REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA

JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ANTHONY MIKAEL VILLEGAS PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.20.618.371, domiciliado en Llano la Cruz, Parte Alta, Sector San Silvestre, calle 28, N° 28-44, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, asistido por la abogada en ejercicio ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.974.181, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.840, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: KIMBERLER CHARIT HERNANDEZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.25.650.651, domiciliada en Puente Real, Pasaje Yagual, con calle 12, 2do Piso de la casa de los suspiros, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, por aplicación de la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 446/2014.

SOLICITUD Nº: 8703-2021.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal, en fecha dos (02) de septiembre 2021, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE ANTHONY MIKAEL VILLEGAS PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.618.371, domiciliado en Llano la Cruz, Parte Alta, Sector San Silvestre, calle 28, N° 28-44, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, contra la ciudadana KIMBERLER CHARIT HERNANDEZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.25.650.651, domiciliada en Puente Real, Pasaje Yagual, con calle 12, 2do Piso de la casa de los suspiros, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA.-
Alegó el solicitante en su escrito que el día Quince (15) de Octubre del 2013; contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA KIMBERLER CHARIT HERNANDEZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.650.651 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 208, la cual acompaña en copia certificada con la solicitud.
Destacó que, contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en Llano la Cruz, Parte Alta, Sector San Silvestre, calle 28, N° 28-44, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y en dicha unión no procrearon hijos.-
Añadió que, desde el mes de Julio del 2012 aproximadamente han permanecido separados de hecho, sin tener ninguna relación marital es decir, no mantienen contacto físico, ni emocional o sentimental, por lo que decidieron de mutuo acuerdo vivir en domicilios separados aun y cuando la relación matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz y armoniosa entre ambos, posteriormente surgieron diferencias irreconciliables que hicieron imposible la vida en común por incompatibilidad de caracteres y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia razones por las cuales solicita la disolución del vínculo matrimonial por haber operado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.-
Admitida la solicitud y analizadas las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a comprobar los elementos necesarios y pertinentes que constituyen la base primordial del presente fallo:
Por auto de fecha catorce (14) de Septiembre del 2021, que riela en autos al folio ocho (f.07), este Tribunal admitió la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 446/2014.
Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. (f 07).
En Fecha veintiuno (21) de Octubre del 2022, la juez suplente se abocó al conocimiento de la presente causa.(f.08).
En fecha nueve (09) de Diciembre del 2022, el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia donde informó que logró la citación del Fiscal del Ministerio Público.-(f.09 y 10)
En fecha primero (01) de noviembre del 2022, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, consigno escrito presentado, mediante el cual manifiesta no tener nada que objetar en la presente solicitud (f.11).-
En Fecha dieciséis (16) de noviembre del 2022; el Alguacil de este despacho estampó diligencia donde informó que no logró la citación de la ciudadana KIMBERLER CHARIT HERNANDEZ CAMARGO parte demandada en la presente causa.-(f .12 al 18).-
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2022, la parte actora asistida de abogado consignó escrito mediante la cual solicitó la práctica de la citación único de citación-.(f.19)
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2022, este tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud del cartel único de citación, y acordó la citación de la demandada en el domicilio actual, a los fines de la práctica de la misma comisión al Juzgado del Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del os Municipios San Cristóbal y Torbes. Fue librada la respectiva comisión.-(f.20 y 21)
En fecha nueve (09) de Diciembre del 2022, este tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar nuevamente la boleta de citación de la ciudadana KIMBERLER CHARIT HERNANDEZ CAMARGO con domicilio en Puente Real, Pasaje Yagual, con calle 12, 2do Piso de la casa de los suspiros, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.-(f.22 y vuelto)
En Fecha Veinticuatro (24) de Febrero del 2023, fue agregado a los autos del expediente comisión de citación debidamente cumplida.- (f 23 al 30)
En fecha veintiocho (28) de Febrero del 2023, la parte actora asistida de abogado consignó diligencia mediante la cual solicitó la práctica de la citación de la demandada mediante correo electrónico kimberlerhernandez20@hotmail.com (f.31)
En Fecha tres (03) de Enero del 2023; el Alguacil de este despacho estampó diligencia donde informó que logró la citación de la ciudadana KIMBERLER CHARIT HERNANDEZ CAMARGO, vía correo electrónico kimberlerhernandez20@hotmail.com (f 32.)

