le]flagrantemente el Debido (sic) Proceso (sic), y el Derecho (sic) a la Vivienda (sic) establecido ambos (sic) en la carta (sic) magna (sic)”.
“omissis”
Ahora bien, la Sala advierte respecto de las actuaciones que se denuncian como causantes de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la accionante, lo siguiente:
1.- Respecto del fallo del 12 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se pronunció sobre la partición de comunidad hereditaria que dio origen al juicio primigenio, la Sala advierte que se trata de una sentencia definitiva que declaró concluida la partición incoada, contra la cual no se ejerció recurso alguno dentro de los lapsos legales correspondientes.
“omissis”
Así las cosas, se advierte que contra la partición dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 8 de enero de 2020, hoy objeto de amparo constitucional, existía una vía ordinaria que le permitía al accionante la reparación de los agravios presuntamente ocasionados por la referida sentencia, como lo es −se repite–la oposición a la partición, contemplada en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento es obligatorio antes de acceder al amparo constitucional y la cual no ejerció, sin perjuicio de que la accionante en amparo hoy apelante pudiera intentar la nulidad de la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 1.077 del Código Civil, por lo que respecto de esta denuncia, resulta inadmisible la tutela constitucional invocada, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
4.- Respecto de la denuncia realizada por la accionante en amparo en su escrito de amparo consignado ante el Juzgado presuntamente agraviante el 16 de marzo del 2020 (folio 8), según la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa presuntamente le violentó “flagrantemente el Debido (sic) Proceso (sic), y el Derecho (sic) a la Vivienda (sic) establecidos ambos en la carta (sic) magna (sic)” por cuanto a su decir “si existe un inmueble destinado a vivienda el cual está siendo ocupado por uno de los comuneros utilizándolo como vivienda principal familiar, entonces se tendrá que suspender el procedimiento en cuanto a dicho inmueble hasta tanto no se notifique al Ministerio de vivienda y Hábitat (sic), a los efectos de proveer un refugio temporal, por lo que no se podrá rematar el inmueble por cuanto hacerlo implica una desposesión del inmueble objeto de partición”, esta Sala debe reiterar el criterio sostenido en el fallo Nro. 0261 del 16 de diciembre de 2020 (caso: “Teresita de Jesús Achique Chique”) emanado de esta Sala Constitucional, que niega la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas “dada la condición de propietarios de la demandada hoy solicitante, quien no puede resultar amparada por un procedimiento de protección que está especialmente diseñado para tutelar a los arrendatarios u ocupantes legítimos (...omissis…) [p]or ello resulta desacertad[o] (...omissis…) que en casos como este, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas esté obligada a emitir un pronunciamiento y realizar gestiones de reubicación o asignación de refugios a los propietarios que decidan vender sus bienes inmuebles” y siendo que el presente caso la accionante en amparo es propietaria (comunera) del inmueble objeto de remate en el juicio principal, resulta plenamente aplicable el precedente arriba citado.
Ciertamente, esta Sala en casos análogos ha señalado que la normativa contenida en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, no tiene aplicación posible en los juicios de partición de comunidad ordinaria ⎼incluida la comunidad conyugal o de gananciales porque en estos procesos las partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues todos tendrían un derecho de propiedad sobre los bienes objetos de partición (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 0398 del 2 de agosto de 2022,caso: “Tom Raúl Sánchez Ayala”; asimismo sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000688 del 3 de noviembre de 2016, caso: “Miguel Oswaldo Fonseca Rodríguez”), por lo tanto, respecto de esta denuncia la acción de amparo resulta igualmente improcedente. Así se declara.
