REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 29 de Junio de 2023
213º Y 164º
SENTENCIA N°
EXPEDIENTE Nº 3128-2023
FECHA DE INGRESO: 09 de Diciembre de 2022
FECHA DE SENTENCIA: 29 de Junio de 2023
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: YELIANA ANDREINA GONZALEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.288.813, domiciliada en calle Sucre parte alta, Casa N° 9-94, El Cobre, Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira. Asistida por el Abogado: ARGENYS JOSE GONZALEZ LOPEZ, IPSA N° 167.683.
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO PEREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.476.339, con domicilio en la Calle Sucre con carrera 2, El Cobre, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, Apoderado judicial abogado JUAN RAMON GARCIA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.926.631, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.690
BENEFICIARIO: OLIVER SANTIAGO PEREZ GONZALEZ, nacido en fecha 24 de Marzo de 2013.
DECISION: CON LUGAR
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se presenta ante la sede del Tribunal en fecha 09 de Diciembre del 2022, la ciudadana: YELIANA ANDREINA GONZALEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.288.813, quien presentó escrito de demanda y sus respectivos anexos, los cuales corren insertos a los folios del 01 al 13, en el cual entre otras cosas alega lo siguiente:
“En el año Dos Mil Doce (2012) inicié una relación amorosa con el ciudadano: CESAR AUGUSTO PEREZ COLMENARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.476.339, domiciliado en la calle Sucre con carrera 2, El Cobre, Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira. Durante nuestra relación procreamos un (01) hijo quien fue registrado con el nombre de: OLIVER SANTIAGO GONZALEZ ESCALANTE, de nueve (09) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento N° 61 del año 2.013, donde se evidencia que el niño OLIVER SANTIAGO, fue presentado por la madre ciudadana: YELIANA ANDREINA GONZALEZ ESCALANTE, por cuanto el ciudadano: CESAR AUGUSTO PEREZ COLMENARES, se negó en todo momento a reconocer el niño OLIVER SANTIAGO, como su hijo biológico, por lo que fue necesario presentar una demanda por INQUISION DE PATERNIDAD, determinándose mediante una prueba de filiación biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN), que efectivamente el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ COLMENARES, es el padre biológico del niño OLIVER SANTIAGO, y mediante sentencia firme del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se ordenó registrar en el Registro Civil del Municipio Dr. José María Vargas, una nueva Acta de Nacimiento donde quedo registrado como OLIVER SANTIAGO PEREZ GONZALEZ, es de hacer notar, que durante estos nueve años el ciudadano: CESAR AUGUSTO PEREZ COLMENARES, debido a su negativa de reconocer al niño OLIVER SANTIAGO PEREZ GONZALEZ, como su hijo biológico; no ha contribuido con su obligación de manutención en lo referente a: sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Por lo anteriormente expuesto DEMANDO al ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ COLMENARES… por obligación de manutención a favor de nuestro hijo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (450 Bs)…”.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Una vez notificada la parte demandada ciudadano: CESAR AUGUSTO PEREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.476.339, con domicilio en la Calle Sucre con carrera 2, El Cobre, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dio contestación a la demanda alegando entre otras cosas lo siguiente:
“En estos momentos no tengo capacidad económica para convenir en lo solicitado en el presente proceso, por las siguientes razones de hecho: 1) No tengo un sueldo fijo, por cuento carezco de un empleo público o privado; 2) En la actualidad no tengo como asumir compromisos económicos para el sustento y manutención de mis dos hijos SOFIA RAFAELA PEREZ PEREZ y CESAR AUGUSTO PEREZ PEREZ; pues es su madre quien está asumiendo el cien 100% de dichos gastos; 3) Tengo deudas contraídas desde el año dos mil veintiuno (2021), con la ciudadana: MARIA SOLEDAD PERNIA DE MORA, deuda que no he podido cancelar, 4) Tengo deuda contraída desde el año dos mil veintidós (2022), con la ciudadana: TERESITA DE JESUS VITO VEGA, deuda esta que no he podido cancelar, 5) en la actualidad mi madre MARLENE DEL CARMEN COLMENARES DE PEREZ, es la que me ayuda con mi alimentación, en la medida de sus posibilidades; 6) he hecho lo humanamente posible para tener una entrada mensual fija y ha sido difícil conseguir un empleo en la Población de El Cobre, que me de estabilidad económica; 7) Entre los años dos mil veinte (2020) y dos mil veintiuno (2021), intente establecer una actividad económica en la ciudad de Caracas, distrito Capital, concretamente la venta de frutas, verduras y hortalizas, pero fue un total fracaso, puesto que desde ese momento vengo arrastrando una cantidad de deudas, asumidas para el logro de dicha rama comercial; 8) Debido a mi situación económica desde aproximadamente dos (02) años no he podido asistir a consulta médica, para poder tratar mi enfermedad de hipertensión; 9) En estos momentos no puedo asumir lo solicitado por la parte demandante en el presente proceso.
