REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: SP22-O-2023-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nª 026/2023
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 05 de junio del 2023, se recibió la presente Acción de Amparo constitucional; proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de veintinueve (29) folios útiles signado con el número de expediente del Tribunal remitente 36587, bajo oficio N° 0860-258, acción interpuesta por los ciudadanos: Ciro Alfonso Rubio Tapias, venezolano, Médico, titular de la CI: V-19.975.570, Jefe de Residentes de Postgrado de Traumatología y Ortopedia del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, Rosa Elena Barajas, Diego Alonso Soler Gómez, José Nexis Vivas Niño y Luis Jesús Pastran González, Médicos, venezolanos, titulares de la cedula de identidad, V-14.753.285, V-13.793.742, V-16.779.564, V-25.168.182, en su orden respectivo, asistidos por los Abogados, Miguel Ángel Paz y Luis Sandoval Doza, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V- 5.644.723 y V- 3.429.635, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números: 26.147 y 264.650, en su orden respectivo, quienes interponen Acción de Amparo Constitucional Autónomo en conjunto con Medida Cautelar en contra del Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, Dr. Alexander Krinitzky Pabón, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-9.876.147, así como en contra del Sub Director Médico del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, ciudadano Carlos Saavedra, (f. 1-30)
En fecha 06 de junio del 2023, este Juzgado Superior dicto auto, mediante el cual, le da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, y se le asigno el expediente N° SP22-O-2023-000003. (f. 31).
En fecha 06 de junio de 2023, se deja constancia que en fecha 06/06/2023 se dictó sentencia interlocutoria N° 042/2023, mediante la cual, este Tribunal declaró admisible el amparo y procedente la medida cautelar de amparo solicitada. (f. 32-39).
En fecha 07 de junio de 2023, se libraron oficios de citación bajo los N° 376/2023 y 377/2023 a Dr. Alexandre Krinitzky Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira y a Dr. Carlos G. Saavedra R. Sub.-Director Medico del Hospital Central de San Cristóbal y a su vez se notifica bajos los N° 378/2023 379/2023 y 380/2023 al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, Gobernador del estado Táchira y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 40-44)
En fecha 07 de junio de 2023, Se recibió al ciudadano Miguel Ángel Paz Ramírez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.644.723, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.147 con el carácter acreditado en autos en el presente Amparo Constitucional Autónomo, consigna escrito a los fines de realizar la compulsa para la practica de las notificaciones requeridas en la presente causa, (F. 45-46)
En fecha 07 y 08 de junio de 2023, el Alguacil consignó las resultas de los oficios correspondientes siendo resultado positivo la totalidad de las notificaciones practicadas. (47-56).
En fecha 09 de junio de 2023, siendo el día y hora fijada se llevo a cabo audiencia oral constitucional en la presente causa. (f. 57-106).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual observa:
I
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante:
“(…) PRIMERO: La Sociedad Médica como ente científico e institución de utilidad pública ( Ley Orgánica de la Academia de Nacional de la Medicina, Gaceta Oficial Nº 20.557, de fecha 5 de agosto de 1941) conformado por el cuerpo de médicos que prestan sus servicios en el Hospital Central de San Cristóbal, así como por los profesores y alumnos de las diferentes Universidades que hacemos vida laboral y académica en este centro asistencial, en nuestra condición de residentes e internos de pre y postgrado, y como usuarios de las instalaciones del auditorio “Dr. Hugo Murzi Matamoros”, desde el mismo momento en que entró en funcionamiento este hospital en el año 1958; área que por sus condiciones propias, y el aforo necesario y ubicación estratégica que previeron sus proyectistas, y que permite y facilita la acceso y permanencia de los estudiantes en formación sin salir de las instalaciones del Hospital; por lo tanto, es el espacio natural para las clases magistrales en la formación diaria de los estudiantes, asi como el adecuado para realizar conferencias. Seminarios, foros, cursos de capacitación, congresos, simposios, charlas técnica, en fin, cualquier evento relacionado con la formación académicas de los médicos actuales y futuros (…)”.
