REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 031/2023


En fecha 30 de marzo de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Claudia Yolimar Rojas de Jaimes, Titular de la cédula de identidad N° V-. 12.756.471, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, la cual interponen Recurso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar en contra de la Zona Educativa dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación. (F.01-17).
En fecha 31 de marzo del 2022, se dicto auto de entrada mediante el cual le asigna el N° SP22-G-2022-000012.
En fecha 06 de abril de 2022, este Juzgado emitió Sentencia Interlocutoria N° 022/2022 mediante la cual se admite la presente querella funcionarial. (Fs 19–24).
En fecha 06 de Abril de 2022, se libraron los Oficios 169/2022 dirigidos a la Procuraduría General de la Republica, 170/2022 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación y 171/2022 dirigido a la Zona Educativa Táchira. (F. 25– 27).
En fecha 06 de Abril de 2022, se libró Comisión dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Diligencias (URDD), de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de notificar a la Procuraduría General de la Republica y Ministerio del Poder Popular para la Educación sobre la Admisión de la Causa (F. 28–30).
En fecha 18 de Abril de 2022 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, solicitando impulso de las notificaciones y de la apertura del Cuaderno Separado de Amparo Cautelar para dar continuidad al proceso. (F. 31).
En fecha 04 de Mayo de 2022 este Tribunal emitió auto mediante el cual apertura cuaderno separado de Medida Cautelar de Amparo, signándole con el numero SE21-X-2022-000002.(Fs. 33).
En fecha 04 de mayo del 2022, compareció el ciudadano Ángel Esteban Chacon Escalante, en su condición de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional para exponer que el resultado de la notificación dirigida la Zona Educativa Táchira fue POSITIVO. Asi mismo expone que en la misma fecha se traslado a la sede del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, O.P.T. SAN CRISTOBAL, a fin de remitir Oficio N° 173/2022 de fecha 06 de Abril de 2022, dirigido al JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA REGION CENTRO OCCIDENTAL.(Fs. 35 al 37).
En fecha 07 de noviembre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior a la ciudadana Lucia Elena Jiménez Alviarez, Titular de la cedula de identidad N° 14.783.018, inscrita en el IPSA bajo el N° 199.569 en su condición de Consultora Jurídica de la Zona Educativa del estado Táchira adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación quien consigna oficio N° 001/2022 de fecha 28 de octubre de 2022 la cual informa sobre el reenganche inmediato y remuneración respectiva de la querellante, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgador en la Sentencia Interlocutoria N° 063/2022 de fecha 19 de octubre de 2022.(Fs.39-40).
En fecha 08 de noviembre de 2022 este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena notificar a la parte querellante, la ciudadana Claudia Yolimar Rojas de Jaimes, para que manifieste su conformidad con lo planteado por la parte querellada, es decir, el Ministerio del Poder Popular para La Educación, la cual consta de su REENGANCHE INMEDIATO y el PAGO INMEDIATO de la remuneración respectiva a partir de la quincena N° 09 de 2021, a su vez deja constancia que se enviaron sus datos en la MATRIZ DE ACTIVACION VIGESIMA SEXTA de fecha 20/10/2022, correspondiente para la activación ante el Ministerio de Educación, a los fines de dar cumplimiento a la pretensión de la querellante en sede judicial y así proceder a declarar el Decaimiento del Objeto en la presente causa. La misma fue recibida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, Inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en fecha 10 de noviembre de 2022. (Fs. 41-44).
En fecha 24 de noviembre se recibió del Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez inscrito bajo el N° 98.077 en su condición de Defensor Publico identificado en autos, diligencia mediante la cual informa que la querellante se presento en la Zona Educativa Táchira a fin de atender el llamado a reincorporación de esta institución. Sin Embargo, le informan que esta en tramite su reincorporación administrativa y que debía esperar respuesta de Caracas, que la información ya había sido remitida a la sede central, por lo tanto se incumple con la reincorporación inmediata y pago del salario respectivo ordenado por este Juzgado Superior.(Fs. 45-46).
En fecha 01 de Diciembre de 2022 mediante auto este Tribunal establece que en consideración a lo ordenado en su Sentencia Interlocutoria N° 022/2022, insta la parte querellante a consignar los fotostatos correspondientes, a los fines de aperturar el cuaderno separado de Medida Cautelar de Amparo solicitado conforme a lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que constituye una carga procesal para la parte interesada de autos, razón por la cual se ordenara abrir el cuaderno separado de la Medida hasta tanto la parte consigne los fotostatos correspondientes para la conformación de la apertura de la Medida Cautelar.(Fs. 47).
En fecha 16 de febrero de 2023 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, correspondencia proveniente de la Zona Educativa Táchira bajo el N° 0002-2023 en aras de dar respuesta a la solicitud realizada por este Tribunal mediante la Sentencia Interlocutoria N° 022/2022 de fecha 19 de octubre de 2022. En la misma informa que la ciudadana querellante fue ingresada como personal activo a partir de la quincena 3 del presente año, además de orientar al personal Directivo a establecer el horario y asignación que la ciudadana Claudia Yolimar Rojas de Jaimes deberá cumplir como funcionaria de la institución ESCUELA NACIONAL “FRANCISMO DE PAULA REINA”, junto con la remisión de la constancia e informe de desempeño y cumplimiento laboral de la ciudadana; anexo a ello se consigna copia simple de la solicitud de consulta de nomina de persona fijo marcadas letra “A” y “B”, junto con copia simple del comprobante de pago de la quincena 03 del presente año marcada letra “C” .(Fs. 48-52).
En fecha 22 de marzo de 2023 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, correspondencia contentiva de oficio N° 220-2022 proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten comisión N° AP31-F-C-2022-000321, informando que el resultado de la notificaciones ordenadas al Ministerio del Poder Popular para la Educación y Procuraduría General de la Republica es POSITIVO. (53 al 65).
En fecha 27 de marzo de 2023 se acordó agregarla a la presente causa y enmendar foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(Fs.66).
En fecha 20 de Junio de 2023 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañes, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077 en su condición de Defensor Publico identificado en autos, quien consigna escrito para informar al Tribunal que la parte querellante efectivamente fue incorporada a Nomina del Ministerio y a sus funciones, en consecuencia ha decaído el objeto de la pretensión y debe darse por terminada la presente causa.(Fs. 67-68).
Establecido lo anterior este Juzgador pasa a realizar las consideraciones a los fines de pronunciarse en cuanto al decaimiento del objeto planteado:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la Querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Claudia Yolimar Rojas de Jaimes, Titular de la cedula de identidad N° V-. 12.756.471, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Muñez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, donde la pretensión se circunscribía en los argumentos de hecho y de derecho donde solicitan:

