REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2023-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 042/2023
En fecha 05 de junio del 2023, se recibió la presente acción de amparo constitucional; proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira constante de veintinueve (29) folios útiles signado con el número de expediente del Tribunal precitado N° 36587 bajo oficio N° 0860-258, acción interpuesta por los ciudadanos: Ciro Alfonso Rubio Tapias, venezolano, medico, titular de la CI:V-19.975.570, Jefe de Residentes de Postgrado de Traumatología y Ortopedia del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, Rosa Elena Barajas, Diego Alonso Soler Gómez, José Nexis Vivas Niño y Luis Jesús Pastran González, médicos, venezolanos, titulares de la cedula de identidad, V-14.753.285, V-13.793.742, V-16.779.564, V-25.168.182, en su orden respectivo, asistidos por los Abogados, Miguel Ángel Paz y Luis Sandoval Doza, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V- 5.644.723 y V- 3.429.635, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números: 26.147 y 264.650, en su orden respectivo, quines interponen acción de Amparo Constitucional Autónomo en conjunto con Medida Cautelar en contra del Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, Dr. Alexander Krinitzky Pabon. Venezolano, titular de la CI V-9.876.147.
En fecha 06 de junio del 2023, este Juzgado Superior dicto auto, mediante el cual, le da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, la cual se le asigno el N° SP22-O-2023-000003.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante:
Que “(…) PRIMERO: La Sociedad Médica como ente científico e institución de utilidad pública ( Ley Orgánica de la Academia de Nacional de la Medicina, Gaceta Oficial Nº 20.557, de fecha 5 de agosto de 1941) conformado por el cuerpo de médicos que prestan sus servicios en el Hospital Central de San Cristóbal, así como por los profesores y alumnos de las diferentes Universidades que hacemos vida laboral y académica en este centro asistencial, en nuestra condición de residentes e internos de pre y postgrado, y como usuarios de las instalaciones del auditorio “Dr. Hugo Murzi Matamoros”, desde el mismo momento en que entró en funcionamiento este hospital en el año 1958; área que por sus condiciones propias, y el aforo necesario y ubicación estratégica que previeron sus proyectistas, y que permite y facilita la acceso y permanencia de los estudiantes en formación sin salir de las instalaciones del Hospital; por lo tanto, es el espacio natural para las clases magistrales en la formación diaria de los estudiantes, asi como el adecuado para realizar conferencias. Seminarios, foros, cursos de capacitación, congresos, simposios, charlas técnica, en fin, cualquier evento relacionado con la formación académicas de los médicos actuales y futuros (…)”.
Que “(…) SEGUNDO: El auditorio “Dr. Hugo Murzi Matamoros, como se indicó, desde el mismo momento de la entrada en funcionamiento del Hospital Central de San Cristóbal, en el año de 1958, ha estado bajo la responsabilidad de la Sociedad Médica del Hospital Central de San Cristóbal, tal y como lo señala el Reglamento vigente para el uso de dicho auditorio (…)”
Que “(…) TERCERO: El actuar Director del Hospital Central de San Cristóbal, Dr. Alexander Krinitzky Pabón, en comunicación de fecha 03 de febrero de 2022, solicito la entrega de las llaves de las puertas que dan acceso al auditorio con la finalidad de realizar un informe técnico sobre el estado de la planta. (…)”
Que “(…) CUARTO: El Dr. Renny Cárdenas Quintero, como Presidente de la Sociedad Médica del Hospital Central, en vista de la comunicación señalada supra, hace entrega de las llaves de las puertas que dan acceso al auditorio, por cuanto consideró que a pesar de que el auditorio estaba en perfectas condiciones de funcionalidad, no perjudica en nada el uso académico y científico de dicho espacio, por lo tanto, entrego a las referidas llaves a la Dirección del Hospital. Desde el mes de febrero de año 2022 en que se procedió a la entrega de las llaves de manera cordial y respetuosa, siempre cuando se requiriese el uso del auditorio (que es casi a diario) no existía problema alguno. (…)”.