Que “(…) SEGUNDO: El auditorio “Dr. Hugo Murzi Matamoros, como se indicó, desde el mismo momento de la entrada en funcionamiento del Hospital Central de San Cristóbal, en el año de 1958, ha estado bajo la responsabilidad de la Sociedad Médica del Hospital Central de San Cristóbal, tal y como lo señala el Reglamento vigente para el uso de dicho auditorio (…)”
Que “(…) TERCERO: El actuar Director del Hospital Central de San Cristóbal, Dr. Alexander Krinitzky Pabón, en comunicación de fecha 03 de febrero de 2022, solicito la entrega de las llaves de las puertas que dan acceso al auditorio con la finalidad de realizar un informe técnico sobre el estado de la planta. (…)”
Que “(…) CUARTO: El Dr. Renny Cárdenas Quintero, como Presidente de la Sociedad Médica del Hospital Central, en vista de la comunicación señalada supra, hace entrega de las llaves de las puertas que dan acceso al auditorio, por cuanto consideró que a pesar de que el auditorio estaba en perfectas condiciones de funcionalidad, no perjudica en nada el uso académico y científico de dicho espacio, por lo tanto, entrego a las referidas llaves a la Dirección del Hospital. Desde el mes de febrero de año 2022 en que se procedió a la entrega de las llaves de manera cordial y respetuosa, siempre cuando se requiriese el uso del auditorio (que es casi a diario) no existía problema alguno. (…)”.
Que “(…) QUINTO: En fecha 26 de mayo 2023, mediante comunicación firmada por el Dr. Carlos G. Saavedra R, Sub-director Médico del Hospital Central de San Cristóbal, señaló, que habían: tomado la decisión de SUSPENDER a partir de la presente fecha las Actividades Académicas que se vienen impartiendo por parte de su Servicio en el ‘AUDITORIO HUGO MURZI’ de este Centro Hospitalario. Medida que se toma, ya que el mismo solo será utilizado para la realización de Actos Protocolares debidamente programados por la Dirección, motivo por el cual se le solicita se tomen las previsiones necesarias para la continuidad y desarrollo de sus actividades”. (Subrayado fuera del texto). (…)”
Que “(…) SEXTO: El día primero de Junio de 2023 a las 7,30 a.m., estaban convocados cerca de 83 internos de pregrado y residentes de postgrados, a los fines recibir clases de traumatología y ortopedia, para sorpresa de todos, una vez congregados para acceder a las instalaciones del auditorio “Dr. Hugo Murzi Matamoros”, al ir llegando nos percatamos que instalaron el área perimetral de auditorio una cinta plástica que acordonaba toda el área y nos impedía el acceso; motivo por el cual fueron suspendidas las clases fijadas para este día. Lo cual comporta el consecuente retraso en el cumplimiento del cronograma de formación académica establecido; lo cual unido con la grave crisis económica (los salarios no alcanzan a cubrir las elementales necesidades de profesores y estudiantes, el excesivo costo de los alimentos y de los combustibles) y sus repercusiones. Para colmo de males la clausura del único espacio de la planta del Hospital, que tiene las condiciones mínimas para albergar un número significativo de estudiantes que reciben clases, además que cuenta con un fácil e inmediato acceso a las áreas donde los internos de pre y postgrado y los residentes prestan sus servicios a los pacientes. (…)”
Que “(…) Las vías de hecho realizadas por instrucciones del Director del Hospital Central de San Cristóbal, configura una clara violación a los derechos constitucionales de los estudiantes de pregrado, postgrado y residentes de las diferentes universidades que hacemos uso del auditorio “Dr. Hugo Murzi Matamoros”, de manera permanente, eficiente y eficaz para alcanzar nuestros objetivos en la formación científica, a tal fin, ese espació es utilizado para impartir clases magistrales, conferencias, seminarios, foros, cursos de capacitación, congresos, simposios, charlas técnicas; actividades fundamentales para nuestro desempeño como actuales y futuros médicos. La actitud que ha asumido el actual Director del Hospital contra las personas que hacemos vida academia en este centro asistencial, constituye una amenaza, una agresión y una perturbación a nuestros derechos constitucionales (…)”.
Fundamento su pretensión en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, artículo 102 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 103 de nuestra Carta Magna, Artículo 3. Ejusdem, el artículo 110 de nuestra Carta Constitucional, así como los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 901 de 2007, 1199 de 2010, 109 de 2017 y 0252 de 2022, han desarrollado toda una doctrina para la protección al derecho fundamental a la educación.
Indico que “(…) El Director de Hospital Central de San Cristóbal, adelanta por medio de vías de hecho situaciones que vulneran nuestro derecho fundamental a la educación como estudiantes de pregrado, postgrado y residentes de dicho Hospital, al impedirnos y/o negarnos el acceso a las instalaciones del auditorio “Dr. Hugo Murzi Matamoros donde recibimos clases de formación académica, técnica y científica de manera eficiente, permanente y eficaz. Lo cual constituye n obstáculo para nuestra educación y formación dentro del libre desarrollo de la personalidad, bastión fundamental del Estado Social de Derecho. Lo que constituye una violación fragrante a nuestro derecho fundamental a la educación, utilizando como fundamento de su actuación inconstitucional una finalidad nimia y trivial como es, el destinar el uso del auditorio solo para la realización de actos protocolares, en contraste, despreciando el uso noble de formación académica y científica que viene desarrollando desde su puesta en funcionamiento en el año 1958 (…)”.
