REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000313 (1358).

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TALLER RAFFA R.A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 15. Tomo 32-A-PRO, en fecha 03/04/2003, representada por la ciudadana Antonella Alicia Auricchiella Pino, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.940.507.

APODERADO JUDICIALDE LAPARTE ACTORA:CiudadanoCARLOS HIDALGO GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 28.247.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO JOSÉ DE JESÚS MATERÁN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.968.780.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO ARVELO PINO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 53.925.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMODATO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
Conoce la presente Alzada previa distribución de la apelación interpuesta por la parte demandada efectuada contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de abril de 2023, que declaró la Confesión Ficta en la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, fue incoado por la Sociedad Mercantil TALLER RAFFA R.A, C.A., contra el ciudadanoPEDRO JOSÈ DE JESÚS MATERÀN SILVA, ambos identificados en autos.
Se inició el presente juicio previa distribución de Ley, correspondiéndole su conocimiento al TribunalVigésimo Quinto (25º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 17 de noviembre de 2022, admitió la demanda.
Agotados los trámites de citación personal del ciudadano Pedro José de Jesús Materán Silva, el ciudadano Orlando Jiménez, quien funge como alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del ÁreaMetropolitana de Caracas con sede en la torre Norte del Centro SimónBolívar dejó expresa constancia de haberse entrevistado con el ciudadano Pedro José de JesúsMaterán Silva, parte demandada en la presente causa haciéndole entrega de la boleta de notificación .
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, en fecha 25 de enero de 2023, la parte actora consignó escrito de impugnación, el cual fue ratificado en fecha 26 de enero de 2023.
En fecha 01 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de ratificación las pruebas.
En fecha 02 de febrero de 2023, el Tribunal de instancia dictó resolución mediante la cual admitió las pruebas.
En fecha 03 de febrero de 2023,la representación judicial de la parte actora consignó escrito de tacha de testigos.
Seguidamente, el 09 de febrero del año que discurre, el tribunal de instancia dictóauto mediante el cual prorrogó el lapso probatorio.
Mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2023, el Tribunal de la causa declaró la confesión ficta de la acción incoada, y previo cumplimiento de las formalidades de notificación del señalado fallo, el mismo fue recurrido por la representación judicial de la parte demandada el 12 mayo de 2023.
El 19 de mayo de 2023, el tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos, siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores (URDD).

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Fue recibido por distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsitoy Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2023.
Así pues, en fecha 07 de junio de 2023, se le dio entrada al presente expediente, y a su vez se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar la correspondiente sentencia. Cuyo dictamen fue diferido mediante auto de fecha 21 de junio del año en curso por cinco (05) días de despacho.
En fecha 20 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó un escrito.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN INSTANCIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, debidamente asistido de abogado, en su escrito libelar alegó, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160,1.724 y 1.726 del Código Civil vigente, interpuso una demanda de Cumplimento de Contrato de Comodato contra el ciudadano Pedro José de Jesús Materán Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 6.968.780, con quien suscribió un contrato de comodato el cual acompaña al libelo identificado con la letra “B”, arguyendo que la parte demandada incumplió el referido contrato, toda vez que, sin su consentimiento se extendió al haber abarcado el doble aproximado del área del local Nro. 1 dado en comodato incumpliendo -a su decir-, con la cláusula primera del convenio aludido.
Adujo, que en fecha 26 de septiembre de 2022, le hizo llegar al comodatario una comunicación escrita que acompaña marcada “C”, con el asunto referido a su extralimitación de la ocupación extendida que hizo del área dada en comodato del local Nro. 1, instándole que debía retirarse del área extralimitada a la brevedad posible para que ninguna de las partes se le concrete un perjuicio mayor del existente y que regrese a su uso y ocupación del área de 120 m, que corresponden al local Nro. 1, pero que no hubo actuación de retiro.
