REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2023-000029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 044/2023

En fecha 07 de Junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal (URDD), al ciudadanos Miguel Adolfo Pedraza Pabon, titular de la cedula de identidad N° V- 5.648.051 asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de identidad N° V- 15.873.507 inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077 en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del Estado Táchira, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial peticionando que se orden el otorgamiento de la pensión por incapacidad por parte de la Gobernación del Gobernación del Estado Táchira. (fs. 01-43).
En fecha 08 de Junio de 2023, este Tribunal dictó auto de entrada, asignándole el expediente marcado con el N° SP22-G-2023-000029.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente querella, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DEL LIBELO
Al respecto expone la parte querellante que:
“En fecha 01/01/1995 ingrese a la Gobernación del estado Táchira, en el cargo de Oficinista 1 en la Dirección de Hacienda del Ejecutivo, (según constancia de trabajo y recibos de pago que anexo Marcada “A” de fecha 23/11/2007) durante el desarrollo de mi relación funcionarial ocupe distintos cargos, fui ascendiendo internamente al concursar y cumplir con los requisitos de ley siendo mi último cargo el de Secretario II adscrito a la Dirección de Hacienda en el Departamento de Servicios Generales, en ese sentido en el año 2006 en el mes de enero según dictamen N° 0108, de fecha 11/01/2006 me fue reconocida mi antigüedad desde el 03/07/1979 al 30/11/1990 es decir 11 años y cuatro meses laborados en la C. A. BANCO ITALO VENEZOLANO, dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira que anexo marcado “B”.

Ahora bien, en fecha julio del 2006 inicie un proceso de incapacidad médica en virtud a una condición física en la espalda que me limitaba para el trabajo, lo que ocasionó diversos periodos de incapacidad temporal avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que ocasionó que en fecha 02/08/2007 fui evaluado por la Junta Médica de la Gobernación del Estado Táchira quien determino el inicio del trámite de mi incapacidad por tener Hernia discal, suscrita por el Dr Rafael Morales Neurocirujano Médico de Recursos Humanos de la Gobernación, incapacidad temporal que fue avalada de manera consecutiva ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, de la siguiente manera:
1. certificado de incapacidad avalado bajo el N° 538385 del 02/08/2007 al 17/08/2007. Anexo a la presente solicitud marcado “C”.
2. certificado de incapacidad avalado bajo el N° del 21/08/2007 al 04/09/2007. Anexo a la presente solicitud marcado “D”
3. certificado de incapacidad avalado bajo el N°43416 del 05/09/2007 al 25/09/2007. Anexo a la presente solicitud marcado “E”
4. certificado de incapacidad avalado bajo el N° del 26/09/2007 al 16/10/2007. Anexo a la presente solicitud marcado “F”
5. certificado de incapacidad avalado bajo el N° del 17/10/2007 al 06/11/2007. Anexo a la presente solicitud marcado “G”
6. certificado de incapacidad avalado bajo el N° del 07/11/2007 al 27/11/2007. Anexo a la presente solicitud marcado “H”
7. certificado de incapacidad avalado bajo el N° del 28/11/2007 al 19/12/2007. Anexo a la presente solicitud marcado “I”
8. certificado de incapacidad avalado bajo el N° 539591 del 19/12/2007 al 08/01/2008. Anexo a la presente solicitud marcado “J”
9. certificado de incapacidad avalado bajo el N° 535839 del 09/01/2008 al 29/01/2008. Anexo a la presente solicitud marcado “K”
10. certificado de incapacidad avalado bajo el N° del 30/01/2008 al 19/02/2008. Anexo a la presente solicitud marcado “L”
11. certificado de incapacidad avalado bajo el N° del 20/02/2008 al 11/03/2008. Anexo a la presente solicitud marcado “M”
12. certificado de incapacidad avalado bajo el N° del 12/03/2008 al 01/04/2008. Anexo a la presente solicitud marcado “N”
13. certificado de incapacidad avalado bajo el N° del 12/03/2008 al 01/04/2008. Anexo a la presente solicitud marcado “O”
14. certificado de incapacidad avalado bajo el N° del 02/04/2008 al 22/04/2008. Anexo a la presente solicitud marcado “P”
15. certificado de incapacidad avalado bajo el N° del 22/04/2008 al 13/05/2008. Anexo a la presente solicitud marcado “Q”

Proceso de incapacidad que culmina con el acto administrativo evaluación de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión San Cristóbal Estado Táchira, Junta Médica del IVSS que determinó Incapacidad Residual de fecha 07/05/2008, bajo el N° de evaluación 649-08, que me otorga la inacapacidad de 67%, forma 1408, elaborada en fecha 19/02/2008, las cuales anexo marcadas “R y S”.