finalmente solicitó “(…) por lo anteriormente expuesto y en virtud de que no existe ningún otro medio más idóneo, eficaz y breve para que se restablezcan nuestros derechos constitucionales a la educación vulnerados y ante situación jurídica infringida, es por lo que demandamos en amparo constitucional, al Director del Hospital Central de San Cristóbal Dr. Alexander Krinitzky Pabón, titular de la cedula de identidad No. V-9.876.147, por ser el responsable de las vías de hecho denunciadas. Pedimos al Tribunal ordene al agraviante, permita el uso del auditorio “Dr. Hugo Murzi Matamoros” para que podamos recibir clases de formación académica, técnica y científica de manera eficiente, permanente y eficaz. Que no se nos impida desarrollar actividades como conferencias, seminarios, foros, cursos de capacitación, congresos, simposios, charlas técnicas en dichas instalaciones, tal y como está establecido en el Reglamento para el uso del Auditorio “Dr. Hugo Murzi Matamoros”. Que se respete nuestro derecho constitucional a la educación que tenemos los estudiantes de medicina de pregrado, posgrado y residentes del Hospital Central de San Cristóbal, y al libre desarrollo de la personalidad, sin apremios ni amenazas. Solicitamos, pues, se restablezca de manera inmediata y efectiva, nuestros derechos fundamentales vulnerados (…)”
MEDIDA CAUTELAR
A los fines de evitar la materialización de las amenazas y la continuación de las vulneraciones a los derechos constitucionales invocados, solicitamos a tenor de lo establecido en la Sentencia Nº 156 de la Sala Constitucional, de fecha 24 de Marzo del 2.000, caso: Corporación L’HOTELS, se decrete medida cautelar, a los fines de no paralizar el proceso educativo y de formación, y se nos permita seguir haciendo uso como lo venimos haciendo de manera consuetudinaria del Auditorio “Dr. Hugo Murzi Matamoros”, ubicado en el Hospital Central de San Cristóbal…”
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
“…Como Punto Previo me permito indicar que la Abogada que representa a la parte accionada la Doctora es funcionaria en condición de Jubilada del poder judicial, en este sentido, la jubilación de un funcionario de conformidad a la Ley de ética de los funcionarios y funcionarias públicas artículo 6 numeral 5, no puede ejercer, toma la palabra el Juez y al efecto sobre este punto previo manifiesta que, los funcionarios en condición de jubilado han egresado del organismo para el cual prestaron servicios que la y puede ejercer sus funciones profesionales de carácter privado, razón por la cual, queda facultada la Abogada para ejercer la defensa de la parte accionante El presunto amparo tiene que ver con un derecho constitucional de la mayor suma de felicidad, es decir, busca el desarrollo de la felicidad y gira en torno al individuo, lo cual, es el derecho a la educación de los ciudadanos como derecho fundamental, a pesar de que existe tome como hecho notorio y comunicacional todo la información que ha circulado por las redes sociales, de no permitirle a los estudiante de las diferentes universidades que reciban clase en el auditorio “Hugo Murzi” lo cual, constituye una violación del derecho a la educación, indicando el Director que existen otros espacios para recibir clases, en este sentido, la Sociedad Médica del Hospital Central, la cual, tiene carácter reconocido en la ley Orgánica de la academia de medicina de Venezuela es una entidad publica, y tiene una utilidad publica, la administración tiene referencia, le exigió las llaves y hacer una evaluación técnica del auditorio. que la sorpresa es que, el lunes cuando se fue a recibir clase, el auditorio se encuentra acordonado no permitiendo el acceso para que los estudiantes vean las clases. No existe un área en el Hospital para albergar 80 alumnos para ver clase a tal efecto consigno lista de estudiantes que pueden verse afectados. El auditorio “Hugo murzi” cuenta con la capacidad para albergar a los estudiantes, si bien es cierto hay otros instalaciones no cuentan con la capacidad eficiente y eficaz para ver clases, esas áreas no reúnen las condiciones, porque el uso del auditorio, para que los profesores y alumnos estén en contacto con los estudiantes, estamos viviendo la peor crisis del país no hay gasolina no se permite el acceso al auditorio, los profesores estarían en la necesidad de ausentarse del hospital para asistir al la universidad y dar clase lo cual crearía un problema la prestación de servicio dentro del hospital. El derecho a la educación se está vulnerando, que hay demasiados alumnos que cuyos espacios son insuficientes para albergar a tantos estudiantes, lo que se busca una solución y no genere más conflicto y conseguir una solución adecuada. El Secretario General de Gobierno, indica que le auditorio lo repararía en un lapso de 15 días y posteriormente lo regresa a la Sociedad Medica, para retomar las clases, que como medio de conciliación ofreció el auditorio de Colegio de Medico para ver clases, y que están recibiendo clases de pie en la biblioteca, la vía de hecho que impide a los estudiante utilizar las instalaciones, peticiona se de cumplimiento a lo indicado por el Secretario de Gobierno regrese a la Sociedad Medica, para impartir clases y seguir operando y dictar conferencias, charlas y todas actividades, sin restricción arbitraria, el Reglamento para el uso de las instalaciones del auditorio se haga valer, consigno lista de estudiantes 11 folios. Es todo…”
