REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de junio de 2023.
212º y 163º

ASUNTO: AP31-F-S-2023-000271

SOLICITANTES:
BETTY RUTH MUÑOZ PACHECO y JOSE MOISES CELIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.796.539 y V-9.149.613, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES:
ELIANA LEON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.550.


MOTIVO: DIVORCIO POR EL 185-A DEL CODIGO CIVIL.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-F-S-2023-000271


I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2023, por los ciudadanos BETTY RUTH MUÑOZ PACHECO y JOSE MOISES CELIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.796.539 y V-9.149.613, respectivamente, asistidos por la abogada ELIANA LEON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.550, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio 185-A.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 21 de julio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 400, del Año 1989, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombre KATHERIN CELIS MUÑOZ, NAIROBYS CELIS MUÑOZ, MOISES ABRAHAN CELIS MUÑOZ y ANA DEL CARMEN CELIS MUÑOZ; hoy en día mayores de edad.

Manifestaron, que su domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Carretera Vieja Petare-Guarenas, Sector Cristóbal Sajona, Casa N° 1, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda. Manifestaron que se encuentran separados desde el 06 de junio de 2018.

En fecha 27 de enero de 2023; se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y las tres y media de la tarde (3:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 17 de abril de 2023; se presento diligencia por la ciudadana BETTY RUTH MUÑOZ PACHECO, asistida por la abogada ELIANA LEON, mediante la cual se consigno escrito de solicitud y auto de admisión a fines de poder librar boleta de notificación al fiscal.
En fecha 20 de abril de 2023; se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, siendo que el Alguacil encargado, en fecha 26/04/2023 consignó por medio de diligencia, boleta de notificación recibida por el Ministerio Público en fecha 25 de abril de 2023.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Original de Acta de Matrimonio Nº 400 de fecha 21 de julio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose en dicha acta que los ciudadanos BETTY RUTH MUÑOZ PACHECO y JOSE MOISES CELIS; contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 2616 de fecha 13 de noviembre de 1990, emanada por ante el Registro Civil del Municipio sucre del Estado Miranda, de la cual se desprende que la ciudadana KATHERIN CELIS MUÑOZ, es hija de los cónyuges BETTY RUTH MUÑOZ PACHECO y JOSE MOISES CELIS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 281 de fecha 10 de mayo de 1995, emanada por ante el Registro Civil del Municipio sucre del Estado Miranda, de la cual se desprende que la ciudadana NAIROBYS CELIS MUÑOZ, es hija de los cónyuges BETTY RUTH MUÑOZ PACHECO y JOSE MOISES CELIS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 13 de fecha 05 de marzo de 2002, emanada por ante el Registro Civil del Municipio sucre del Estado Miranda, de la cual se desprende que el ciudadano MOISES ABRAHAN CELIS MUÑOZ, es hija de los cónyuges BETTY RUTH MUÑOZ PACHECO y JOSE MOISES CELIS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 701 de fecha 26 de agosto de 2003, emanada por ante el Registro Civil del Municipio sucre del Estado Miranda, de la cual se desprende que la ciudadana ANA DEL CARMEN CELIS MUÑOZ, es hija de los cónyuges BETTY RUTH MUÑOZ PACHECO y JOSE MOISES CELIS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara
• Documento de Identificación de los ciudadanos BETTY RUTH MUÑOZ PACHECO y JOSE MOISES CELIS.
-III-
MOTIVACION

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el año 2016, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil, interpuesta por los ciudadanos BETTY RUTH MUÑOZ PACHECO y JOSE MOISES CELIS, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 21 de julio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 400, del Año 1989, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 07 días del mes de junio de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo la 01:13 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO

AMD/MCP/yessi.-