En fecha 05/09/2007 en virtud del proceso de Reducción de Personal por cambios en la organización administrativa de la Gobernación fui REMOVIDO del cargo según Notificación Sin Número de fecha 05/09/2007 emanada de la Dirección de Personal, notificación que anexo marcada “T”.

Posteriormente, en fecha 05/11/2007 fui notificado de mi RETIRO de la administración pública estadal, en virtud del proceso de reestructuración del Ejecutivo del estado decreto 667 de fecha 31/08/2007. Notificación que anexo marcada “U”.

En razón de lo anterior mi patrono la Gobernación del estado Táchira me REMUEVE y RETIRA de manera injustificada de mi cargo como Secretario II adscrito a la Dirección de Hacienda sin tomar en consideración que me encontraba en proceso de incapacidad por orden del Departamento Médico Ocupacional de la Gobernación con 24 años de servicio, tramite avalado por el IVSS, y que concluye con el acto administrativo en mi Incapacidad Total y permanente para el Trabajo. En ese sentido, en diversas oportunidades solicite a la Gobernación se evaluara la posibilidad de otorgarme una jubilación especial por mi edad y tiempo de servicio siendo la última solicitud de fecha 19/12/2022 anexo marcado “V”, obteniendo como respuesta por parte de la Procuraduría General del Estado Táchira, según oficio N° PGET/OFIC. N° 2023-118 de fecha 20/03/2023:

“...la segunda circunstancia señalada anteriormente, no es llenada por el ciudadano MIGUEL ADOLFO PEDRAZA PABON, toda vez que el mismo no forma parte de la nómina activa del Ejecutivo del Estado Táchira, no obstante es importante resaltar que el referido ciudadano se encuentra incapacitado en la actualidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, según documentación anexa a la solicitud, y por ende amparado por la seguridad social establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Ello así, resulta forzoso para este órgano Procurador, considerar legalmente improcedente la solicitud de otorgamiento de una Jubilación Especial formulada por el ciudadano MIGUEL ADOLFO PEDRAZA PABON, Por parte del Ejecutivo del Estado Táchira”. Acto Administrativo que anexo marcado “V”.

En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es por solicitud de acatamiento a la orden de Incapacidad por parte de la Gobernación del estado Táchira, ya que mi patrono en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa, me Removió y Retiro del cargo causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin tomar en consideración que me encontraba en proceso de Incapacidad con 24 años de servicio, obteniendo el acto administrativo de incapacidad para el trabajo, tal y como era de su pleno conocimiento, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Gobernación del estado Táchira que acate la orden de Incapacidad de acto administrativo emanado por la autoridad competente Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, y proceda a la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, siendo mi último cargo el de Secretario II.

La Gobernación del Estado Tachira al removerme de mi cargo incurrio en VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, PROGRESIVIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

La Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra, ni la oportunidad procesal para realizar mis descargos, y ejercer mi derecho a la defensa, pudiéndose constatar esta situación se me remueve y retira del cargo en el año 2007 de manera arbitraria causándome un gravamen irreparable, a mi y mi grupo familiar aduciendo un proceso de reestructuración administrativa que ocasionó una reducción de personal, desconociendo que me encontraba en proceso de incapacidad ante el IVSS por solicitud del mismo patrono. Y no solo violenta mis derechos con este acto administrativo sino que también continua causandome un gravamen al no actar la orden de pensión de incapacidad acto administrativo que se encuentra firme emanado de la autoridad competente IVSS, situación que se mantiene tal y como se verifica en el acto administrativo de la Procuraduría General del Estado Táchira, según oficio N° PGET/OFIC. N° 2023-118 de fecha 20/03/2023:
“...la segunda circunstancia señalada anteriormente, no es llenada por el ciudadano MIGUEL ADOLFO PEDRAZA PABON, toda vez que el mismo no forma parte de la nómina activa del Ejecutivo del Estado Táchira, no obstante es importante resaltar que el referido ciudadano se encuentra incapacitado en la actualidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, según documentación anexa a la solicitud, y por ende amparado por la seguridad social establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Ello así, resulta forzoso para este órgano Procurador, considerar legalmente improcedente la solicitud de otorgamiento de una Jubilación Especial formulada por el ciudadano MIGUEL ADOLFO PEDRAZA PABON, Por parte del Ejecutivo del Estado Táchira”. Acto Administrativo que anexo marcado “V”.

DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Por ultimo quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir mi sueldo mensual, que de igual manera me fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los dejé de percibir al no ser personal pensionado. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera que han cotizado en el sistema de seguridad social del sector público.