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
.- Al folio 04, corre copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTHONY MIKAEL VILLEGAS PARADA y KIMBERLER CHARIT HERNANDEZ CAMARGO, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con la cédula de identidad número Nro.V-20.618.371 y V-25.650.651, respectivamente-.

- A los folios 05 y 06, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N°208, de fecha 15 de Octubre del año 2013, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

III
MOTIVA
En la presente solicitud la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro que:

“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-

De las actas que integran el expediente se desprende que la presente solicitud fue admitida por DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185 del Código Civil. Se ordenó Citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Es de observar, que el marco legal que rige la materia de divorcio en nuestro país el mismo es considerado como divorcio–sanción, el cual tiene sus orígenes en el Código Napoleón lo que ha dado paso a una nueva interpretación de la concepción del divorcio como solución, no siendo necesariamente producto de la culpa del cónyuge demandado, sino un remedio que da el Estado a una situación que resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Ahora bien, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Por lo tanto, no debe ser entendido el matrimonio como un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto y las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. Se busca obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

En Consecuencia, de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, comporta una evolución insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, razones por las cuales la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da origen a lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 446/2014 al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, al señalar que:

“…. las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

En razón a lo anterior, en la actualidad el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (Art. 77 C.R.B.V.), y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (Artículo 140 eiusdem).
PUNTO PREVIO PARA ENTRAR A DECIDIR:
En el caso de autos, se trata de una demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada, presentada por el ciudadano: ANTHONY MIKAEL VILLEGAS PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.618.371, con domicilio en el Llano La Cruz, Parte Alta Sector San Silvestre, Calle nro. 28-44 Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.-
Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente solicitud, en primer término esta Juzgadora pudo verificar que la solicitud de divorcio fue interpuesta por uno de los cónyuges, es decir, por el ciudadano: ANTHONY MIKAEL VILLEGAS PARADA, antes identificado, quien suscribió la presente solicitud, fundamentándola en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se observa además que, este Tribunal en fecha 14 de Septiembre de 2021 admitió la presente solicitud señalando expresamente que:
“… se admite en cuanto hay lugar a derecho la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES…..”
Ahora bien, la parte actora fundamentó la presente solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil y de las actuaciones que integran la presente solicitud se determinó que se mantienen separados desde el año 2015.- -
En este orden de ideas, es necesario precisar que en materia de divorcio se entiende que la Ruptura Prolongada de la vida en común se configura cuando los cónyuges permanecen separados por más de cinco años y uno de ellos acude a los órganos de justicia a solicitar ponerle fin al vínculo matrimonial. En el caso de autos, se trata de una solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, por interrupción de la vida en común por más de cinco años.-
En este sentido, quien aquí juzga observa de las actas que conforman la presente solicitud que aún y cuando la misma fue admitida y sustanciada conforme al Divorcio por Desafecto y, que citada como fue la cónyuge no hizo objeción a la presente solitud, aunado a que citado como fue el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, no habiendo éste manifestado opinión alguna, considera esta juzgadora que el proceso y el procedimiento cumplieron su fin último, es decir, las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía, por lo que una reposición en este estado de la causa sería totalmente inútil.-
En consecuencia, esta juzgadora pasa a realizar la siguiente consideración para entrar a decidir: la presente trata de una solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, presentada por el ciudadano: ANTHONY MIKAEL VILLEGAS PARADA, titular de la cédula de identidad N°V.-20.618.371, la cual a todas luces debe prosperar en derecho, encontrándose perfectamente en el supuesto contenido en el Código Civil en el Artículo 185-A.- Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: ANTHONY MIKAEL VILLEGAS PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.618.371 y la ciudadana KIMBERLER CHARIT HERNANDEZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.650.651, con fundamento en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 15 de Octubre de 2013; tal y como consta en El Acta De Matrimonio N°208 Año 2013.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio a la Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y al Registro Principal Civil, del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase, Una vez retirados los oficios por los solicitantes, enviase al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, A LOS CATORCE (14) DÍAS DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTITRES (2023). AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.


ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
Juez Suplente.

SECRETARIA


ABG. WUENDY MONCADA

SOLICITUD Nº 8703-2021
HCPD/Wm/ic.