Que el objeto de la pretensión en esta demanda es que el ciudadano Pedro José de JesúsMaterán, comodatario, cumpla con el contrato de comodato sobre el inmueble local identificado con el Nro. 1, 120 m2, por lo que, su ocupación debe limitarse al área de dicho local de 120 metros cuadrados y continúe utilizándolo conforme a lo pactado en la relación contractual para fines comerciales.
Señaló, que fundamenta la acción de comodato o préstamo de uso, el cual es un contrato en el que una parte entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para un uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa; por lo cual, señala los artículos 1.160, 1.726 del Código Civil.
Por último, demanda formalmente al ciudadano Pedro José de Jesús Materán Silva, identificado en autos, en su carácter de comodatario, el cumplimiento del contrato de comodato suscrito entre las partes el 13/10/2006, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 89, Tomo 52; en consecuencia, convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cumplir con su obligación de limitarse a ocupar el área que le corresponde al local Nro. 1, dado en contrato de comodato constituido por ciento veinte metros cuadrados (120m2), ubicado en la avenida “Stadium” con calle Razetti, Urbanización los Chaguaramos, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, objeto del préstamo de uso referido en la cláusulaprimera del referido contrato. Segundo, retirarse del área que no le corresponde al local Nro. 1 ocupación extendida que hizo a su decir, sin el consentimiento de la comodante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no cumplió en dar contestación a la demanda en el término procesal correspondiente.

-III-
SENTENCIA RECURRIDA

En la oportunidad procesal correspondiente el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual señaló lo siguiente:
(…Omissis) II Motiva

DEL MÉRITO DEL PRESENTE ASUNTO
Se precisa como se relacionó en la narrativa del presente fallo, que en demanda que ocupa a este tribunal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, sustentada en los artículos 1160, 1724 y 1726 del Código Civil que impetró la ciudadana ANTONELLA ALICIA AURICCHIELLA PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.940.507, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil TALLER RAFFAR.A., inscrita el 03 de abril de 2003, por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo N° 15, Tomo N° 32-A-PRO; como se desprende de la copia fotostática y el original delActa Constitutiva, fechada 24 de marzo de 2003, de la referida sociedad mercantil, que este tribunal aprecia en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; asistida por el profesional del derecho CARLOS HIDALGO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.247; en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ DE JESÚS MATERÁN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N V- 6.968.780, quien fue personalmente citado el 16 de enero de 2023, como se constata de la consignación de esa misma fecha efectuada por el Alguacil designado ciudadano ORLANDOJIMENEZ, donde anexo el correspondiente recibo fechado y firmado; empero, éste no compareció al proceso ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno a contestar la demanda dentro del término que le fue conferido en la orden de emplazamiento, en conformidad con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo la naturaleza del procedimiento por el que transita el proceso, como se estipuló en el auto de admisión dictado por este tribunal el 17 de noviembre de 2022, en garantía del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el proceso debido, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante lo delatado y opuesta como fue la confesión ficta por la representación judicial de la parte actora, debe este tribunal analizar in continenti en el caso concreto los extremos legales que la circundan, atendiendo las previsiones de los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”
“Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” cursivas y resaltados de ese tribunal
(...Omissis...)