ACTUACIONES PRACTICADAS POR EL TRIBUNAL
En fecha 13 de Febrero de 2023, el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando: Notificar al ciudadano: CESAR AUGUSTO PEREZ COLMENARES y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folio 14-16.
En fecha 03 de Marzo de 2023, el suscrito Alguacil de este despacho, procedió a consignar Boleta de Notificación debidamente recibida por el ciudadano: CESAR AUGUSTO PEREZ COLMENARES. Folio 17-18
En fecha 07 de Marzo de 2023, el Suscrito Secretario del despacho, procedió a dejar constancia que la parte demandada en el procedimiento de autos se encuentra debidamente notificado, fijando fecha de audiencia de mediación. Folio 19-20.
En fecha 20 de Marzo de 2023, el suscrito Alguacil de este despacho, procedió a consignar Boleta de Notificación a la Fiscalía debidamente recibida por la Fiscalía Décimo Tercera. Folio 21-22
En fecha 27 de Marzo de 2023, se observa auto en donde se acuerda reprogramar la realización de la audiencia de Mediación, en virtud del reposo médico del Juez. Folio 23.
En la misma fecha, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 18 de Abril de 2023, a las 11:00 am. Folio 23.
Siendo el día y hora señalada para celebrar la audiencia de mediación, se dejo constancia de la asistencia de la parte demandante y la no asistencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que es conducente de conformidad con el Articulo 472 de la LOPNNA declarar concluida la fase de Mediación en la Audiencia preliminar, abriéndose el lapso de contestación y de pruebas a que se refiere el artículo 474 EJUSDEM, concediéndole a las partes 10 días de Despacho siguiente al presente auto, para que consigne en sus escritos de prueba y el demandado dé contestación a la Demanda y presente pruebas, así mismo se informa que al vencimiento del lapso de Contestación de la Demanda o de ser el caso de la contestación de la reconversión, este Juzgado de conformidad con el Articulo 473 IBIDEM fijó para el día 17 de Mayo de 2023, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación de la fase preliminar. Folio 24-25.
En fecha 02 de Mayo de 2023, Se observa diligencia suscrita por la ciudadana: YELIANA ANDREINA GONZALEZ ESCALANTE, identificada anteriormente, en donde consiga dentro del lapso establecido las siguientes pruebas documentales para ser consignadas en Expediente N° 3128-2023 llevado por este Tribunal. Folio 26.
DOCUMENTALES:
1. Constancia de estudio emitida en la escuela nacional Monseñor Acevedo donde se hace constar que el niño Oliver Santiago Pérez González actualmente está cursando el cuarto grado de educación primaria. Folio 27.
2. Constancia de fecha 26 de abril del 2023 donde consta que el niño forma parte del sistema de orquestas y coros juveniles e infantiles de Venezuela donde se cancelan a esa institución 10.000 pesos colombianos semanales que equivalen a 40.000 pesos colombianos mensuales. Folio 28.
3. Existe una constancia donde se hace constar que el niño Oliver Santiago Pérez es miembro activo de la escuela de Futbol escuela menor de Futbol El Cobre desde hace 5 años y actualmente forma parte de la categoría sub 11 por este concepto se cancelan 15.000 pesos mensuales. Folio 29.
4. Constancias donde toma clases de cuatro con el licenciado Domingo Eduardo Sánchez Zambrano y por este concepto se cancelan 20.000 pesos mensuales. Pido sean todas evacuadas. Folio 30.