Que “(…) QUINTO: En fecha 26 de mayo 2023, mediante comunicación firmada por el Dr. Carlos G. Saavedra R, Sub-director Médico del Hospital Central de San Cristóbal, señaló, que habían: tomado la decisión de SUSPENDER a partir de la presente fecha las Actividades Académicas que se vienen impartiendo por parte de su Servicio en el ‘AUDITORIO HUGO MURZI’ de este Centro Hospitalario. Medida que se toma, ya que el mismo solo será utilizado para la realización de Actos Protocolares debidamente programados por la Dirección, motivo por el cual se le solicita se tomen las previsiones necesarias para la continuidad y desarrollo de sus actividades”. (Subrayado fuera del texto). (…)”
Que “(…) SEXTO: El día primero de Junio de 2023 a las 7,30 a.m., estaban convocados cerca de 83 internos de pregrado y residentes de postgrados, a los fines recibir clases de traumatología y ortopedia, para sorpresa de todos, una vez congregados para acceder a las instalaciones del auditorio “Dr. Hugo Murzi Matamoros”, al ir llegando nos percatamos que instalaron el área perimetral de auditorio una cinta plástica que acordonaba toda el área y nos impedía el acceso; motivo por el cual fueron suspendidas las clases fijadas para este día. Lo cual comporta el consecuente retraso en el cumplimiento del cronograma de formación académica establecido; lo cual unido con la grave crisis económica (los salarios no alcanzan a cubrir las elementales necesidades de profesores y estudiantes, el excesivo costo de los alimentos y de los combustibles) y sus repercusiones. Para colmo de males la clausura del único espacio de la planta del Hospital, que tiene las condiciones mínimas para albergar un número significativo de estudiantes que reciben clases, además que cuenta con un fácil e inmediato acceso a las áreas donde los internos de pre y postgrado y los residentes prestan sus servicios a los pacientes. (…)”
Que “(…) Las vías de hecho realizadas por instrucciones del Director del Hospital Central de San Cristóbal, configura una clara violación a los derechos constitucionales de los estudiantes de pregrado, postgrado y residentes de las diferentes universidades que hacemos uso del auditorio “Dr. Hugo Murzi Matamoros”, de manera permanente, eficiente y eficaz para alcanzar nuestros objetivos en la formación científica, a tal fin, ese espació es utilizado para impartir clases magistrales, conferencias, seminarios, foros, cursos de capacitación, congresos, simposios, charlas técnicas; actividades fundamentales para nuestro desempeño como actuales y futuros médicos. La actitud que ha asumido el actual Director del Hospital contra las personas que hacemos vida academia en este centro asistencial, constituye una amenaza, una agresión y una perturbación a nuestros derechos constitucionales (…)”.
Fundamento su pretensión en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, artículo 102 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 103 de nuestra Carta Magna, Artículo 3. Ejusdem, el artículo 110 de nuestra Carta Constitucional, así como los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 901 de 2007, 1199 de 2010, 109 de 2017 y 0252 de 2022, han desarrollado toda una doctrina para la protección al derecho fundamental a la educación.
Indico que “(…) El Director de Hospital Central de San Cristóbal, adelanta por medio de vías de hecho situaciones que vulneran nuestro derecho fundamental a la educación como estudiantes de pregrado, postgrado y residentes de dicho Hospital, al impedirnos y/o negarnos el acceso a las instalaciones del auditorio “Dr. Hugo Murzi Matamoros donde recibimos clases de formación académica, técnica y científica de manera eficiente, permanente y eficaz. Lo cual constituye n obstáculo para nuestra educación y formación dentro del libre desarrollo de la personalidad, bastión fundamental del Estado Social de Derecho. Lo que constituye una violación fragrante a nuestro derecho fundamental a la educación, utilizando como fundamento de su actuación inconstitucional una finalidad nimia y trivial como es, el destinar el uso del auditorio solo para la realización de actos protocolares, en contraste, despreciando el uso noble de formación académica y científica que viene desarrollando desde su puesta en funcionamiento en el año 1958 (…)”.