En sintonía con lo expresado y transpolandolo al caso concreto, se constata de las actas procesales que integran el expediente, que luego de la citación personal del accionado, ciudadano PEDRO JOSÉ DE JESÚS MATERÁN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N" V- 6.968.780; practicada y consignada en el expediente el 16 de enero de 2023; por el funcionario designado; no obstante, éste no compareció dentro del término que le fue concedido a desplegar su defensa, atendiendo los lineamientos contenidos en la orden de emplazamiento librada el 05 de diciembre de 2022, dada la especial naturaleza del procedimiento; que correspondió a los días: 17 y 18 de enero de 2023. En razón de ello, debe tenerse como satisfecho el primer extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En cuanto al segundo extremo; que el demandado no promueva prueba alguna, o que las promovidas dentro del lapso legal dispuesto para ello, al vencimiento del lapso para la contestación, no le favorezcan, se verifica de las actas procesales que integran el expediente, que el accionado contumaz compareció el 23 de enero de 2023, esto fue, dentro del lapso de diez (10) días de despacho que dispone para la fase probatoria el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que se correspondió con los días: 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 de enero y 01, 02 de febrero de 2023; donde previo a una serie de argumentos, defensas y excepciones; con respecto al proceso y al mérito del asunto, promovió pruebas documentales marcadas con las letras "A", "B” y “C”,testimoniales y posiciones juradas, en conformidad con los artículos 429, 480 y 406 del Código de Procedimiento Civil, lo que ratificó el 01 de febrero de 2023, donde promovió informes y prueba de cotejo; a la luz de las previsiones de los artículos 429, 433, 444 y 447 del Código de Trámites, invocando al efecto el principio de adquisición procesal, en todas y cada una de las probanzas que le beneficiaran; las documentales fueron rechazadas por la representación judicial de la parte actora por escrito del 25 de enero de 2023, ratificado el 26 enero de 2023; por cuanto, indicó la primera emanaba de tercera persona ajena al juicio, la segunda y tercera, en cuanto a su contenido y firma tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil probanzas que fueron providenciadas por decisión del 02 de febrero de 2023 acatando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándole paso solo a las pruebas testimoniales según lo dispuesto en el articulo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil con excepción del testigo CARLOS ALBERTO RODRIGO DE OLIVERA, titular de cédula de identidad N V- 6.220.766, por no indicarse su domicilio; y, la de posiciones juradas, desestimando el resto por impertinentes, siendo que pretendía el cumplimiento del contrato de comodato suscrito por las partes, en lo concerniente a la extralimitación que se le endilga al demandado con respecto al área de ocupación del referido Local N° 1, según los términos de la convención atendiendo además las limitaciones impuestas ante la inasistencia del demandado a contestar la demanda; testimoniales que fueron tachadas por escrito del 03 de febrero de 2023, con sustento en lo estipulado en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la parte actora que concurrían en circunstancias que hacían no apreciables sus dichos, dudosa la veracidad que de estos podían desprenderse, por tener interés directo en las resultas del juicio, por ser amigos íntimos, dependientes, por estar a su servicio y ligados con relación a sus intereses, que los hace estar incursos en las causales de inhabilidades para testimoniar a favor del promovente y en contra del demandante, conforme a lo previsto en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, lo que señalo comprobaría en el término de pruebas. Con respecto al testigo CARLOS ENRIQUE ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N V-6.968.129, afirmó que al momento de suscribirse el contrato de comodato el 13 de octubre de 2006, entre las partes en litigio, se encontraba privado de libertad, para