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA EN AMPARO:
Dra.- Doris Gándica, Abogada asistente de la de la parte accionada:
“…Como Punto previo alego y solicito la prescripción de la acción, ya que, el 3 de febrero el Director del Hospital notifico de la entrega del las llaves del auditorio, se hizo la comisión médica del 2022, se analizó su infraestructura, el 03/10/2022 se le informa al través del Director del Hospital Central se van a comenzar reparaciones en el auditorio, que ya pasados mas de 1 año Y es cuando se interpone amparo. A todo evento y en caso que el Juez considere desechar el alegato de la prescripción, esta representación pasa a realizar los argumentos y alegatos de fondo, los denunciantes se observa con preocupación que el fundamento del amparo sólo esta fundamentado es el acceso al auditorio, y no por vulnerar el derecho a la educación, considero que el verdadero motivo del amparo debe estar fundamentado es en el derecho a la educación, de recibir educación de manera continua, que el auditorio se encuentra cerrado, y que el Secretario General de Gobierno lo va entregar en 15 días, que ellos están en conocimiento que los médicos y estudiantes que hacen vida en el hospital, cuentan con aulas que abarcan para dar clase a más de 640 alumnos, lo cual, una aula de clase viene siendo la sede natural para dar clase de manera adecuada y cómoda, en el Hospital existen aulas están en espera de esos estudiantes, en ningún momento, se les ha impedido a los estudiantes recibir su educación, se ha puesto a la orden mediante acta administrativa a la comisión y docentes se puesto a la orden las aulas las cuales no han querido ocupar. Que no se esta Violentando el derecho a la educación lo cual es falso, ya que como lo indique antes existen aulas que pueden albergar 640 alumnos, y que ya habían sido notificados de que se iba a trabajar sobre las instalaciones de auditorio, que usted a través de la sentencia ordena la aperturara de las puertas del auditorio, lo cual, es imposible que me mediante inspecciones realizadas por autoridades competentes tales como Protección Civil y Cuerpo de Bomberos no se puede acceder estudiantes, ya que existen obreros laborando, lo cual, puede representar un riesgo a la integridad de los estudiantes, razón por la que no se puede dar cumplimiento a la medida y solicito que de se levante la misma, todo ello en razón a que los estudiantes pueden recibir clase en aulas y no necesariamente en el auditorio. Que el secretario General de Gobierno se compromete hacer entrega del auditorio en un lapso de 15 días, sin embargo, esta representación quiere aclarar que si bien es cierto el Secretario General de Gobierno, otorgo un lapso de 15 días para la entrega, sin embargo es necesario destacar que ese lapso puede ampliarse todo ello en razón, a los procesos administrativos que se deben agotar para el otorgamiento de recursos para obras públicas para cubrir gastos, para reparar y modificar el inmuebles, lo cual, es imposible que en 15 días entregar el auditorio se va a realizar cuando se culmine con las reparaciones a las que haya lugar. Que se tome en cuenta la sede donde debe impartir clases, la sede natural no es el auditorio sino las aulas de clase. Finalmente solicito: Que se levante la medida y se declare sin lugar el amparo constitucional, previo el análisis de fondo se analice la prescripción de la acción. Consigna en este acto poder notariado y copia para su vista y devolución, escrito constante de cuatro (04) folios útiles, y anexos de 26 folios útiles. Es todo…”
Presidente de CORPOSALUD:
