REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de junio 2023
213º y 164º
Asunto: SP22-G-2019-000032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 045/2023
Visto el escrito presentado en fecha 15 de junio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado por el abogado Carlos Eduardo Ocariz Echeverría titular de la cedula de identidad N° V.- 24.115.960, inscrito en el IPSA bajo el N° 300.689, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 9.239.354 y V.- 5.649.159, partes recurrentes en el presente recurso contencioso de Nulidad mediante la cual expone:
“Ocurro ante su competente autoridad, visto que mediante solicitud signada con la nomenclatura SP22-S-2023-000005, se remitió por parte de la archivo judicial del estado Táchira el expediente SP22-G-2019-000032, en el cual mis mandantes resultaron vencedores en un proceso judicial, cuya sentencia definitiva a fecha presentes se encuentra definitivamente y con los elementos característicos de las cosas juzgadas formal y material. En ese mismo orden, lastimosamente informa a su despacho que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se encuentra realizando acto tendientes a cumplir la sentencia definitiva dictada en la causa referida, y como usted observara en anexo “B” en un dictamen jurídico la Sindicatura Municipal señala haber notificado a una tercera interesada que fue totalmente excluida de la relación de la jurídica frente al terreno ejido que fue objeto de controversia, y que hoy ya no lo es. en el expediente que nos ocupa constan elementos que fueron objetos de pruebas y donde demostró la actividad fraudulenta por parte de la ciudadana GRACIELA ROA DE LEAL intentando así conceder derechos transgrediendo la cosa juzgada.
El municipio parece además aseverar que la cosa juzgada es meramente temporal diciendo que en su momento la sentencia se acató, hecho erróneo por cuanto la cualidad de la cosa juzgada es que la misma sea permanente, circunstancias que atentan contra los principios formales y materiales de la cosa juzgada y la seguridad jurídica como bien superior de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que me veo en la necesidad de solicitar de su competente autoridad que se sirva ordenar ejecutar dicha sentencia de forma forzosa y se haga valer la autoridad de dicho pronunciamiento de dicho pronunciamiento judicial, para lo cual solicito el traslado de este Juzgado a la sede de la Sindicatura del Municipio San Cristóbal y el Área Legal de Catastro a los Fines de verificar la certeza de lo que aquí expongo”.
En consecuencia, este Tribunal apreciando lo anterior trae a colación lo solicitado por la peticionante en Pro de la Tutela Judicial tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera prudente hacer la siguiente consideración:
El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Articulo 334: Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.”
Observamos que la normativa invocada, les otorga facultades a todos los Jueces de la República para que estos, dentro de sus competencias y atribuciones hagan valer el carácter imperativo de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Juzgador a los fines de proveer lo solicitado, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se permite realizar las siguientes consideraciones: En fecha 03 de diciembre de dos mil veinte (2020), este Tribunal dictó sentencia definitiva N° 014/2020 mediante la cual se ordenó:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar titulares de la cédula de identidad N° V-9.239.354 y V-5.649.159 respectivamente, representados judicialmente según consta en poder inserto a los folios 8-9 y 10 del presente expediente por la Abogada Doris Ramírez De Zambrano, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.297, en contra del contrato administrativo de compra venta de terreno ejido celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la ciudadana Graciela Roa Leal.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DELCONTRATO DE ARRENDAMIENTO EJIDAL MARCADO CON EL No.- 9318 y se ratifica la validez y plena vigencia el contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 9316, a favor de los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, cuya última renovación fue de fecha de fecha 22 de Enero de 2018. En consecuencia, se ordena la nulidad de todas las actuaciones administrativas y todos los efectos derivados del citado contrato ejidal No.- 9.318.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO el procedimiento de venta de terreno que se tramitó con expediente administrativo signado con el numero 053-2016, correspondiente al procedimiento de solicitud de compra-venta de un lote de terreno ejido por vía ordinaria, ubicado en la carrera 7, numero cívico 6-109, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira, peticionado por la ciudadana Graciela Roa, fue iniciado, tramitado, sustanciado y decidido con fundamento en un contrato de arrendamiento ejidal que fue declarado nulo, por tal motivo, dicho procedimiento de venta está viciado de nulidad absoluta, debiendo este Juzgador declara la nulidad de todo el procedimiento administrativo de venta, lo cual incluye, nulidad de la admisión de la solicitud de venta iniciada y tramitada por ante la Dirección de Catastro, nulidad de todos los informes técnicos, nulidad de la opinión jurídica emitida por la Sindicatura Municipal, Nulidad de la Opinión de los Consejos Locales de Planificación Pública, Nulidad del Control emitido por la Contraloría Municipal, Nulidad de los Acuerdos del Concejo Municipal que desafectan al terreno de la condición de ejido, nulidad de los Acuerdos del Concejo Municipal que aprueban la venta y todos los demás actos administrativos llevados acabo en el procedimiento de venta.
CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del documento de venta de terreno ejido protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 07/09/2017, bajo el Nro 2017-1270, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro 439.18.8.1.6770, folio real del año, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la ciudadana Graciela Roa Leal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.673.628.
En consecuencia de la nulidad declarada, debe este Juzgador declarar la nulidad del asiento registral efectuado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 07/09/2017, bajo el Nro 2017-1270, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro 439.18.8.1.6770, folio real del año, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la ciudadana Graciela Roa Leal, titular de la cédula de identidad Nro 5.673.628, y se ordena estampar nota marginal en el correspondiente libro, a tales efectos se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia.
QUINTO: No se condena en costas”.
En fecha 11 de febrero del 2020, este Tribunal dicto auto mediante el cual declara firme la sentencia definitiva.
En fecha 11 de febrero del 2021, quien suscribe dicto sentencia N° 014/2021 DECRETO LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA, y ordeno notificar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO DE SAN CRISTÓBAL, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil en fecha 01 de marzo del 2021, donde se señaló:
“Este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia fecha 03 de diciembre del 2020, marcada con el No.- 014/2020; Siendo ello así se Ordena:
1.- librar oficio Dirigido a: la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a los fines de que den cumplimiento con los siguientes particulares: a.- SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DELCONTRATO DE ARRENDAMIENTO EJIDAL MARCADO CON EL No.- 9318 y se ratifica la validez y plena vigencia el contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 9316, a favor de los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, cuya última renovación fue de fecha de fecha 22 de Enero de 2018. En consecuencia, se ordena la nulidad de todas las actuaciones administrativas y todos los efectos derivados del citado contrato ejidal No.- 9.318. b.- SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO el procedimiento de venta de terreno que se tramitó con expediente administrativo signado con el numero 053-2016, correspondiente al procedimiento de solicitud de compra-venta de un lote de terreno ejido por vía ordinaria, ubicado en la carrera 7, numero cívico 6-109, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira, peticionado por la ciudadana Graciela Roa, fue iniciado, tramitado, sustanciado y decidido con fundamento en un contrato de arrendamiento ejidal que fue declarado nulo, por tal motivo, dicho procedimiento de venta está viciado de nulidad absoluta, debiendo este Juzgador declara la nulidad de todo el procedimiento administrativo de venta, lo cual incluye, nulidad de la admisión de la solicitud de venta iniciada y tramitada por ante la Dirección de Catastro, nulidad de todos los informes técnicos, nulidad de la opinión jurídica emitida por la Sindicatura Municipal, Nulidad de la Opinión de los Consejos Locales de Planificación Pública, Nulidad del Control emitido por la Contraloría Municipal, Nulidad de los Acuerdos del Concejo Municipal que desafectan al terreno de la condición de ejido, nulidad de los Acuerdos del Concejo Municipal que aprueban la venta y todos los demás actos administrativos llevados acabo en el procedimiento de venta. c.- SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del documento de venta de terreno ejido protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 07/09/2017, bajo el Nro 2017-1270, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro 439.18.8.1.6770, folio real del año, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la ciudadana Graciela Roa Leal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.673.628. En consecuencia de la nulidad declarada, debe este Juzgador declarar la nulidad del asiento registral efectuado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 07/09/2017, bajo el Nro 2017-1270, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro 439.18.8.1.6770, folio real del año, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la ciudadana Graciela Roa Leal, titular de la cédula de identidad Nro 5.673.628, y se ordena estampar nota marginal en el correspondiente libro, a tales efectos se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.
2.- SE ORDENA: librar oficio al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO DE SAN CRISTÓBAL, a los fines de que tenga conocimiento que SE DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA del documento de venta de terreno ejido protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 07/09/2017, bajo el Nro 2017-1270, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro 439.18.8.1.6770, folio real del año, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la ciudadana Graciela Roa Leal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.673.628. En consecuencia de la nulidad declarada, debe este Juzgador declarar la nulidad del asiento registral efectuado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 07/09/2017, bajo el Nro 2017-1270, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro 439.18.8.1.6770, folio real del año, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la ciudadana Graciela Roa Leal, titular de la cédula de identidad Nro 5.673.628, y se ordena estampar nota marginal en el correspondiente libro, a tales efectos se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia, notificación que se realiza a los fines de que proceda cumplir con la orden de nulidad de la venta y el asiento registral y a su vez proceda a estampar la respectiva nota marginal en el documento declarado nulo. Así se establece.
Todo ello de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se le otorga a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, para que de cumplimiento a lo ordenado de lo contrario se procederá a la ejecución forzosa. Líbrese oficio con copia certificada de este pronunciamiento. Y así se decide.
En fecha 27 de septiembre del 2022, este Juzgador, dicto auto a los fines de que el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal informara sobre el cumplimiento de la sentencia definitiva, el cual fue ratificado en fecha 13 de octubre del 2022.
