REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2023-000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 046/2023
Visto que en fecha 13 de junio de 2023, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Diligencias (URDD) de este Juzgado Superior la presente Querella Funcionarial por la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.016.520, Abogada inscrita en el IPSA con el numero 192.143, quién actuando en su propio nombre y representación interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar en contra de la Defensa Publica en su Dirección Nacional de Recursos Humanos (Fs. 1 al 26).
Mediante auto emanado de fecha 14 de junio de 2023, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta, quedando signado en el asunto N° SP22-G-2023-000030(Fs. 27).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
La parte Querellante señalo lo siguiente:
“En fecha 01/11/2017 ingrese a la DEFENSA PÚBLICA, en el cargo de DEFENSOR PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, según Resolución N° DDPG-2017-599 de fecha 01/11/2017, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificado según Oficio N° DNRH-DAP-2017-1931 de fecha 01/11/2017, que anexo Marcada “A” durante el desarrollo de mi relación funcionarial ocupe distintos cargos, fue ascendiendo internamente al cumplir con los requisitos de ley, luego ascendí al Cargo de DEFENSOR PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA Con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, según Resolución N° DDPG-2019-669 de fecha 06/09/2019, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificado según Oficio N° DNRH-DAP-2019-2060 de fecha 09/10/2019, que anexo Marcada “B”, siendo mi último cargo el de Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira extensión San Antonio del Táchira, según Resolución N° DDPG-2023-103 de fecha 10/03/2023, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificado según Oficio N° DNRH-DAP-2023-0383 de fecha 10/03/2023, que anexo Marcada “C”.
En ese sentido, desde mi ingreso la Defensa Pública me reconoció el tiempo de antigüedad en la Administración Pública por mis antecedentes de servicio en la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, desde el 01/08/2000 al 14/10/2017, de 17 AÑOS Y 2 MESES, (Antecedentes de servicio que anexo marcados “D”), y anexo marcado “E” Aprobación de vacaciones N° DNRH -DSP-VA -2023-0227, de fecha 07/02/2023, donde consta que la fecha de ingreso a la administración pública Nacional es desde el 17/08/2000 teniendo a la fecha veintidós años y nueve meses (22 años y 9 meses) reconocidos de antigüedad en la APN.
Ahora bien, en fecha 29/05/2023 fui notificada del cese de mi encargaduría como Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira extensión San Antonio del Táchira, Resolución N° DDPG-2023-379 de fecha 26/05/2023, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificado según Oficio N° DNRH-DAP-2023-0923 de fecha 26/05/2023, que anexo Marcada “F”.
En fecha 01/06/2023 fui notificada de la REMOCIÓN del cargo como DEFENSOR PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA Con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira extensión San Antonio del Táchira, Resolución N° DDPG-2023-382 de fecha 29/05/2023, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificado según Oficio N° DNRH-DAP-2023-0927 de fecha 30/05/2023, que anexo Marcada “G”
En el contenido de esta resolución se dispone:
“Que la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N° 2002-0002 dictada en fecha 05/06/2002, declaró expresamente que son de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto no sean sustituidos o ratificados por la realización de los respectivos concursos públicos”.
“Que de la revisión del expediente administrativo de la ciudadana antes identificada, se verificó que la misma ocupó dentro de la administración Pública, un cargo calificado o considerado de carrera”.
Resuelve:
“PRIMERO: REMOVER, a la ciudadana DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-11016520, del cargo de DEFENSOR PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA Con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira extensión San Antonio del Táchira, a partir de la fecha de su notificación.
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, colocar a la referida ciudadana en situación de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, al evidenciarse que ocupó dentro de la administración Pública un cargo calificado o considerado como de carrera”.
En razón de lo anterior mi patrono la Defensa Pública me REMUEVE de manera injustificada de mi cargo como DEFENSOR PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA Con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira extensión San Antonio del Táchira, sin tomar en consideración que tengo 22 años de servicio y nueve meses, En ese sentido, solicito se evalué la posibilidad de otorgarme una jubilación especial por mi edad 51 años y tiempo de servicio 22 años y nueve meses.