lo que citó extracto de la sentencia dictada el 06 de noviembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Funciones de Ejecución, con sede en la Ciudad de los Teques, por lo que sostiene resultaba inverosímil tenga conocimiento de lo precisado por la parte demandada, con respecto que este tenga conocimiento, le conste directa y personalmente el hecho, que al momento de la suscripción del contrato de comodato se le entrego todo el espacio que mantiene en la actualidad. En lo atinente al testigo CARLOS ALBERTO RODRIGO DE OLIVERA, titular de la cédula de identidad N' V 6.220.766, advirtió que había sido contraparte de la demandante, ciudadana ANTONELLA ALICIA AURICCHIELLA PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.940.507; en el juicio signado bajo el N de Expediente AP51-V-2007-012312, relativo a la obligación de manutención del padre para con su hija, sentenciado por la Corte de Apelaciones Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por último, vinculo un procedimiento penal que afirma se sustancia por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechado 14 de mayo de 2012, y, ante la Corte de Apelaciones N° 4 del referido del Circuito Penal, el 01 de agosto de 2012, que indica se asocia al demandado, ciudadano PEDRO JOSÉ DE JESUS MATERÁN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.968.780; por una serie de delitos en contra del ciudadano JOSE RAMON MORA GOMEZ, de donde se colige según el tachante existen situaciones cuestionables, discutibles y dubitativas que pudieran dar para análisis de analogía anexo facsímiles que aluden a los fallos referidos.-
De los testigos tachados, solo rindieron declaración el 15 de febrero de 2023 oportunidad fijada al efecto, los ciudadanos que se mencionan a continuación, previo juramento y manifestación de no tener impedimento para declarar:
“CARLOS ENRIQUE ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de in colle identidad Nos. V. 6.968.129-PRIMERO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATRO Y COMUNICACIÓN AL SENOR PEDRO MATERÁN R: SI, LO CONOZCO SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA A QUE SE DEDICA EL SENOR PEDRO MATERA R:EL TIENE UN TALLER DE MECANICA Y LATONERIA Y PINTURA TERCERO: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUANTOS ANOS TIENE EL SEÑOR PEDRO MATERÁN EN DICHO TALLER R:SI COMO QUINCE ANOS CUARTO: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI EL SENOR PEDRO MATERÁN DIVIDIO SU TALLER MECANICO O SE TOMO OTRO ESPACIO QUE NO LE CORRESPONDIA. R= NO LAS VECES QUE HE IDO PARA ALLA HE VISTO LO MISMO, EL MISMO ESPACIO CON CAMIONES EN LA PARTE DE ATRAS Y CARROS PEQUENOS ADELANTE QUINTO: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR PEDRO MATERÁN ESTA ALQUILADO EN DICHO TALLER R=SI ESTA ALQUILADO UNA VEZ EL ME PIDIÓ UN FAVOR DE QUE LE LLEVARA UN DINERO A LA SENORA ANTONELLA QUE ESTA AL LADO DE ELLOS QUE ERA DEL ARRIENDO SEXTO: DIGA EL TESTIGO A QUE SE DEDICA USTED R= TRABAJO CON SILENCIADORES Y MECANICA SÉPTIMA:DIGA EL TESTIGO QUE TIPO DE RELACIÓN MANTIENE USTED CON EL SENOR PEDRO MATERÁN: R= OSEA COMERCIALES QUE AVECES YO LE LLEVO CARROS PARA ALLA Y EL ME PRESTA UN ESPACIO PARA YO HACER MI TRABAJOOCTAVA:DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGUN TIPO DE INTERES EN ESTE PROCESO R= NO, NINGUNO Cesaron las preguntas. En este estado pasa la representación Judicial de la accionante manifiesta ratificar la tacha de testigo opuesta en el presente proceso del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARRAIZ y a todo evento pude ejercer su derecho a repregunta del testigo de la siguiente manera; PRIMERA: DIGA EL TESTIGO DESDE SI SE ENCONTRABA PRESENTE EN EL MOMENTO EN QUE EL CIUDADANO PEDRO MATERÁN SILVA RECIBIÓ POR PRIMERA VEZ EL LOCAL N 1 DONDE SE ENCUENTRA R= NO. Cesaron”(Resaltados, cursivas y negritas de este tribunal).-