finalmente solicitó “(…) por lo anteriormente expuesto y en virtud de que no existe ningún otro medio más idóneo, eficaz y breve para que se restablezcan nuestros derechos constitucionales a la educación vulnerados y ante situación jurídica infringida, es por lo que demandamos en amparo constitucional, al Director del Hospital Central de San Cristóbal Dr. Alexander Krinitzky Pabón, titular de la cedula de identidad No. V-9.876.147, por ser el responsable de las vías de hecho denunciadas. Pedimos al Tribunal ordene al agraviante, permita el uso del auditorio “Dr. Hugo Murzi Matamoros” para que podamos recibir clases de formación académica, técnica y científica de manera eficiente, permanente y eficaz. Que no se nos impida desarrollar actividades como conferencias, seminarios, foros, cursos de capacitación, congresos, simposios, charlas técnicas en dichas instalaciones, tal y como está establecido en el Reglamento para el uso del Auditorio “Dr. Hugo Murzi Matamoros”. Que se respete nuestro derecho constitucional a la educación que tenemos los estudiantes de medicina de pregrado, posgrado y residentes del Hospital Central de San Cristóbal, y al libre desarrollo de la personalidad, sin apremios ni amenazas. Solicitamos, pues, se restablezca de manera inmediata y efectiva, nuestros derechos fundamentales vulnerados (…)”.
MEDIDA CAUTELAR
A los fines de evitar la materialización de las amenazas y la continuación de las vulneraciones a los derechos constitucionales invocados, solicitamos a tenor de lo establecido en la Sentencia Nº 156 de la Sala Constitucional, de fecha 24 de Marzo del 2.000, caso: Corporación L’HOTELS, se decrete medida cautelar, a los fines de no paralizar el proceso educativo y de formación, y se nos permita seguir haciendo uso como lo venimos haciendo de manera consuetudinaria del Auditorio “Dr. Hugo Murzi Matamoros”, ubicado en el Hospital Central de San Cristóbal.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 05 de junio del 2023, dicto sentencia en la que declaró:
Así las cosas, en el caso de autos siendo la persona señala por los accionante como presunto agraviante el Director del Hospital Central de San Cristóbal Dr. Alexander Krinitzky Pabón, quien señalan como el responsable de las vías de hecho que denuncian como violatorias del derecho constitucional a la educación; este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el referido Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto de los hechos expuestos en la solicitud se infiere que la presunta lesión constitucional denunciada por los accionantes es atribuible al Director del Hospital Central de San Cristóbal Dr. Alexander Krinitzky Pabón, el cual está adscrito a un órgano de la Administración Pública, y en tal virtud, debe declinarse la competencia para su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
En orden a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
III
DE LA COMPETENCIA
En la presente acción de Amparo Constitucional se solicita la suspensión de las vías de hecho en la que a decir de la parte accionante incurrió el Director del Hospital Central de San Cristóbal, y el Dr. Carlos G. Saavedra R, en su condición de Sub-director Médico del Hospital Central de San Cristóbal, señaló, quines mediante oficio ordenaron lo siguiente:
“…Tomado la decisión de SUSPENDER a partir de la presente fecha las Actividades Académicas que se vienen impartiendo por parte de su Servicio en el ‘AUDITORIO HUGO MURZI’ de este Centro Hospitalario. Medida que se toma, ya que el mismo solo será utilizado para la realización de Actos Protocolares debidamente programados por la Dirección, motivo por el cual se le solicita se tomen las previsiones necesarias para la continuidad y desarrollo de sus actividades…”
Esta decisión administrativa a decir de los accionantes se configura una clara violación a los derechos constitucionales de los estudiantes de pregrado, postgrado y residentes de las diferentes universidades que hacen uso del auditorio “Dr. Hugo Murzi Matamoros”, de manera permanente, eficiente y eficaz para alcanzar sus objetivos en la formación científica, a tal fin, ese espació es utilizado para impartir clases magistrales, conferencias, seminarios, foros, cursos de capacitación, congresos, simposios, charlas técnicas; actividades fundamentales para nuestro desempeño como actuales y futuros médicos. La actitud que ha asumido el actual Director del Hospital contra las personas que hacemos vida academia en este centro asistencial, constituye una amenaza, una agresión y una perturbación a nuestros derechos constitucionales.
A tal efecto, se trae a colación la sentencia N° 384 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada fecha 01 de junio del 2017 bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el expediente 16-0471 donde estableció lo siguiente:
Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007. Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú).
Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Altos Funcionarios Públicos- está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. F. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001).
En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los establecidos en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales disponen:
Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.
Artículo 44. Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Vicepresidentas o Vicepresidentes Sectoriales, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros; las jefas o jefes de Gobierno y las autoridades regionales.