En fecha 04 de Mayo de 2023, Se observa diligencia suscrita por el ciudadano: CESAR AUGUSTO PEREZ PEREZ, identificado anteriormente, en donde consiga dentro del lapso establecido las siguientes pruebas documentales para ser consignadas en Expediente N° 3128-2023 llevado por este Tribunal. Folio 31-32.
DOCUMENTALES:
1. Copia simple de la partida de nacimiento de la niña Sofía Rafaela Pérez Pérez emitida por la primera autoridad civil del municipio Vargas del estado Táchira. Folio 33-34.
2. Copia simple de la partida de nacimiento del niño Cesar Augusto Pérez Pérez emitida por la primera autoridad civil del municipio Vargas del estado Táchira. Folio 35.
3. Copia simple de la letra de cambio emitida fecha 18-01-2021 en la Población del Cobre tachara cuya beneficiaria María Soledad Pernia de Mora, dicha acreencia está vigente en la actualidad. Folio 36.
4. Copia simple de la letra de cambio emitida en fecha 30 de marzo del 2022 en la población del Cobre estado Táchira beneficiaria ciudadana Teresita de Jesús Vito Vega dicha acreencia está vigente. Folio 37.
5. Informe médico emitido por el médico cardiólogo Leonardo Ramírez donde contra la enfermedad del ciudadano cesar Pérez de hipertensión. Con bases a esas pruebas le pido al ciudadano juez las tome en consideración es todo. Folio 38.
En fecha 08 de Mayo de 2023, Se observa auto suscrito por el Tribunal, en donde acuerda agregarlo a la presente causa. Folio 39.
En fecha 15 de Mayo de 2023, Se observa diligencia suscrita por el ciudadano: :CESAR AUGUSTO PEREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.476.339, con domicilio en la Calle Sucre con carrera 2, El Cobre, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en donde confiere Poder APUD-ACTA, al Abogado JUAN RAMON GARCIA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.926.631, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 130.690, con domicilio procesal, en la ciudad de La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil. Folio 40.
En fecha 15 de Mayo de 2023, se observa auto suscrito por el Tribunal, en donde lo provee de conformidad y por consiguiente se acuerda tener como Apoderado Judicial de la parte demandante al referido Abogado. Folio 41.
En fecha 17 de Mayo de 2023, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana: YELIANA ANDREINA GONZALEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.288.813, domiciliada en calle Sucre parte alta, Casa N° 9-94, El Cobre, Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira. Asistida por el Abogado: ARGENYS JOSE GONZALEZ LOPEZ, IPSA N° 167.683, y de El Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado JUAN RAMON GARCIA CHACON, a lo que la parte demandante y demandada manifiestan no tener objeción alguna, y ratifican las pruebas presentadas con la demanda y con la contestación respectivamente, en la cual se incorporaron y materializaron de las pruebas ofrecidas. Declarándose Concluida la fase de Sustanciación. Folio 42-43.
En fecha 01 de Junio del 2023, Se Observa auto suscrito por el Tribunal, en donde de la revisión del contenido del acta relacionada con la Audiencia de Sustanciación de fecha 17-05-2023, levantada por este Juzgado en el Presente expediente de INSTITUCIONES FAMILIARES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCION); Acuerda fijar oportunidad para la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO para el día 29 de Junio de 2023, a las 10:30 am. Folio 44.
En fecha 29 de Junio de 2023, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana: YELIANA ANDREINA GONZALEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.288.813, domiciliada en La calle Sucre parte alta, Casa N° 9-94, El Cobre, Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira. Asistida por el Abogado: ARGENYS JOSE GONZALEZ LOPEZ, IPSA N° 167.683, y de El Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado JUAN RAMON GARCIA CHACON. Y donde al final de la misma, se dio lectura al dispositivo del fallo.
MOTIVA
En tal sentido, el ciudadano Juez procede a revisar lo establecido en el ordenamiento jurídico y a valorar el material probatorio promovido y evacuado en el proceso, para así pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos:
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
“El artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el contenido de la obligación de manutención al señalar: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem hace referencia a lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.