“…En principio quiero pedir disculpas por la terminología, no soy Abogado, pero ejerzo la representación como Autoridad Única de Salud en representación de la Ministra de Salud y la Gobernación, si bien es cierto la presente acción lo que busca es restituir el derecho a la educación, me llama la atención de la exposición de la parte más alejada de la realidad informaron mal a su representante, ya que, desde el año pasado cuando asumimos la Dirección del Hospital Central del estado Táchira, establecimos la necesidad de reparar el auditorio, que el derecho a la educación no está por encima del derecho a la vida , detrás de esto esta una persona que tiene una situación personal alejada del derecho a la educación, pero es una situación que no corresponde al objeto de esta audiencia, esto es una audiencia donde lo que se busca es garantizar el derecho a la suma de la felicidad posible, me llama a la atención que por ejemplo no informan el derecho que tiene a tener acceso al derecho a la educación de calidad, podemos ser mejor Hospital de Venezuela con la especialidad en Traumatología, y esta representación busca la manera de dignificar a los médicos y estudiantes mejorar sus condiciones, es por ello que, se han realizado reuniones con distintas autoridades para mejorar las condiciones de los estudiantes, Ver de que manera conseguir una dieta y medios de trasporte para que los médicos y estudiantes lleguen al Hospital, Que como una cinta impide la clases, que el derecho a la educación tiene que ver directamente es con el derecho a la educación, Que el grupo 88 realmente son 2 grupos de 44 estudiantes, los cuales pueden recibir educación de calidad y en condiciones dignas en los salones que ya existen en el Hospital central, los cuales muchos se encuentran en abandonado y cerrado con llave. Hoy los estudiantes están recibiendo clases, universidad de los Andes el próximo lunes hay reunión para firmar mejorar la calidad educativa y presta apoyo a los estudiantes de medicina de las diferentes Universidades y prestar apoyo a los salones de la ULA, que el auditorio tiene riesgo de incendio, no funciona el aire acondicionado, y los baños, se pretende simular una situación con el derecho a la educación de los estudiantes. Que los estudiantes van a tener acceso al auditorio pero cuando este listo, se están pintando las sillas, seguirán usando el auditorio, no solo para un grupo de estudiantes, que le Hospital buscamos impulsamos mejorar las condiciones del Hospital central e incluimos la reparación del auditorio que este reparación su uso natural para todos los estudiantes de pregrado y posgrado. Se considere utilice los mecanismos de ley y no hay vulneración al derecho a la educación. Es todo…”
Director del Hospital central:
“…Ratificando lo indicado por el Presidente del CORPOSALUD, no se le esta vulnerando el derecho a la educación a los estudiantes de la facultad de medicina, ya que ellos, pueden tener acceso a los salones que se encuentran dispuestos en el Hospital central en cada uno de sus pisos, los cuales, no son usados, que no se este vulnerando el derecho a la educación, ya que lo que se esta haciendo es recuperar un espacio del Hospital Central que se encuentra en muy mal estado. Es todo.
“…Sub director del Hospital central e indica: Que no tiene nada mas que agregar a lo ya expuesto tanto por el director del Hospital central como por el presidente de CORPOSALUD. Es todo…”
III
COMPETENCIA
En la presente acción de Amparo Constitucional se solicita la suspensión de las vías de hecho en la que a decir de la parte accionante incurrió el Director del Hospital Central de San Cristóbal, y el Dr. Carlos G. Saavedra R, en su condición de Sub-director Médico del Hospital Central de San Cristóbal, señaló, quienes mediante oficio ordenaron lo siguiente:
“…Tomado la decisión de SUSPENDER a partir de la presente fecha las Actividades Académicas que se vienen impartiendo por parte de su Servicio en el ‘AUDITORIO HUGO MURZI’ de este Centro Hospitalario. Medida que se toma, ya que el mismo solo será utilizado para la realización de Actos Protocolares debidamente programados por la Dirección, motivo por el cual se le solicita se tomen las previsiones necesarias para la continuidad y desarrollo de sus actividades…”
Esta decisión administrativa a decir de los accionantes se configura una clara violación a los derechos constitucionales de los estudiantes de pregrado, postgrado y residentes de las diferentes universidades que hacen uso del auditorio “Dr. Hugo Murzi Matamoros”, de manera permanente, eficiente y eficaz para alcanzar sus objetivos en la formación científica, a tal fin, ese espació es utilizado para impartir clases magistrales, conferencias, seminarios, foros, cursos de capacitación, congresos, simposios, charlas técnicas; actividades fundamentales para nuestro desempeño como actuales y futuros médicos. La actitud que ha asumido el actual Director del Hospital contra las personas que hacemos vida academia en este centro asistencial, constituye una amenaza, una agresión y una perturbación a nuestros derechos constitucionales.
A tal efecto, se trae a colación la sentencia N° 384 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada fecha 01 de junio del 2017 bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el expediente 16-0471 donde estableció lo siguiente:
“…Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007. Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú).
Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Altos Funcionarios Públicos- está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. F. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001)…
…Así pues, se observa que esta Sala controla con carácter excluyente y exclusivo los actos, hechos u omisiones de los altos funcionarios públicos nacionales, establecidos anteriormente, no obstante, la enumeración expuesta en los mencionados artículos es de manera enunciativa y no taxativa (vid. Entre otras, sentencia n.° 656 de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: Defensoría del Pueblo; sentencia n.° 01 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán; y sentencia n.° 195 del 15 de febrero de 2001, caso: María Zamora Ron)…
…Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
Con respeto a la aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, el referido sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007. Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, determinó lo siguiente:
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo…”
En razón del criterio jurisprudencial antes citada y en parte transcrita, vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la presente acción judicial, por lo que, es necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001), al respecto, se debe indicar que, la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del Juez de Primera Instancia y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, siendo que la actuación que se considera presuntamente lesiva emanó del Director del Hospital Central de San Cristóbal, y el Dr. Carlos G. Saavedra R, en cu condición de Sub-director Médico del Hospital Central de San Cristóbal, Institución Pública de salud ubicada en el estado Táchira, y a los fines de garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, por lo que la competencia está atribuida a este Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la normativa, se DECLARA COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
IV
ACERVO PROBATORIO
El Tribunal procede a pronunciarse acerca de los medios probatorios aportados por las partes en controversia, se da la siguiente consideración:
De la parte accionante en el libelo de la demanda:
De las Documentales:
1) Copias de cedulas de los ciudadanos, Ciro Alfonso Rubio Tapia, Diego Alfonso Soler Gómez, Luis Jesús Patran González, Rosa Elena Barajas Ortiz, José Nexis Vivas Niño, (f. 8-12)
2) Copia simple del Reglamento para el uso del auditorio HUGO MURZI MATAMOROS, marcado con la letra “A” (F. 13-15)
3) Copia simple de oficio sin numero, de fecha 03 de febrero de 2022 ,suscripto por el Director General del Hospital Central de San Cristóbal, marcado con la letra “B” (f. 16).
4) Copia simple del oficio signado omo DIREC.GRAL Nro 030/2023, de fecha 26 de mayo de 2023, suscrito por el Subdirector Médico del Hospital Central de San Cristóbal, marcado con la letra “C” (f. 17).
5) Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de la Sociedad Médica del Hospital Central de San Cristóbal, de fecha 06 de diciembre del 2021, registrada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2022 esta documento queda inscrito bajo el numero 45 folios y 188 del tomo 12 marcado con la letra “D” (f. 18-23).
6) Memoria fotográfica marcada con la letra “E” (f. 24).
A las anteriores pruebas documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio, por se documentos emanados de autoridades públicas, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, no fueron desconocidas por la parte accionada, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
Pruebas Consignadas en la Audiencia de Amparo Constitucional
De la parte accionante:
Lista de firmas en rechazo al cierre del auditorio y a favor de un amparo constitucional al derecho a la educación por estudiantes de medicina de diferentes Universidades del País y que ven sus clases en el Hospital Central de San Cristóbal, (F. 61-72), esta prueba el Tribunal la inadmite, por cuanto, dichas firmas debían se ratificadas por los firmamentos en la audiencia oral constitucional y esta actuación de ratificación no fue realizada, por lo tanto, no se le otorga ningú valor probatorio.
De la parte accionada:
De la Documentales promovidas:
1) Copia del poder especial, otorgado por el Presidente de CORPOSALUD del estado Táchira a la Abogada Doris Gandica, para la representación judicial, poder notariado y autenticado ante la Notaria Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2023 quedando asentado en el numero 37 tomo 17 folios 122 -124, (f. 73-76). En cuanto al Poder de representación antes citado, no constituye un medio de pruebas sobre los hechos alegados en la presente acción de amparo, los Poder acreditan es poder de representación judicial y por lo tanto, este Tribunal lo toma en consideración como poder de representación, más no como prueba.
2) Decreto N° 21 publicado en Gaceta Oficial del estado Táchira en fecha 14 de enero de 2022, número extraordinario 11738, suscrito por el Gobernador del estado Táchira. (f. 81 al 83). Este Decreto prueba la cualidad de funcionario público del Director del Hospital Central de San Cristóbal, por lo tanto, se tendrá en consideración a efectos del carácter con que actúa el Director del referido Hospital.
3) Decreto N° 20 publicado en Gaceta Oficial del estado Táchira en fecha 14 de enero de 2022, número extraordinario 11737, suscrito por el Gobernador del estado Táchira. (f. 84 al 86). Este Decreto prueba la cualidad de funcionario público del Presidente de CORPOSALUD del estado Táchira, por lo tanto, se tendrá en consideración a efectos del carácter con que actúa el Presidente de CORPOSALUD.
4) Informe Técnico realizado a las instalaciones del Auditorio del Hospital Central del Municipio San Cristóbal, emitido por el Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira. (f. 87 al 97).
6) Noticias pública de la Gobernación del estado Táchira, de fechas 07 y 06 de junio 06 2023. (f. 98 al 101).