Son órganos superiores de consulta de nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
Así pues, se observa que esta Sala controla con carácter excluyente y exclusivo los actos, hechos u omisiones de los altos funcionarios públicos nacionales, establecidos anteriormente, no obstante, la enumeración expuesta en los mencionados artículos es de manera enunciativa y no taxativa (vid. Entre otras, sentencia n.° 656 de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: Defensoría del Pueblo; sentencia n.° 01 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán; y sentencia n.° 195 del 15 de febrero de 2001, caso: María Zamora Ron).
En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que en la presente acción de amparo no se señaló como agraviante a ninguna autoridad de las previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las que se refiere el artículo 25 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer de la acción interpuesta, por lo que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
Con respeto a la aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, el referido sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007. Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, determinó lo siguiente:
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Con base en lo anterior, la Sala declina el conocimiento de la acción de amparo intentada por la ciudadana Mirian Guisao Torres, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por la falta de respuesta a su solicitud de naturalización y expedición de documento respectivo, en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al que, previa distribución, le corresponda el presente asunto. Así se decide.
En razón del criterio jurisprudencial antes citado y en parte transcrito y vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la presente acción judicial, por lo que, es necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001), al respecto, se debe indicar que, la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del Juez de Primera Instancia y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, siendo que la actuación que se considera presuntamente lesiva emanó del Director del Hospital Central de San Cristóbal, y el Dr. Carlos G. Saavedra R, en cu condición de Sub-director Médico del Hospital Central de San Cristóbal, Unidad ubicada en el estado Táchira, y a los fines de garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, por lo que la competencia está atribuida a este Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la normativa, ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 05 de junio del 2023, en consecuencia se DECLARA COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación de los preceptos constitucionales en cuanto al artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, artículo 3, 10, 102 y 103 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 901 de 2007, 1199 de 2010, 109 de 2017 y 0252 de 2022, han desarrollado toda una doctrina para la protección al derecho fundamental a la educación.
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la Acción de Amparo Constitucional contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional Autónoma ha sido interpuesta por la accionante en vista de que:
El Director del Hospital Central de San Cristóbal, y el Dr. Carlos G. Saavedra R, en cu condición de Sub-director Médico del Hospital Central de San Cristóbal, decidieron mediante oficio lo siguiente:
“…Tomaron la decisión de SUSPENDER a partir de la presente fecha las Actividades Académicas que se vienen impartiendo por parte de su Servicio en el ‘AUDITORIO HUGO MURZI’ de este Centro Hospitalario. Medida que se toma, ya que el mismo solo será utilizado para la realización de Actos Protocolares debidamente programados por la Dirección, motivo por el cual se le solicita se tomen las previsiones necesarias para la continuidad y desarrollo de sus actividades…”
Asimismo, consta al folio 17, oficio N° signado con el N° DIREC.GRAL. N° 030/2023, de fecha 26 de mayo del 2023, dirigido al Dr. Gustavo Uribe, en su condición de jefe de servicio de traumatología de H.C.S.C, acto de comunicación suscrito por el Sub- Director Médico del Hospital Central de San Cristóbal donde señala:
“…Por medio de la presente me dirijo a usted, con la finalidad de notificarle que en reunión realizada por parte de Dirección Medica en conjunto con Dirección General, se ha tomado la decisión de Suspender a partir de la presente fecha las actividades Académicas que se vienen impartiendo por parte de su Servicio en el ‘Auditorio Hugo Murzi’ de este centro hospitalario.