Y el artículo 369 de la misma ley establece: Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Que la Sala Constitucional en sentencia 154 de fecha 16 de febrero de 2018, FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE:
“el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.”
Que el Banco Central de Venezuela en fecha 07 de septiembre de 2018, público el convenio cambiario Nro. 1, que tiene por objeto “establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional”
Del anterior fundamento jurídico se desprende que, la Obligación de Manutención debe obedecer a las necesidades requeridas por los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su cuidado, desarrollo y educación integral, todo lo cual comprende diversos rubros, entre ellos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros. De tal forma que disfrutar de una vivienda habitable y digna, de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, y vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescente, constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables como un deber preferencial y privilegiado para con sus hijos, lo cual se sustenta en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 365ejusdem.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante, actuando en nombre propio, procedió a evacuar el siguiente material probatorio:
DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática certificada de acta de nacimiento N° 111, de fecha 06 de diciembre de 2022, expedida por el registro civil del municipio José María Vargas, del estado Táchira, la cual corre agregada a los folios (12-13), de la presente causa; la cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose que el niño OLIVER SANTIAGO PEREZ GONZÁLEZ, nació el día 24 de Marzo de 2013, y es hijo de los ciudadanos YELIANA ANDREINA GONZÁLEZ ESCALANTE y CESAR AUGUSTO PEREZ COLMENARES.
2.- Original de Constancia de estudio emitida en la Unidad Educativa Nacional Monseñor Acevedo de El Cobre, Municipio José María Vargas, la cual corre inserta al folio (27), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los literales J y K del artículo 450 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, desprendiéndose que el niño OLIVER SANTIAGO PEREZ GONZÁLEZ, está inscrito en el sistema de educación formal, cursando el cuarto grado de educación primaria.
3.- Original de Constancia emanada de la Fundación orquestas y coros juveniles e infantiles de Venezuela, Núcleo El Cobre, la cual corre inserta al folio (28), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los literales J y K del artículo 450 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, desprendiéndose que el niño OLIVER SANTIAGO PEREZ GONZÁLEZ, cursa estudios del instrumento musical “CUATRO” y cuya representante es la ciudadana: YELIANA ANDREINA GONZALEZ ESCALANTE.
4.- Original de constancia emanada del ciudadano Néstor David González, como presidente de la Escuela de Futbol Menor El Cobre, la cual corre inserta al folio (29), el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió fuerza probatoria del instrumento público, conforme a lo establecido en el artículo 463 del Código Civil, en consecuencia hace plena fe de que el niño OLIVER SANTIAGO PEREZ GONZÁLEZ, realiza la actividad extracurricular deportiva Fútbol.
5.- Original de constancia emanada del ciudadano: Lcdo. Domingo Eduardo Sánchez Zambrano, la cual corre inserta al folio (30), el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió fuerza probatoria del instrumento público, conforme a lo establecido en el artículo 463 del Código Civil, en consecuencia hace plena fe de que el niño OLIVER SANTIAGO PEREZ GONZÁLEZ, recibe clases particulares del instrumento musical cuatro.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de actas de nacimiento N° 098 y 26, de fechas 14 de agosto de 2012 y 24 de febrero de 2014, respectivamente, expedidas por el registro civil del municipio José María Vargas, del estado Táchira, la cual corre agregada a los folios (33-35), de la presente causa; la cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose que el demandado de autos, CESAR AUGUSTO PEREZ COLMENARES, también es el progenitor de los niños SOFIA RAFAELA PEREZ PEREZ y CESAR AUGUSTO PEREZ PEREZ.
2.- Copia simple de la letra de cambio emitida en fecha 30 de marzo del 2022 en la población de El Cobre estado Táchira, con vencimiento el 18 de enero de 2022, cuya beneficiaria es la ciudadana María Soledad Pernia de Mora, la cual corre agregada al folio (36), y al no haber sido desconocida ni tachada, adquirió fuerza probatoria del instrumento público, conforme a lo establecido en el artículo 463 del Código Civil, en consecuencia hace plena fe de que el demandado de autos presenta la cualidad de librado en dicho instrumento.