7) Oficio S/N de fecha 08 de junio de 2023, suscrito por el Director del Hospital Central del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (f. 102).
8) Oficio S/N de fecha 08 de junio de 2023, suscrito por el Jefe de Unidad de Investigación y Docencia del Hospital Central del Hospital Central del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (f. 103).
9) Capture vía whatshap por parte del Director del Hospital Central del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (f. 104).
10) Oficio S/N de fecha 08 de junio de 2023, suscrito por el Jefe de Unidad de Investigación y Docencia del Hospital Central del Hospital Central del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (f. 105 y 106).
Respecto a las pruebas documentales identificadas con el Nro. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, Este Tribunal les confiere valor probatorio, por cuanto, no fueron desvirtuadas, ni impugnadas por la parte accionante, además son actuaciones que provienen de autoridades públicas, en consecuencia, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, por lo tanto este Tribunal las admite como pruebas y su valoración se realizará en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal decidir el fondo de la Acción de Amparo constitucional; proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de veintinueve (29) folios útiles signado con el número de expediente del Tribunal remitente 36587, bajo oficio N° 0860-258, acción interpuesta por los ciudadanos: Ciro Alfonso Rubio Tapias, venezolano, Médico, titular de la CI: V-19.975.570, Jefe de Residentes de Postgrado de Traumatología y Ortopedia del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, Rosa Elena Barajas, Diego Alonso Soler Gómez, José Nexis Vivas Niño y Luis Jesús Pastran González, Médicos, venezolanos, titulares de la cedula de identidad, V-14.753.285, V-13.793.742, V-16.779.564, V-25.168.182, en su orden respectivo, asistidos por los Abogados, Miguel Ángel Paz y Luis Sandoval Doza, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V- 5.644.723 y V- 3.429.635, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números: 26.147 y 264.650, en su orden respectivo, quienes interponen Acción de Amparo Constitucional Autónomo en conjunto con Medida Cautelar en contra del Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, Dr. Alexander Krinitzky Pabón, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-9.876.147, así como en contra del Sub Director Médico del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, ciudadano Carlos Saavedra, para lo cual, este Juzgador debe determinar los presuntos hechos controvertidos en la acción judicial.
La representación judicial de los accionantes en amparo alegan que, con la actuación del Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, Dr. Alexander Krinitzky Pabón, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-9.876.147, así como la actuación del Sub Director Médico del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, ciudadano Carlos Saavedra, de ordenar el cierre del auditorio “Dr. Hugo Murzi Matamoros” y que sólo sea utilizado para actos protocolares vulnera el derecho constitucional de la educación de los estudiantes de medicina de distintas Universidades del País, así como se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo cual, peticiona se ordene al agraviante, permita el uso del auditorio para que los estudiantes puedan recibir clases de formación académica, técnica y científica de manera eficiente, permanente y eficaz, que se permita desarrollar actividades como conferencias, seminarios, foros, cursos de capacitación, congresos, simposios, charlas técnicas en dichas instalaciones, en tal sentido, solicita que se restablezca de manera inmediata y efectiva, los derechos fundamentales vulnerados.
Por su parte, los recurridos en amparo alegaron que, en ningún momento las autoridades del Hospital Central de San Cristóbal han vulnerado el derecho a la educación, motivado a que, desde el año 2022 cuando que se asumió la Dirección del Hospital Central del estado Táchira, se estableció la necesidad de reparar el auditorio, por cuanto, este auditorio tiene riesgo de incendio, no funciona el aire acondicionado, y los baños, necesitando reparaciones urgentes, conforme a los establecido en los informes técnicos del Cuerpo de Bomberos y de Protección Civil, en consideración, de no hacer estas reparaciones se pondrían en riesgos la seguridad de todas las personas que puedan usar el auditorio; además el Hospital Central cuenta con aulas para impartir clases totalmente acondicionadas y disponibles para que todos los alumnos de medicina pueda ver sus clases sin ningún tipo de interrupción y esas aulas se ponen a disposición de todos los profesores y estudiantes.