PRIMERO: ADMITA el Recurso Contencioso Administrativo Funcional interpuesto en contra de la Zona Educativa Táchira Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
SEGUNDO: Se me reconozca el derecho Constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, igualdad y no discriminación Consagrado en los artículos 88, 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se se declare procedente la medida cautelar de amparo constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y ordene cese la medida de destitución y retención de SALARIO en nomina que a través de vías de hecho aplica en mi contra la Zona Educativa Táchira y el Ministerio de Educación por violación de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y ordene mi reincorporación inmediata en el cargo administrativo de Bachiller I adscrito al Grupo Escolar Francisco de Paula Reina, sector San Juan de Colon, dependiente de la Zona Educativa Táchira, y el pago de mi salario EN NOMINA al de un funcionario de misma jerarquía como Administrativo Bachiller I con once (11) años de antigüedad y ordene la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privada por estas vías de hecho desde el 01/01/2021 por encontrarme amparada por ser funcionario de carrera como docente IV.
TERCERO: declare CON LUGAR presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, cese la medida de destitución y retención de salario en nomina que a través de las vías de hecho aplica en mi contra la Zona Educativa Táchira Educación por violación de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y ordene mi reincorporación inmediata en el cargo administrativo de Bachiller I adscrito al Grupo Escolar Francisco de Paula Reina, sector San Juan de Colon, dependiente de la Zona Educativa Táchira, y el pago de mi salario EN NOMINA al de un funcionario de misma jerarquía como Administrativo Bachiller I con once (11) años de antigüedad y ordene la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privada por estas vías de hecho desde el 01/01/2021, hasta el momento de la efectiva reincorporación a nomina, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se solicite mi expediente administrativo personal a la Zona Educativa Táchira Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Ahora bien, este Juzgador evalúa la documentación consignada por la Parte Querellada en fecha 16 de febrero de 2023, donde este Tribunal recibió mediante correspondencia proveniente de la Zona Educativa del Estado Táchira bajo el numero de oficio 0002-2023, referente a la reincorporación de la querellante al cargo que venia desempeñando en la ESCUELA NACIONAL “FRANCISCO DE PAULA REINA”.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas quien suscribe en virtud de que en nuestro estado venezolano en principio es un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin originario es la exaltación de la dignidad del ser humano, es por ello que para que se cumpla este fin le es otorgado al Juez Contencioso Administrativo la facultad de ser el Rector del proceso, y en su deber de impulsarlo hasta su conclusión, y motivado a lo señalado por la Zona Educativa del estado Táchira mediante oficio dirigido a este Despacho Superior al cual se anexan pruebas:
1 Planilla del Sistema de Consulta de Nomina de Personal que hace constar que la ciudadana querellante ya fue reincorporada a la Nomina del Ministerio de Educación, según movimiento N° 0069472023.
2 Planilla de Consulta de la Nómina de Personal Fijo que expone que la querellante ya se encuentra laborando y se le reconoce su cualidad de trabajadora activa.
3 Copia del recibo de pago de Nomina correspondiente a la quincena N° 03 del corriente año, donde se aprecia que efectivamente se realizo el pago de doscientos quince bolívares con cinco céntimos (215.05 Bs.) a la ciudadana Claudia Yolimar Rojas de Jaimes.
Asimismo este Tribunal verifica que en fecha 20 de junio del 2023, el representante judicial de la parte querellante de autos, manifiesta que:
“visto el escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2023, en el que la representación de la querellada Zona Educativa, informa que la querellante fue reincorporada a la nomina del Ministerio, me comunique con el usuario querellante quien expuso que efectivamente fue reincorporada a Nomina y a sus funciones, en consecuencia a decaído el objeto de pretensión y debe darse por terminada la presente causa. Es todo”.