3.- Copia simple de la letra de cambio emitida en fecha 30 de marzo del 2022 en la población de El Cobre estado Táchira, con vencimiento el 30 de diciembre de 2022, cuya beneficiaria es la ciudadana Teresita de Jesús Vito Vega, la cual corre agregada al folio (37), y al no haber sido desconocida ni tachada, adquirió fuerza probatoria del instrumento público, conforme a lo establecido en el artículo 463 del Código Civil, en consecuencia hace plena fe de que el demandado de autos presenta la cualidad de librado en dicho instrumento.
4.- copia fotostática de Informe médico emitido por el médico cardiólogo Leonardo Ramírez, el cual corre agregado al folio (38), el cual no lo aprecia ni valora este Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple, son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos.
DECLARACIÓN DE: YELIANA ANDREINA GONZALEZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.288.813,la cual se valora CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: De dicha declaración, se observa que la solicitante manifiesta: …que el niño no va seguir estudiando en esa escuela pública y que va a ser inscrito en una escuela inicial privada de nombre Colegio Privado Panchita Soublette que está ubicado en El Cobre y que el niño todas las semanas lo tengo en tareas dirigidas y cancelo 20.000 pesos colombianos semanales y las clases serian de lunes a viernes el cupo lo tengo asegurado por que tengo una niña y se gradúa este año en ese colegio es todo”
Se deja constancia, que la parte demandante en su escrito de demanda de fecha 09 de diciembre de 2022, solicita que debido a que tiene residencia separada del padre de su hijo, se fije como monto de Obligación Alimentaria CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (450 Bs), y que cancele los meses de septiembre a Diciembre, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450Bs) por cada mes, para cubrir gastos de uniformes, útiles escolares, vestidos y otros.
Así las cosas, teniendo como que el contradictorio en la presente acción no es determinar si el demandado cumple o no con la obligación de manutención, sino en determinar el monto que se establecerá para que el padre aporte dicha obligación, teniendo en consideración el derecho que tienen los niños a recibir de su padre la obligación de manutención correspondiente, ya que no está en discusión que el padre custodio es la madre, por lo tanto el contradictorio se centrara en determinar el monto que debe aportar el padre por concepto de obligación de manutención, en atención a los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es “la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Dicho todo esto, este juzgador al apreciar el material probatorio aportado al proceso así como los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, y por las máximas de experiencia, se percata que efectivamente la filiación está comprobada, que existe respeto a la equidad de género, que en cuanto la necesidad del niño, es evidente ya que, todo niño para su desarrollo requiere de los recursos suficientes para cubrir no solo su alimentación, sino también su educación, recreación, deporte entre otros, que la madre consigno al expediente documentos privados expedidos por un tercero, conocidos como constancias, los cuales no solo no fueron impugnados por el demandado, sino que en la audiencia de juicio los reconoce, y que la madre también en la audiencia manifiesta que esos son los gastos de estudios y actividades del niño.
Es por todo lo antes expuesto que este juzgador concluye que debe establecerse una obligación de manutención en los siguientes términos: Primero: el padre aportará a la madre de su hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450 Bs), los primeros cinco días de cada mes, más el CINCUENTA POR CIENTO de gastos médicos, medicinas y recreación. Segundo: dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de diciembre de 2022, deduciéndole el mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia el Tribunal con funciones de ejecución deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, (de ser necesaria) que determine la cantidad a pagar por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: YELIANA ANDREINA GONZALES ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.288.813, en contra del ciudadano: CESAR AUGUSTO PEREZ COLMENARES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.476.339, en favor del niño: OLIVER SANTIAGO PEREZ GONZALEZ.
En consecuencia, se fija el siguiente régimen de obligación de manutención:
Primero: El padre aportará mensualmente a la madre de su hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450 Bs), los primeros cinco días de cada mes, más el CINCUENTA POR CIENTO de gastos médicos, medicinas y recreación.
Segundo: dicha obligación de manutención se hace exigible desde le mes de diciembre de 2022, deduciéndole el mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia el Tribunal con funciones de ejecución deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, (de ser necesaria) que determine la cantidad a pagar por este concepto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
___________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
_______________________________________
ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNÍA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana.
EXPEDIENTE Nº 3128
|