En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es por solicitud de estabilidad laboral, ya que la Defensa Pública en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me Removió del cargo causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin tomar en consideración que tengo 22 años de servicio, ingresando a la Administración Pública en un cargo de carrera tal y como era de su pleno conocimiento. La Oficina de Recursos Humanos de la Defensa Pública no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra, ni la oportunidad procesal para realizar mis descargos, y ejercer mi derecho a la defensa, pudiéndose constatar esta situación se me remueve del cargo de manera arbitraria causándome un gravamen irreparable a mi persona y no solo violenta mis derechos con este acto administrativo sino que también me coloca en disponibilidad, con 22 años y nueve meses de servicio siendo lo correcto que si desea mi retiro del cargo proceda a mi jubilación por mi tiempo de servicio y edad.
En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es por solicitud de estabilidad laboral, ya que la Defensa Pública en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me Removió del cargo causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin tomar en consideración que tengo 22 años de servicio, ingresando a la Administración Pública en un cargo de carrera tal y como era de su pleno conocimiento, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la defensa Pública que me reincorpore al cargo de carrera, ya que no se cumplió el procedimiento establecido de acuerdo al Artículo 121 de la Ley Orgánica del Servicio de la Defensa Pública que establece las formas de retiro del cargo de Defensor, y proceda a la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, debiendo la Defensa Pública incluirme en la nómina y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la jubilación una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad, por lo tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
Adicionalmente indicó que la el acto mediante el cual se le remueve del cargo se encuentra incurso en los siguientes vicios: violación al debido proceso y el derecho a la defensa, violación al principio de seguridad jurídica, daños irreparables del acto administrativo, violación al principio de igualdad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales y Derecho a la Seguridad Social.
Honorable Juez Superior, las vías de hecho que recurro se realizaron en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es por solicitud de estabilidad laboral y jubilación como forma de retiro por parte de la defensa Pública , ya que mi patrono en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me Removió del cargo causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin tomar en consideración que me encontraba con estabilidad provisional en el cargo de defensor Público don 22 años y nueve meses de servicio, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la defensa Pública mi reincorporación y jubilación, y proceda a la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, siendo mi último cargo el de Defensor público.
Por último señala que su interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considera que su estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también su buen nombre al servicio de sus responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir su sueldo mensual, que de igual manera le fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los dejó de percibir al no ser personal activo. Por ese motivo solicita muy respetuosamente que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente querella funcionarial se le acuerde la cancelación de los sueldos desde 3 meses antes de la presentación de la demandas hasta su efectiva homologación como a la de un funcionario de la misma jerarquía y el pago de los beneficios que le correspondan que no requieran de la prestación efectiva del servicio, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Recurso Contencioso Administrativo y por sus fundamentos de Derecho que solicitó del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Defensa Pública
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE:
1. Cautelarmente se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, seguridad social y no discriminación, estabilidad laboral, progresividad e intangibilidad consagrado en los artículos 86 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente el amparo cautelar y se ordene mi reincorporación inmediata en un cargo de carrera en la Unidad de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio, de igual o mayor jerarquía como Abogado I al estar vacante y en condición de elegible.
2. De manera definitiva Se me otorgue la estabilidad laboral en un cargo de carrera en la Unidad de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio, de igual o mayor jerarquía como Abogado I y como consecuencia se me reincorpore al cargo de carrera estando en disponibilidad.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior la Defensa pública me otorgue la Jubilación especial de acuerdo a la Ley, por haber cotizado por mas de 23 años al fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, de los estado y de los municipios hoy Tesorería de la seguridad Social para los trabajadores del sector público. Dicha jubilación sea retroactiva a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continué pagando hacia el futuro por ser una obligación vitalicia de tracto sucesivo, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se solicite mi expediente administrativo personal a la defensa Pública.”.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la nulidad absoluta de la Resolución N° DDPG-2023-382 de fecha 29 de mayo de 2023, emanado por el ciudadano Orlando José Rivas Acevedo en su condición de Director Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Publica, donde se le remueve de manera inmediata a la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.016.520, del cargo como Defensora Publica Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Táchira. Quién en su petitorio principal solicita la reincorporación al cargo que ejercía, así como el pago inmediato de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, asimismo se le otorgue la Jubilación y el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio de 22 años y 9 meses. Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DEL CONTENIDO DE LA MEDIA AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicitó sea declarado con lugar la medida cautelar de amparo constitucional, para lo cual la parte actora expone lo siguiente:
“En el mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra la REMOCIÓN del cargo como DEFENSOR PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA Con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira extensión San Antonio del Táchira, Resolución N° DDPG-2023-382 de fecha 29/05/2023, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificado según Oficio N° DNRH-DAP-2023-0927 de fecha 30/05/2023, quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me removió del cargo y me deja en disponibilidad causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi reincorporación a un cargo de carrera en la Unidad de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio, de igual o mayor jerarquía como Abogado I, estando en disponibilidad y la cancelación inmediata de mi salario demás conceptos laborales adeudados de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de estabilidad laboral absoluta al ser personal de carrera al momento de materializarme al acto administrativo de remoción que lesiona mis derechos particulares.
Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección a la estabilidad laboral, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica de la familia. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino en la calidad insustituible de la vida ; siendo la madre un guardián natural de ese ser en desarrollo, a quien le corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, por lo que indudablemente una remoción de un cargo afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones de vida, de subsistencia alimentación, que podría producirle daños irreparables.
Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la seguridad social y estabilidad laboral consagrado en los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en mi nombramiento como funcionario público de carrera, los antecedentes de servicio, mi antigüedad en la administración anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar en condición de funcionario elegible luego de mi remoción voy a pasar a retiro y se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales y de mi grupo familiar que depende económicamente de mi trabajo.
En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea protegida en mis derechos constitucionales a la estabilidad laboral y seguridad social, y se tutele mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, en virtud de que la defensa Pública me remueve del cargo y me pasa condición de elegible para luego pasar a retiro causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi REINCORPORACIÓN en el cargo de carrera de Abogado I, inclusión en nómina y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados.”
IV
ADMISIÓN PROVISIONAL
Verificado que junto a la querella funcionarial fue interpuesto amparo cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, haciendo la salvedad que aunque la presente acción judicial es una querella funcionarial y no un recurso de nulidad de acto administrativo, quien suscribe considera pertinente aplicar el contenido de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022) por el magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUE, en su condición de Presidente de la Sala Política Administrativa, sentencia ésta que ratifica el sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los amparos cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrito se desprende con claridad que (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador piensa que aunque la presente acción judicial se trata de una querella funcionarial, y no se trata de un recurso de nulidad de acto administrativo, considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues se trata de una acción principal con solicitud de amparo cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al amparo cautelar. Y así se determina.
En consecuencia, pasa este Juzgador a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, se trata de una querella funcionarial, presentada por una ciudadana que ejercía funciones públicas, desde su ingreso a la Defensa Pública en fecha 01/11/2017, en el cargo de DEFENSOR PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, sin embargo indica la querellante que la Defensa Pública reconoció el tiempo de antigüedad en la Administración Pública por sus antecedentes de servicio en la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, desde el 01/08/2000 al 14/10/2017, de 17 AÑOS Y 2 MESES, por lo tanto, se trata de una reclamación derivada de funciones públicas, la cual se interpone recurso en contra de un Organismo Público, como lo es el Director Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Publica, y la pretensión esta dirigida a reclamación de derechos derivados de la función pública, en tal razón, se admite provisionalmente el presente Recurso Funcionarial ejercido de manera conjunta con pretensión de Amparo Cautelar constitucional en cuanto ha lugar en derecho, sin realizar pronunciamiento sobre la caducidad. Y así se decide. Así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Al respecto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, ha señalado:
“…La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
De igual manera, puntualizó dicha Sala:
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085).
De tal forma, vista las exigencias establecidas por el Legislador, lo alegado por la peticionante de la medida y los recaudos anexos; este Árbitro Jurisdiccional en base a la potestad establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace las siguientes consideraciones: En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar. A tal fin, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el Amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Cabe resaltar que para pronunciarse sobre el amparo cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, fumus boni iuris y periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario consagrado en los artículos 89 y 91 y a la protección a la estabilidad laboral y a los derecho a la seguridad social establecida en los artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en su Constancia de Trabajo de fecha 23/11/2018, como funcionario público de carrera ostentado el cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinaria, la verificación de los antecedentes de servicio y de la aprobación de vacaciones anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la remoción arbitraria se materializa una violación flagrante de sus derechos constitucionales y de su grupo familiar que depende económicamente de su trabajo.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito este es el fumus bonis iuris, y al efecto se observa que la parte querellante en su escrito libelar señaló: Que mediante la emisión del acto administrativo que le remueve de su cargo como Defensora Publica Provisoria Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinaria, vulnera su derecho a la seguridad social establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular quien suscribe puede verificar de los anexos al escrito libelar los siguientes documentales:
1. Nombramiento como Defensora Publica Auxiliar Segunda (2°) con Competencia en Materia Penal Ordinaria de fecha 01/11/2017 anexo marcado “A”
2. Nombramiento como Defensora Publica Provisoria Segunda (2°) con Competencia en Materia Penal Ordinaria de fecha 09/10/2019 anexo marcado “B”.