Medida que se toma, ya que el mismo solo será utilizado para la realización de actos protocolares debidamente programados ante esta Dirección, motivo por el cual se le solicita se tomen las previsiones necesarias para la continuidad y desarrollo de sus actividad…”
Al igual que consta al folio 16, oficio identificado: DIREC.GRAL____/2022 de fecha 03 de febrero de 2022, dirigido al Dr. Renny Cárdenas en su condición de Presidente de la Sociedad Medica H.C.S.C, acto de comunicación suscrito por Dr. Alexander Krinitzky Pabón en su condición de Director General del Hospital Central de San Cristóbal, donde señala que:
“…Por medio de la presente me dirijo muy respetuosamente a usted, con la finalidad de informarle que como plan de recuperación de la Infraestructura del Hospital Central de San Cristóbal, se le solicita hacer entrega a esta Dirección de las llaves pertenecientes al auditorio, Hugo Murzi’ con el propósito de realizar un informe técnico de las necesidades que allí se requieran…”
Lo cual, a consideración de la parte accionante se configura una clara violación a los derechos constitucionales de los estudiantes de pregrado, postgrado y residentes de las diferentes universidades que hacen uso del auditorio “Dr. Hugo Murzi Matamoros”, de manera permanente, eficiente y eficaz para alcanzar sus objetivos en la formación científica, a tal fin, ese espació es utilizado para impartir clases magistrales, conferencias, seminarios, foros, cursos de capacitación, congresos, simposios, charlas técnicas; actividades fundamentales para nuestro desempeño como actuales y futuros médicos. La actitud que ha asumido el actual Director del Hospital contra las personas que hacemos vida academia en este centro asistencial, constituye una amenaza, una agresión y una perturbación a nuestros derechos constitucionales.
En consideración de lo expuesto, observa este Juzgador que, se invoca la violación de derechos constitucionales como lo es el derecho a la Educación; Igualmente, es válido destacar que, la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y sólo será admisible cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía judicial idónea para defender el derecho que se reclama. En el caso de autos, aunque existe un procedimiento Breve establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, se verifica que el derecho a la educación, y específicamente, las clases se imparten por periodos académicos (trimestres, semestres, anual), según la modalidad que tenga establecida la Universidad, y en el caso de interrumpirse la clases por cualquier motivo, podría retrasar e incluso interrumpir la educación en este caso de estudiantes de medicina, lo cual, traería como consecuencia vulneración del derecho a la educación, en tal sentido, se requiere un medio judicial que sea breve y eficaz a efectos de poder verificar la procedencia o no de los derechos denunciados, de esta manera, garantizar la tutela judicial efectiva, en tal sentido, en el caso de autos se hace admisible la presente acción de amparo.
En consideración a lo antes referido, y ante la presunta vulneración de Derechos Constitucionales en cuanto al derecho a la Educación, como un Derecho Humano y un deber Social Fundamental contenidos en nuestra Carta Magna, en aras de la celeridad procesal, el acceso a la justicia y en protección de los derechos Constitucionales, se declara ADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO
El presente Amparo Constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento que es el siguiente:
“(…) omisis
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el
Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (…)”.
En consecuencia, se ordena la citación del DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DR. ALEXANDER KRINITZKY PABON. Y SUB-DIRECTOR MÉDICO DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL EL DR. CARLOS G. SAAVEDRA R, a efectos de que asista a la audiencia constitucional oral y pública, en esta audiencia pueda realizar sus alegatos y promueva pruebas en defensa de derechos e intereses en nombre del Hospital Central de San Cristóbal Del Estado Táchira.
Se ordena la notificación de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Por ser el Hospital Central de San Cristóbal, una Institución Pública de salud, adscrita a la Corporación de Salud del estado Táchira, y por ende a la Gobernación del estado Táchira, SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE SENTENCIA DE ADMISIÓN Y MEDIDA CAUTELAR A LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA Y A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el día viernes 09 de Junio de 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La parte actora conjuntamente con la acción de amparo peticionó la medida cautelar de la manera siguiente:
A los fines de evitar la materialización de las amenazas y la continuación de las vulneraciones a los derechos constitucionales invocados, solicitamos a tenor de lo establecido en la Sentencia Nº 156 de la Sala Constitucional, de fecha 24 de Marzo del 2.000, caso: Corporación L’HOTELS, se decrete medida cautelar, a los fines de no paralizar el proceso educativo y de formación, y se nos permita seguir haciendo uso como lo venimos haciendo de manera consuetudinaria del Auditorio “Dr. Hugo Murzi Matamoros”, ubicado en el Hospital Central de San Cristóbal.
Con respecto a la procedencia de las medidas cautelares en la acción de amparo, este Árbitro Jurisdiccional trae a colación los siguientes criterios:
“Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia del “fumus boni iuris” ni del “periculum in mora”, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.” (Sala Constitucional, fallo del 06/08/2012, Exp. N° 11-0349).