Determinado de esta manera los hechos controvertidos verifica este Juzgador que, en la audiencia oral constitucional ambas partes alegaron lo siguiente:
ALEGATO DE LA PARTE ACCIOANANTE:
“…El Secretario General de Gobierno, indica que le auditorio lo repararía en un lapso de 15 días y posteriormente lo regresa a la Sociedad Medica, para retomar las clases, que como medio de conciliación ofreció el auditorio de Colegio de Medico para ver clases…”
ALEGATO DE LA PARTE ACCIONADA EN AMPARO:
El Presidente de CORPOSALUD, manifestó:
“…Se han venido realizando una serie de reuniones con el Secretario General de Gobierno, representantes de Universidades que imparten la carrera de medicina, integrantes de la Sociedad Médica y del Colegio de Médicos del estado Táchira, llegándose a establecer convenios y acuerdos que se resumen en lo siguiente: PRIMERO: Es necesario realizar reparaciones urgentes al auditorio del Hospital Central “Hugo Murzi”, reparaciones urgentes que consisten en reparación del techo, paredes, aire acondicionados, asientos y demás instalaciones a efectos de poder acondicionar el referido auditorio. SEGUNDO: Que las autoridades de salud del estado Táchira se comprometen que una vez efectuadas las reparaciones necesarias al auditorio del Hospital Central, permitirán nuevamente su uso para actividades académicas que así lo requiera. TERCERO: Que en aras de garantizar el derecho a la educación se llegó a un Acuerdo con el Colegio de Médicos del estado Táchira, a fin de que presten sus instalaciones e impartir clases de manera temporal, mientras se realizan las reparaciones del auditorio y de esta manera no paralizar al actividades académicas. CUARTO: Que se celebrarán convenios entre el Hospital Central y varias Instituciones Educativas de educación Superior para ampliar y mejorar la educación en la carrera de Medicina…”
Ante estos alegatos, este Tribunal verifica que a los folios 98, 99, 100, del presente expediente judicial fueron consignada notas de prensa, lo cual, se constituyen en declaraciones públicas, notorias y comunicacionales, en las cuales, las autoridades de la Gobernación del estado Táchira, (Secretario General de Gobierno), como autoridad de adscripción de CORPOSALUD del estado Táchira y por en de del Hospital Central de San Cristóbal, realizaron actuaciones donde se celebraron convenios, los cuales, en sede administrativa resuelven la situación de hecho planteada ante este Tribunal.
Ante esta situación este Tribunal trae a colación la sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No.- 2017-00495, de fecha 29/06/2017, donde se señaló lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se colige que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha en formatotal o parcial por parte del Ente ú Organo donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción…”
En el caso de autos, en sede administrativa las autoridades competentes acordaron dar solución a la situación de hecho presentada, están garantizando el derecho a la educación, además existe prueba del compromiso asumido por las partes, que una vez terminadas las reparaciones urgentes del auditorio se devolverá para seguir realizando actividades académicas, además, de existir aulas para impartir clases disponibles en el Hospital Central, existiendo la declaración en audiencia constitucional oral y pública del acuerdo celebrado en sede administrativa por el Presidente de CORPOSALUD y el Director del Hospital Central de San Cristóbal, además de las declaraciones pública del Secretario General de Gobierno, existiendo en consideración, plena prueba de la solución en sede administrativa de los hechos alegado en la acción de amparo, en consecuencia, se produce de esta manera el decaimiento de la pretensión del accionante. Y así se decide.
Debe referir este Juzgador que, las autoridades competentes como los son el Cuerpo de Bomberos y Protección Civil, han determinado que es necesario realizar reparaciones urgentes al auditorio del Hospital Central de San Cristóbal, en este sentido, debe el Juez decidir que la medida cautelar dictada por este Tribunal debe ser levantada a efectos de que se ejecute las decisiones tomadas en sede administrativa de manera conjunta con autoridades de las Universidades, Sociedad Médica y Colegio de Médicos, por cuanto, de mantener la medida cautelar vigente, no se podrían llevar a cabo los trabajos de reparación, en consecuencia, se ordena el levantamiento de la medida cautelar dictada. Así se decide.
Por otra parte, El Juez ordena expedir copia certificada del acta de la audiencia constitucional y ordena le sean entregadas a las partes a efectos de que realicen las actuaciones o denuncias que consideren pertinentes antes las autoridades competentes y Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, por las actuaciones de las partes y sus Abogados en la presente audiencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
TERCERO: Se ordena el levantamiento inmediato d la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2023, mediante sentencia interlocutoria N° 042/2023; a efectos de que se ejecute las decisiones tomadas en sede administrativa de manera conjunta con autoridades de las Universidades, Sociedad Médica y Colegio de Médicos, por cuanto, de mantener la medida cautelar vigente, no se podrían llevar a cabo los trabajos de reparación, se levanta la medida cautelar dictada.
CUARTO: Se ordena expedir copia certificada del acta de la audiencia constitucional y ordena le sean entregadas a las partes a efectos de que realicen las actuaciones o denuncias que consideren pertinentes antes las autoridades competentes y Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, por las actuaciones de las partes y sus Abogados en la presente audiencia.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias interlocutoria con fuerza definitiva, digitales PDF llevado por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-O-2023-000003.
JGMR/jeze/gpvs.
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