REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


PARTE SOLICITANTE: GREYSI YESSENIA ANDRADE SANCHEZ

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

EXPEDIENTE: 3093

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 17-05-2023, se hizo presente la Ciudadana: GREYSI YESSENIA ANDRADE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.862.820, domiciliada en: Barrio Santa Rosa, Carrera 12 con calle 2 Bis, Casa N° 11-01, de la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: JESUS CASTRO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.685.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.530, de este domicilio y hábil, interpuso constante de CUATRO (04) folios útiles y VEINTICINCO (25) anexos, solicitud de Titulo Supletorio de propiedad sobre de unas mejoras. Anexó documento de propiedad, Inspección Judicial fechado el veinte (20) de Marzo de 2023, copias de cédulas de los testigos.
En fecha, 22-05-2023,este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 3093, asimismo fijo la oportunidad de evacuación de testigos para el Tercer día de despacho siguiente al de hoy. (F. 30).
En fecha 25-05-2023, se observa auto de este juzgado donde deja constancia de la declaración de la ciudadana: KARINA NATHALY MONTILVA MORALES (F. 31).
En fecha 25-05-2023, se observa auto de este juzgado donde deja constancia de la declaración de la ciudadana: GABRIEL EDUARDO ANDRADE PERNIA (F. 32).
II
PARTE MOTIVA

La presente solicitud se inicia a petición de la Ciudadana: GREYSI YESSENIA ANDRADE SANCHEZ, identificada en autos, quien solicita a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la propiedad de las mejoras construidas a sus propias expensas en un inmueble que se encuentra edificado sobre una platabanda, ubicada en el Barrio Santa Rosa, en inmediaciones de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, de la cual es propietaria de derechos y acciones.
Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:

A los folios 07 al 09, ambos inclusive, corre documento inscrito por ante la oficina de registro público del municipio Jáuregui, bajo el N° 2022.606, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.23201, correspondiente al libro de folio real del año 2022, de fecha 07 de octubre de 2022, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal correspondiente, la misma se tiene como fidedigna y por tanto, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto, hace plena fe de que la solicitante es propietaria de todos los derechos y acciones sobre una platabanda ubicada en la dirección señalada como lugar de las mejoras construidas.
A los folios diez (10) al veintinueve (29), ambos inclusive, consta Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29-03-2023, signada con la nomenclatura de ese Juzgado bajo el N° 3081, en la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra la existencia de unas mejoras efectuadas sobre una platabanda que le pertenecen los derechos y acciones a la solicitante, ubicadas en la Carrera 12, calle 2 bis, barrio Santa Rosa de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Al folio treinta y uno (31), consta acta de fecha 25 de mayo de 2023, la cual contiene el testimonio rendido por una Ciudadana que se identificó como: KARINA NATHALY MONTILVA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.778.907, el cual declaró que conoce a la solicitante de autos desde toda la vida, por ser vecinas desde hace mucho tiempo y le consta que ella realizó esas mejoras porque la vio comprar los materiales hasta lo que ha construido.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante construyo bajo sus propias expensas unas mejoras ubicadas en el Sector Barrio Santa Rosa, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Así se deja establecido.
Al folio treinta y dos (32), consta acta de fecha 25 de mayo de 2023, la cual contiene el testimonio rendido por un Ciudadano que se identificó como: GABRIEL EDUARDO ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.344.947, el cual declaró que conoce a la solicitante de autos desde hace 15 años, porque se crió con un hermano de ella y le consta que ella realizo esas mejoras porque él fue ayudante de obra y ella compro todos los materiales.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante construyó bajo sus propias expensas unas mejoras ubicadas en el Sector Barrio Santa Rosa, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Así se deja establecido.
La parte solicitante pretende con la presente acción, que este Tribunal le declare las actuaciones cursantes en autos, como Título suficiente para asegurar la propiedad de una mejoras construidas en terreno de su propiedad y a este respecto este Juzgador tiene la obligación de dejar sentado que nuestra norma civil en su artículo 549 contempla, que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, sin embargo esta materia consiste en una simple declaración de testigos, con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar la posesión o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido, declaración que no adquiere carácter de cosa juzgada por cuanto puede ser desvirtuable por cualquier tercero que alegue tener mayor derecho y Así se deja establecido.
Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que está siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante que el inmueble que se encuentra construido en el Sector Barrio Santa Rosa, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y que fue construido por la solicitante; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.


III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara suficiente las presentes actuaciones para asegurarle a la Ciudadana: GREYSI YESSENIA ANDRADE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.862.820, domiciliada en: barrio Santa Rosa, Carrera 12 con calle 2 Bis, Casa N° 11-01 dela Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: JESUS CASTRO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.685.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.530, de este domicilio y hábil, su derecho de posesión, sobre unas mejoras consistentes en un apartamento unifamiliar, que cuenta con entrada desde la fachada principal de la casa N° 1-21, que tiene una extensión de OCHENTA CON NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, (80.95 M2), con los siguientes linderos, SUR – ESTE, que es su Frente: limita con vista al área común y pasillo midiendo del VO1 al VO2 una distancia de NUEVE CON SETENTA Y CINCO METROS (9.75 MTS); NOR-OESTE: que es su fondo: limita con vista a la propiedad de la Sucesión de GREGORIO ALEJO ANDRADE REY, midiendo del VO3 al VO4 una distancia de OCHO CON TREINTA METROS (8.30 MTS); SUR-OESTE, que es su lado derecho: limita con garaje común midiendo del VO2 al VO3 una distancia de NUEVE CON DIEZ METROS (9,10 MTS); y NOR-OESTE que es su Lado Izquierdo: limita con propiedad que fue de GREGORIO ALEJO ANDRADE REY hoy con propiedad de FELIPE ANDRADE, midiendo del VO4 al VO1, una distancia de NUEVE CON SETENTA METROS (9,70 MTS), consistentes estas mejoras en las bases para la construcción sobre la platabanda, con escaleras de acceso con escalones en cemento rústico que dan desde la planta baja, hacia la platabanda del referido apartamento, un (01) área de servicios, dos (02) habitaciones sencillas y una (01) habitación principal con baño privado revestido en cerámica y piezas sanitarias, un (01) baño de uso común, una (01) sala, una (01) cocina con cajones empotrados y una barra tipo comedor, área de servicios, un (01) balcón con vista al lote general de terreno, techo de acerolit, con correas metálicas, piso de cemento, con todos los servicios, de electricidad, aguas blancas y servidas en funcionamiento.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los siete (07) días del mes de Junio de 2023.-
EL JUEZ,

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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA
EL SECRETARIO,

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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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EL SECRETARIO
JEGG.-