TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Siete (07) de Junio de 2023.

212° y 164°

Visto el auto de fecha 22 de Mayo de 2023, (inserto al folio 07); y en observancia de que la parte solicitante no ha dado cumplimiento a lo requerido a través del auto señalado, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La parte solicitante ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ SANCHEZ , Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC -60.407.122, asistida por la abogada JACKELINE ROMERO CELIS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.917.279 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.420, interpone solicitud de Divorcio, en el cual en su libelo de demanda no indica el domicilio del demandado, así mismo carece de documentos donde se constante que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad, ante tal situación, esta operadora de justicia previamente pasa a considerar lo dispuesto en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, que reza:
*.- Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (curvisa del tribunal)
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

El articulo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. En tal sentido, destaca esta juzgadora que de la revisión de la solicitud, la misma no cumple con lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 340 del Codigo de Procedimiento Civil, esto en el sentido de que no indico el domicilio de la parte demandada, por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISIÓN y así se declara.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitiendo justicia y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISION de la presente solicitud conforme a lo establecido en el articulo 340 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 341 ejusdem.

La Jueza Suplente,

Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
El Secretario Accidental,

Abg. Álvaro José Duarte


Sol. Nº 24-2023
KDDC/ajd