Por ello, y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala estima que el recurso de apelación ejercido el 1° de septiembre de 2020, porla ciudadana Roxana Audelina Espinoza Aguilar, tercera interviniente, debe ser declarado con lugar; y el recurso de apelación ejercido el 2 de septiembre de 2020, por la ciudadana Keider Zuleimer Martínez Márquez, parte accionante en amparo, ambas identificadas, debe ser declarado sin lugar, en consecuencia se anula el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 31 de agosto de 2020, que declaró: “ PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana KEIDER ZULEIMER MARTÍNEZ MÁRQUEZ, asistida de abogado, contra las decisiones de fechas 12/06/2019, 08/01/2020 y 03/02/2020, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cargo de la Juez, Abogada Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez. SEGUNDO: INADMISIBLE, la solicitud de nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de nulidad del acto de remate celebrado en fecha 08 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nro. C-2018-1446. CUARTO: INADMISIBLE la solicitud de nulidad de todas los actos de ejecución de la partición que dio origen a la presente acción de amparo. QUINTO: PROCEDENTE la nulidad del auto de fecha 03/02/2020, donde se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia que conlleva al desalojo del inmueble objeto de la partición, y en consecuencia se declara nulo el despacho de ejecución de sentencia librada en esa misma fecha, es decir, el 03/02/2020. SEXTO: INADMISIBLE la solicitud de prohibición de enajenar y gravar solicitada en esta audiencia. SÉPTIMO: INADMISIBLE la solicitud de incompetencia del tribunal solicitada en esta audiencia”, en consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, respecto del fallo del 12 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; respecto del acto de remate del 8 de enero de 2020, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e improcedente la acción de amparo constitucional ejercida el 16 de marzo de 2020, por la ciudadana Keider Zuleimer Martínez Márquez, ya identificada, respecto del Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 3 de febrero de 2020, que ordenó la ejecución forzosa, del remate efectuado el 8 de enero de 2020 y respecto de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
En el caso sub iudice, la recurrida en respuesta a la solicitud de fijación de oportunidad para la venta en publica subasta del bien objeto de partición, acuerda suspender tal acto de venta en publica subasta (sin siquiera haber acordado el mismo para que pueda suspenderse), atribuyendo tal suspensión a que ello significaría la perdida de la posesión o tenencia del inmueble dentro del cual habita la parte demandada, consecuencias estas que no son viables a la fecha en el presente caso, ya que dicho tribunal nada ha proveido que implique una orden de desalojo, lo que conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, dicha suspensión de venta en publica subasta deviene en nula, por lo cual considera este tribunal superior, que en el presente caso se subvirtió el trámite procesal al acordar la suspensión en venta de publica subasta, por aplicación de una sentencia de la Sala constitucional, que además de haber sido dictada dentro del marco del estado de emergencia nacional acaecido por la pandemia del covid 19, dicha jurisprudencia hace referencia principalmente a la suspensión por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, del pago de cánones de arrendamiento, y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico.
Bajo estos supuestos de hecho, estima esta jurisdiscente de alzada, que estamos en presencia de un problema de orden publico procesal, debido a que erróneamente se suspendió la venta en publica subasta del bien inmueble objeto de partición a tenor de lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional N° 156 del 29 de Octubre del 2020, cuando la mencionada jurisprudencia constitucional no tiene aplicación posible en los juicios de partición de comunidad ordinaria –ni aun en los de comunidad conyugal o de gananciales-porque en estos procesos las partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues todos tendrían un derecho de propiedad sobre el objeto de partición, de esta manera se le cercenó a la demandante el derecho a la defensa y debido proceso, por lo que habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal, este Tribunal de alzada en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal, declarar la nulidad del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2012, en el cual se acordó suspender la venta en publica subasta del inmueble objeto de partición y repone la causa al estado de que, se fije oportunidad para proceder a la subasta publica del bien objeto de partición, y así se decide.
Finalmente, considera propicio esta juzgadora de alzada, destacar que uno de los principios que sirven de norte a los operadores jurídicos en la fase de ejecución de la sentencia definitiva, firme y ejecutoria, es el principio de “LA MAYOR CELERIDAD EN EL TRÁMITE”, por cuanto en esta fase del proceso, se parte de la base de la absoluta certeza acerca de la existencia, a favor del ejecutante, de un derecho. Por tanto, desde el punto de vista sociológico causa mayor alarma social la demora en hacer efectivo el derecho indiscutido que la demora en declarar su existencia o no cuando éste es discutido. De este principio se desprende la llamada REGLA DE LA CONTINJUIDAD DE LA EJECUCIÓN prevista en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual, una vez comenzada la ejecución continuará de derecho sin interrupción, salvo los casos de excepción establecidos expresamente en la Ley. Además, considera esta juzgadora de alzada que, incluso la regla “FAVORABILIA AMPLIANDA” (interpretar el derecho de defensa en el sentido más favorable al demandado) que rige en la fase de cognición del proceso, con fundamento en la presunción de que las personas son cumplidoras de sus deberes y obligaciones, hasta tanto no se falle en su contra. Sin embargo, en esta fase de ejecución no opera esta regla, sino que debe interpretarse en el sentido más favorable en hacer realidad la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva del vencedor en el juicio, conforme a la cual, las decisiones judiciales para que hagan real y efectivo el derecho reconocido en ellas, debe ejecutarse.
En efecto, consecuente con este principio, el tratamiento que le da el legislador al trámite de ejecución de sentencia en el artículo 532 ejusdem, donde los casos que la interrumpen son taxativos y solo son dos: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento integro de la sentencia, motivos estos que no se han materializado en el caso de autos, por lo que al ordenarse la suspensión de la venta en publica subasta del bien objeto de partición, sin verificarse las causas señaladas, se infringe el contenido del articulo 532 mencionado.
Corolario a lo expuesto y habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en comunidad, por lo que la pretensión de la demandante tendente a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, asimismo es procedente la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de partición, dada la invisibilidad del mismo y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada, contra la decisión dictada el día 22 de Junio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que acordó la suspensión de venta en pública subasta del bien inmueble objeto de partición.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2022.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que, se fije la oportunidad para proceder a la subasta pública del bien objeto de la presente partición.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión y en formato PDF, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 09 días del mes de marzo dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las de las dos (2:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7964-22
RMCQ.
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