También se vulneran los principios de progresividad, irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales adquiridos, se vulnera mi derecho a la seguridad social, ya que como lo reconoce la misma Procuraduría General del estado si viene es cierto me encuentro incapacitado por el ente rector en materia de seguridad social el IVSS, es deber de la administración publica descentralizada Gobernación del estado Táchira otorgarme el beneficio de incapacidad, tal y como lo establece la ley y la contratación colectiva, por las cotizaciones que realice en el sistema de seguridad social para los trabajadores del sector público al fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, de los estado y de los municipios hoy Tesorería de la seguridad Social de Venezuela, tal y como se verifica del recibo de pago anexo a la solicitud, anexo “A”, además de las cotizaciones que realice al IVSS.

En conclusión, es evidente que ante la negativa a dar cumplimiento a lo establecido en la Ley vigente con relación al pago del salario que debo percibir como asignación mensual por pensión por incapacidad, por parte de la Administración de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a un salario digno, al principio de igual de salario por igual trabajo, los principios de progresividad, irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales adquiridos, a una calidad de vida digna, a la seguridad social, a recibir oportuna y adecuada respuesta, tal como hemos argumentado, se vulneran varios derechos que deben ser restablecidos de manera inmediata por este tribunal.

Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Recurso Contencioso Administrativo y por sus fundamentos de Derecho que solicitó del Ciudadano Juez formalmente ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Táchira; Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso, por tanto, ORDENE:
1. Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, seguridad social y no discriminación, progresividad e intangibilidad, en consecuencia se declare procedente la presente acción.
2. El acatamiento inmediato por parte de la Gobernación del estado Táchira al acto administrativo de Incapacidad Total y permanente para el trabajo emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión San Cristóbal Estado Táchira, acto administrativo definitivamente firme.
3. Y como consecuencia de lo anterior la Gobernación del estado Táchira me otorgue la pensión por Invalidez de acuerdo a la Ley, por haber cotizado por mas de 24 años al fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, de los estado y de los municipios hoy Tesorería de la seguridad Social para los trabajadores del sector público y se me incluya en la nómina de pensionados por invalidez y se me cancele el salario correspondiente equivalente al de un funcionario SECRETARIO II de la nómina activa de la Gobernación.
Dicha inclusión a nómina de funcionarios pensionados por invalidez sea retroactiva a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continué pagando hacia el futuro por ser una obligación vitalicia de tracto sucesivo, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se solicite mi expediente administrativo personal a la Gobernación del estado Táchira”.


II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. En consecuencia, visto que la pretensión del querellante manifiesta:
“…se me otorgue la pensión por Invalidez de acuerdo a la Ley, por haber cotizado por mas de 24 años al fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, de los estado y de los municipios hoy Tesorería de la seguridad Social para los trabajadores del sector público y se me incluya en la nómina de pensionados por invalidez y se me cancele el salario correspondiente equivalente al de un funcionario SECRETARIO II.”…

Del contenido del petitorio quien suscribe observa que, el análisis de la pretensión versa sobre que al querellante se le otorgue la pensión de incapacidad por parte de la Gobernación del estado Táchira, motivado a que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión San Cristóbal Estado Táchira, del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) emitió acto administrativo definitivamente firme que determinó su incapacidad permanente para trabajar, todo motivado que la pensión de incapacidad es derecho constitucional de previsión social al cual tiene derecho todo ciudadano según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , razón por la cual, este Juzgador considera que la categoría de supuestos de procedencia de la presente acción se enmarca en los supuestos de las querellas funcionariales contra la Administración Pública, ya que las mismas surgen con ocasión a la prestación de servicio que realiza una persona en calidad de funcionario ante la administración pública. Por lo tanto este Tribunal tramitará conforme a los preceptos legales que establecen el procedimiento regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
• Respecto a la caducidad de la acción, Determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe a peticionar la pensión de incapacidad por parte de la Gobernación del estado Táchira, motivado a que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión San Cristóbal Estado Táchira, del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) emitió acto administrativo definitivamente firme que determinó su incapacidad permanente para trabajar, todo motivado que la pensión de incapacidad es derecho constitucional de previsión social, en consecuencia, la materia de pensiones ha sido considerada por la Jurisprudencia como derechos de tracto sucesivo, y siempre podrán ser peticionadas aquellos derechos que se soliciten con tres meses o noventa (90) días a la interposición de la demanda, en tal sentido, se tramitará la presente querella como de tracto sucesivo, a menos que de los recaudos y pruebas que presenten posteriormente las partes se pueda evidencia la caducidad, en este caso, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
• En cuanto a estas consideraciones y las demás requisitos presentados en este Recurso Funcionarial de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA citación al Procurador General del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente, se ordena las notificaciones al Gobernador del estado Táchira y al Director (a) de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, este último deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.

V
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA citación al Procurador General del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente, se ordena las notificaciones al Gobernador del estado Táchira y al Director (a) de Talento humano de la Gobernación del estado Táchira, este último deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal Publíquese, regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez;


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

Asunto N° SP22-G-2023-000029.
JGMR/MPRM/lama.