Establecido lo anterior y visto que se demuestra que le dio cumplimiento a la pretensión incoada en el petitorio de la presente causa al Querellante antes identificada.
En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), estableció:
“(…) debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.”

De la sentencia antes transcrita parcialmente debe entenderse e inferirse que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del demandante o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria especialmente la emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) el cumplimiento total de la pretensión del demandante por la parte demandada y, ii) que conste a los autos prueba de tal cumplimiento.
En el caso de autos, este Tribunal, pasa a verificar el cumplimiento de ambos requisitos: i) la pretensión en el escrito de interposición de demanda se circunscribía en que al Querellante se ordene el cese la medida de RETENSIÓN de SALARIO en nómina que a través de vías de hecho aplica en mi contra la Zona Educativa Táchira Y el Ministerio de Educación por violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene el AJUSTE de MI salario EN NOMINA al de un funcionario de mi misma jerarquía COMO DOCENTE IV con diecisiete (11) años de antigüedad y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde 01/01/2020 hasta el momento de la efectiva reincorporación a nomina, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ii) Planilla expedida del Sistema de Consulta de Nómina de Personal en la cual se hace constar que la ciudadana querellante fue reingresada a la Nomina del Ministerio de Educación, según movimiento N° 0069472023; comprobante de pago de la quincena 03/2023, en la cual se cancelan doscientos quince bolívares con cinco céntimos (Bs. 215.05) iii) diligencia donde en fecha 20 de junio del 2023, el representante judicial de la parte querellante de autos, manifiesta que: “visto el escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2023, en el que la representación de la querellada Zona Educativa, informa que la querellante fue reincorporada a la nomina del Ministerio, me comunique con el usuario querellante quien expuso que efectivamente fue reincorporada a Nomina y a sus funciones, en consecuencia a decaído el objeto de pretensión y debe darse por terminada la presente causa. Es todo”. Este Tribunal entiende que operó el Decaimiento del Objeto en el expediente principal, lo cual constituye la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).
Razón por la cual este Tribunal aduce que la Zona Educativa del estado Táchira, parte querellada en el presente asunto, dio cumplimiento con la pretensión de la parte querellante la ciudadana Claudia Yolimar Rojas de Jaimes, Titular de la cedula de identidad N° V-. 12.756.471, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, quienes interponen Recurso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Zona Educativa Táchira Dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Siendo ello así, y visto que se dio cumplimiento a la pretensión de la parte querellante de autos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO POR CUMPLIMIENTO, en el presente Recurso Administrativo Funcionarial. Así se decide.


II
DECISIÓN

PRIMERO: se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO POR CUMPLIMIENTO del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por la ciudadana Claudia Yolimar Rojas de Jaimes, Titular de la cédula de identidad N° V-. 12.756.471, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, en contra de la Zona Educativa Táchira, Dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (27) días del mes de junio del año dos mil veintidós tres (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y seis de la tarde (3:26p.m.)
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Mora Rojas.


JGMR/MPRM/lama.