3. Nombramiento como Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Táchira, extensión San Antonio anexo marcada “C”,
4. antecedentes de servicio marcado “D”
En razón a las documentales antes señalada, quien suscribe se permite traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/10/2014, expediente No.- 14-0264, estableció lo siguiente:
“…Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) No puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…
…En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola)…
…Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo…”
De la anterior sentencia vinculante en parte transcrita, se determina que la jubilación es un derecho de Rango Constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social, que se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil, por lo cual, el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Ahora bien, en la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos, por cuanto, de no hacerse así se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
En aplicación del anterior criterio vinculante tenemos que se pudo evidenciar que, existe una relación funcionarial entre las partes procesales aquí involucradas, donde de lo manifestado y de las probanzas consignadas por la querellante, presuntamente irregularidades que se concretaron al vulnerar su derecho a la seguridad Social. Así las cosas, considera este Juzgador que, al menos en apariencia, se materializó la vulneración del derecho al la seguridad Social como Garantía Constitucional ya que se desprende de los autos que la querellante cuenta con 22 años en la administración publica y adicionalmente cumplió 51 años de edad; y ante la situación de menoscabo se requiere de una tutela judicial con carácter “urgente”, en consecuencia, se evidencia el cumplimiento del fumus boni iuris. Así se decide.
Determinado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Vid. Sentencia Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se decide.
Entonces, al haberse establecido el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del Amparo Cautelar Constitucional, debe declararse PROCEDENTE dicha medida cautelar. Así se decide.
Por ende, este Tribunal ordena a la Dirección nacional de Recursos Humanos de la Defensa publica se abstenga de emitir cualquier acto administrativa funcionarial u cualquier actuación administrativa que conlleve al egreso de la función pública de la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.016.520 hasta tanto se determine mediante sentencia de fondo la procedencia o no del derecho de jubilación, este medida cautelar implica la no exclusión de nómina, ni de cualquier beneficio funcionarial de la querellante hasta que se determine o no la procedencia de la jubilación, asimismo se ordena notificar de la presente medida a la Defensa Publica con Sede en San Cristóbal Estado Táchira y Coordinación de la Defensa Publica Extensión San Antonio. Así se decide.
Igualmente, se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación. Así se decide.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1. Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que mediante Resolución N° DDPG-2023-382 de fecha 29 de mayo de 2023, emanado por el ciudadano Orlando José Rivas Acevedo en su condición de Director Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Publica, donde se le remueve de manera inmediata del cargo a la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.016.520, como Defensora Publica Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Táchira, visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 13 de junio del 2023,y que el acto recurrido en auto fue emitido en fecha 29/05/2023, este Tribunal considera que se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo. Así se decide.
2. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5. No se evidencia cosa juzgada.
6. No existen conceptos irrespetuosos.
7. No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
VII
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA la citación del Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena la notificación de la Defensor Publico General con Sede en Caracas, notificación a la Defensa Publica con Sede en San Cristóbal Estado Táchira y Coordinación de la Defensa Publica Extensión San Antonio, quien deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente; Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
VIII
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación del Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena la notificación de la Defensor Publico General con Sede en Caracas, notificación a la Defensa Publica con Sede en San Cristóbal Estado Táchira y Coordinación de la Defensa Publica Extensión San Antonio, quien deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente; Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Cuarto: SE DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, por ende, este Tribunal ordena a la Dirección nacional de Recursos Humanos de la Defensa publica se abstenga de emitir cualquier acto administrativa funconarial u cualquier actuación administrativa que conlleve al egreso de la función pública de la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.016.520 hasta tanto se determine mediante sentencia de fondo la procedencia o no del derecho de jubilación, este medida cautelar implica la no exclusión de nómina, ni de cualquier beneficio funcionarial de la querellante hasta que se determine o no la procedencia de la jubilación, asimismo se ordena notificar de la presente medida a la Defensa Publica con Sede en San Cristóbal Estado Táchira y Coordinación de la Defensa Publica Extensión San Antonio. Así se decide.
Quinto: se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación.
Sexto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez.
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las diez y treinta y tres de la mañana (10:33 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2023-000030.
/JGMR/MPRM/lama
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