Criterio ratificado así:
“(…) la Sala procede a decidir acerca de la medida cautelar solicitada y, al respecto, advierte que en la sentencia N° 156/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso Corporación L’ Hotels C.A., esta Sala estableció que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, quedaba al sano criterio del juez acordar o no medidas cautelares, ponderando las circunstancias particulares del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que la parte actora se hubiese fundamentado.” (Sala Constitucional, fallo del 29/11/2019, Exp. N° 16-0992).
En aplicación a los criterios jurisprudenciales antes señalados y sobre la base de dispuesto por el Máximo Tribunal de la República donde previó que, las medidas preventivas en el proceso del Amparo Constitucional, cuyo objeto están dirigidas a detener o evitar una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, no ameritan para su procedencia el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, considera necesario este Juzgador proteger en todo momento el derecho a la educación y garantizar la continuidad de las actividades académicas que se desarrollan en el Auditorio del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, situación que debe ser restablecida de manera inmediata.
Ante tal circunstancia, este Tribunal, en aras de garantizar la Tutela Efectiva, garantizar la plena efectividad del derecho a la educación de todos los estudiantes de medicina de distintas Universidades del País que imparten actividades académicas en el Auditorio del Hospital Central San Cristóbal; Derecho a la Educación regulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 102 y 103, considera procedente EMITIR MEDIDA CAUTELAR INNOMIDANA dirigida al DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DR. ALEXANDER KRINITZKY PABON. Y SUB-DIRECTOR MÉDICO DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL EL DR. CARLOS G. SAAVEDRA R, medida cautelar, mediante la cual, se ORDENA la suspensión de cualquier acto o actuación administrativa que menoscabe o perturbe el Derecho a la educación de los presuntos agraviados, en su condición de estudiantes de las diferentes casas de estudios universitarias en pre-grado y residentes post-grado de la facultad de medicina, así como la reincorporación inmediata de los accionantes a sus actividades académicas, en el auditorio “Dr. Hugo Murzi Matamoros” ubicado en el Hospital Central de San Cristóbal. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA y se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: ADMITE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por interpuesto por los ciudadanos: Ciro Alfonso Rubio Tapias, venezolano, medico, titular de la CI:V-19.975.570, Jefe de Residentes de Postgrado de Traumatología y Ortopedia del Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira, Rosa Elena Barajas, Diego Alonso Soler Gómez, José Nexis Vivas Niño y Luis Jesús Pastran González, médicos, venezolanos, titulares de la cedula de identidad, V-14.753.285, V-13.793.742, V-16.779.564, V-25.168.182, en su orden respectivo, asistidos por los abogados, Miguel Ángel Paz y Luis Sandoval Doza, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V- 5.644.723 y V- 3.429.635, respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los números: 26.147 y 264.650, en su orden respectivo, interpone acción de Amparo Constitucional Autónomo en conjunto con Medida Cautelar en contra del Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, Dr. Alexander Krinitzky Pabon.
TERCERO: El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), anteriormente mencionada y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 21,26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la citación del DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DR. ALEXANDER KRINITZKY PABON. Y SUB-DIRECTOR MÉDICO DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL EL DR. CARLOS G. SAAVEDRA R, quienes a su vez deberá notificar a la autoridad que estime pertinente hacer valer sus derechos e intereses en nombre del Hospital Central de San Cristóbal Del Estado Táchira.
Se ordena la notificación de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE SENTENCIA DE ADMISIÓN Y MEDIDA CAUTELAR A LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA Y A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el día viernes 09 de Junio de 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
CUARTO: SE EMITE MEDIDA CAUTELAR INNOMIDANA DIRIGIDA AL DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DR. ALEXANDER KRINITZKY PABON. Y SUB-DIRECTOR MÉDICO DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL EL DR. CARLOS G. SAAVEDRA R, medida cautelar, mediante la cual, se ORDENA la suspensión de cualquier acto o actuación administrativa que menoscabe o perturbe el Derecho a la educación de los presuntos agraviados, en su condición de estudiantes de las diferentes casas de estudios universitarias en pre-grado y residentes post-grado de la facultad de medicina, así como la reincorporación inmediata de los accionantes a sus actividades académicas, en el auditorio “Dr. Hugo Murzi Matamoros” ubicado en el Hospital Central de San Cristóbal.
QUINTO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la notificación respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.).
La Secretaria,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora
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