REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Junio de 2023
212° y 163°
SOLICITUD N° 67-2023
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: YAIR EFRAIN VARELA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V- 19.502.040, debidamente asistido de la abogado AYEZA SANCHEZ SOSA
inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.148.
CONYUGE A CITAR: RUDY YADISLAY CASTRO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° V- 16.320.798.
PARTE NARRATIVA
En fecha 18 de Mayo de 2023, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por desafecto por ante
este Tribunal, presentada por el ciudadano YAIR EFRAIN VARELA CONTRERAS, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.502.040, debidamente asistido de la abogado AYEZA
SANCHEZ SOSA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.148, el ciudadano antes referido contrajo
matrimonio civil con la ciudadana RUDY YADISLAY CASTRO BLANCO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V- 16.320.798, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal,
Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira mediante acta N° 288 de fecha 17 de Diciembre de
2015, de conformidad con el artículo 185-A del código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070, de
fecha 09 de Diciembre de 2016. (F.01 al 02)
En fecha 31 de Mayo de 2023, el solicitante consignó como recaudos de la presente solicitud: copias de
las cédulas de identidad; copia certificada de manifestación de Unión estable de hecho entre los cónyuges
(F. 03 al 08).
En fecha 02 de Junio de 2023, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó citar a la cónyuge
RUDY YADISLAY CASTRO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V- 16.320.798 y notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción (F. 09 al 10).
En fecha 07 de Junio de 2023,16 de Marzo de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia
mediante la cual anexa boleta de citación debidamente firmada por la cónyuge a citar RUDY YADISLAY
CASTRO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.320.798 (F. 11
y 12).
En fecha 07 de Junio de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual anexa
boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Fiscalía XIV especializada del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (F.13 y 14).
En fecha 14 de Junio de 2023, la representante de la Fiscalía XIV especializada del Ministerio Público de
esta Circunscripción Judicial (F. 15).
PARTE MOTIVA
Con relación al divorcio por desafecto, la Sentencia N° 1070 emanada de la Sala Constitucional, dictada en
fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-0916, ha establecido entre otras cosas:
““… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del
Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de
almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se
consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que
tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la
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asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble
que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo
vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo
de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de
2014, cuanto sigue:
(…)
si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio,
es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la
ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido
que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una
reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la
separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código
Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad
para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio,
expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste
se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el
libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en
consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación
lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos
cónyuges.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto,
para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar
fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de
un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo,
mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en
comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca
de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del
matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el
cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño,
por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su
permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina
la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa
de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de
tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento
del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por
algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la
incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo
matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin
embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato
de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual
no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar
el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala
estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció
la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no
previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva
el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los
principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección
familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo
el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone
el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos
que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la
existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener
un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados
derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un
estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son
intrínsecos a la persona…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de
Justicia, Subrayados de este Tribunal)
La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una nueva causal de disolución
del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de
extinción del matrimonio. (…)
En virtud de lo anterior y de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud de divorcio por
desafecto, se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber
oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera
procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por Desafecto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el divorcio por desafecto presentado por el ciudadano YAIR EFRAIN VARELA
CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.502.040,
debidamente asistido de la abogado AYEZA SANCHEZ SOSA inscrita en el inpreabogado bajo el N°
68.148, mediante acta N° 288 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de
2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda disuelto
el vínculo conyugal contraído entre YAIR EFRAIN VARELA CONTRERAS, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.502.040 y la ciudadana RUDY YADISLAY CASTRO
BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.320.798 mediante acta N°
288, de fecha 17 de Diciembre de 2015 levantada por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal,
Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira .
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste
Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal
a los Catorce (14) días del mes de Junio de 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
JUEZA PROVISORIA
ABG. HEIDY FLORES LANDAZABAL
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Dos
de la tarde (02:00 p.m.), anotada bajo el N° ___ _ dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
SOL Nº 67-2023
MMCF/mmcf
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