Que en fecha 01 de Noviembre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado a la Abogada Gladys Castro Montañez, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500, actuando como Delegada Judicial Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a los fines de dar cumplimiento a la decisión de la sentencia definitiva N° 014/2020, de fecha 03/12/2020, emitida por este Juzgado, mediante el informa lo siguiente:
PRIMERO: Aprobar el informe Nro CHPMYCP-029-2021 de fecha 06-09-2021 y Declarar la nulidad de los acuerdos Nros SC-A-235-2017 y SC-A-238 DE FECHA 03 Y 04 DE AGOSTO del 2017 respectivamente, emanados del consejo municipal de san Cristóbal, de conformidad a la sentencia definitiva 014/2020 asunto principal: SP22-G-2019-000032 emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: afectar a la condición de ejidos al inmueble ubicado en la carrera 7 N° 6-109, DE LA PARROQUIA LA CONCORDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA.
El presente acuerdo fue notificado a los interesados Sindicatura Municipal, Contraloría Municipal, División de Catastro, Coordinación de ejidos, Dirección de hacienda, comisión permanente de hacienda Publica Municipal y Control presupuestario, Consultaría Jurídica del Consejo y Gaceta Municipal.
Sin embargo, este Tribunal observa del escrito presentado en fecha 15 de junio de 2023, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente antes identificado, que: “la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se encuentra realizando acto tendientes a no cumplir la sentencia definitiva dictada en la causa referida, y como usted observara en anexo “B” en un dictamen jurídico la Sindicatura Municipal señala haber notificado a una tercera interesada que fue totalmente excluida de la relación de la jurídica frente al terreno ejido que fue objeto de controversia, y que hoy ya no lo es. En el expediente que nos ocupa constan elementos que fueron objetos de pruebas y donde demostró la actividad fraudulenta por parte de la ciudadana GRACIELA ROA DE LEAL intentando así conceder derechos transgrediendo la cosa juzgada” y a su vez anexo oficio SM/OF/144-2023 de fecha 03/05/2023.
En este orden de ideas se observa, que existe un presunto incumplimiento de la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre del 2020, marcada con el N° 014/2020, mediante la cual, este Tribunal declaro CON LUGAR la sentencia definitiva, en este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa señala lo siguiente: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (omissis).
Ahora bien, en virtud que el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establecen que cuando se encuentre vencido el lapso en cuanto a que si el Ente respectivo no hubiere dado cumplimiento a la sentencia, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
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“3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades (…)”
Siendo ello así, quien suscribe determino que la sentencia supra identificada establece tres obligaciones de hacer: a.- SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DELCONTRATO DE ARRENDAMIENTO EJIDAL MARCADO CON EL No.- 9318 y se ratifica la validez y plena vigencia el contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 9316, a favor de los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, cuya última renovación fue de fecha de fecha 22 de Enero de 2018. En consecuencia, se ordena la nulidad de todas las actuaciones administrativas y todos los efectos derivados del citado contrato ejidal No.- 9.318. b.- SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO el procedimiento de venta de terreno que se tramitó con expediente administrativo signado con el numero 053-2016, correspondiente al procedimiento de solicitud de compra-venta de un lote de terreno ejido por vía ordinaria, ubicado en la carrera 7, numero cívico 6-109, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira, peticionado por la ciudadana Graciela Roa, fue iniciado, tramitado, sustanciado y decidido con fundamento en un contrato de arrendamiento ejidal que fue declarado nulo c.- SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del documento de venta de terreno ejido protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 07/09/2017, bajo el Nro 2017-1270, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro 439.18.8.1.6770, folio real del año, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la ciudadana Graciela Roa Leal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.673.628. En consecuencia de la nulidad declarada, debe este Juzgador declarar la nulidad del asiento registral efectuado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 07/09/2017, bajo el Nro 2017-1270, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro 439.18.8.1.6770, folio real del año, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la ciudadana Graciela Roa Leal, titular de la cédula de identidad Nro 5.673.628, y se ordena estampar nota marginal en el correspondiente libro, a tales efectos se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que ya transcurrió más de dos (02) años en que se declaro firme y se decreto la Ejecución voluntaria de la sentencia definitiva antes identificada, en consecuencia vista la denuncia planteada por el apoderado de la parte recurrente y ante el posible incumplimiento de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, este Juzgador DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia definitiva, razón por la que este Juzgador Procederá a ejecutar la sentencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su numeral 3, todo ello para dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de del estado Táchira, en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil veinte (2020).
Siendo ello así, se ordena librar Oficio de notificación a los ciudadanos Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de informarle que se decreto la Ejecución Forzosa de la sentencia definitiva de fecha tres (03) de Diciembre de dos mil veinte (2020), y asimismo, este Tribunal procederá a trasladarse y constituirse al tercer (03) día de Despacho siguiente una vez que conste en autos la última de las notificaciones a las diez (10:00 a.m) en las dependencias de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitiva estas son: Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En consecuencia, se insta a la parte recurrente a consignar las copias simples de la sentencia de fecha tres (03) de diciembre del dos mil veinte (2020), y de la presente sentencia presente sentencia, para su posterior certificación por este Tribunal. Así se decide.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
La secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/cm.
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