La tacha fue ratificada por el representante legal de la parte actora en cuanto al referido testigo, conforme con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, luego de la evacuación de la prueba, especificándose sobre las declaraciones efectuadas con respecto a las preguntas segunda, sexta, séptima y octava, formuladas y la primera repregunta, por interés en las resultas del presente juicio, señalando al efecto que el testigo corrobora que su relación con su promovente es comercial, que a veces le lleva carros para el local que ocupa el demandado y que éste le presta un espacio para realizar su trabajo; que como lo expresó en su declaración, se dedica a silenciadores y la mecánica, que tiene una relación de dependencia con el promovente, lo que afirma el tachante lo hace proclive a dejarse llevar por el interés económico y que igualmente declaró no haber estado presente en el momento que el demandado recibió el mencionado local, por lo que no le consta lo que recibió su promovente.-
“ORALDO JESUS RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nos, V-14.445.242.- “…PRIMERO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTRA TRATRO Y COMUNICACION AL CIUDADANO PEDRO MATERÁN R=SI SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA A QUE SE DEDICA EL SEÑOR PEDRO MATERÁN R=SI COMERCIANTE TERCERO: DIGA EL TESTIGO SE SABE Y LE CONSTA CUANTOS AÑOS TIENE EL SENIOR PEDRO MATERÁN EN EL TALLER R= MAS DE QUINCE AÑOS CUARTO: DIGA EL TESTIDO SI SABE Y LE CONSTA SE EL SEÑOR PEDRO MATERÁN DIVIDIO SU TALLER MECANICO O SE TOMO OTRO ESPACIO QUE NO LE CORRESPINDIA R=DESDE QUE LO CONOZCO MANTIENE EL MISMO ESPACIO QUINTO DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR PEDRO MATERÁN ESTA ALQUILADO EN DICHO TALLER R= Si, POR SUPUESTO SEXTO: DIGA EL TESTIGO A QUE SE DEDICA R=COMERCIANTE SÉPTIMA L DIGA EL TESTIGO QUE TIPO DE RELACIÓN MATIENE URTED CON EL SEÑOR PEDRO MATERÁN: R= NETAMENTE COMERCIALES, LLEVO VEHÍCULOS DE MIS CLIENTES & REPARAR ALLA. OCTAVADIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGUN TIPO DE INTERES EN ESTE PROCESO R= NO. Cesaron las preguntas. En este estado pasa la representación judicial de la accionante manifiesta ratificar la techa de testigo opuesta en el presente precede del ciudadano ORALDO JESUS RUIZ RODRIGUEZ y a todo evento pide ejercer su derecho a repregunta del testigo de la siguiente manera; PRIMERA: DIGA EL TESTIGO DESDE QUE AÑO CONOCE AL CIUDADANO PEDRO MATERÁN SILVA R= 2005; SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO CUANTAS VECES HA VISITADO EL LOCAL DONDE SE ENCUENTRA EL CIUDADANO PEDRO MATERÁN SILVA R= BUENO CON EXACTITUD NO SE, PERO LE PUEDO GARANTIZAR QUE 500 VECES TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI HA MEDIDO EL LOCAL DONDE SE ENCUENTRA EL CIUDADNO PEDRO MATERÁN SILVA. En este estado la representación judicial del accionado se apone a la repregunta, argumentando que el testigo es comerciante, el lleva son vehículos para allá, no es ingeniero ni técnico, en este estado la representación judicial de la accionante paso reformular la pregunta TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE CUAL ES EL AREA DE LA SUPERFICIE DEL LOCAL 1 DONDE SE ENCUENTRA EL CIUDADANO PEDRO MATERÁN SILVA. En este estado la representación Judicial del accionado se opone a la repregunta, manifestando que su testigo solo lleva vehículos a reparar. El tribunal ordena que el testigo conteste salvo apreciación en la definitiva. En este estado el testigo responde EXACTAMENTE NO CONOZCO CUNTO MIDE, PERO SI CONOZCO EL AREA. CUARTA: CUAL ES ESA AREA QUE CONOCE. En este estado la representación judicial del accionado se opone a la repregunta, argumentando que el testigo lleva son vehículos para allá, que no es ingeniero ni técnico, no lleva un metro en la mano para estar midiendo. En este estado la representación judicial de la accionante reformula la repregunta CUARTA: LA RESPUESTA DEL TESTIGO EN LA PREGUNTA ANTERIOR EXPRESO QUE SI CONOCE EL AREA, CUAL ES EL AREA QUE CONOCE. En este estado la representación judicial del accionado se opone a la pregunta formulada, el no conoce el metraje exacto con numero, el conoce el área, el espacio, pero no específicamente el número del metraje de todo el espacio. En este estado el tribunal hace consta que el testigo ya respondió en la pregunta anterior no conocer cuánto el local. QUINTA: DIGA EL TESTIGO Si ESTUVO PRESENTE EN EL MOMENTO EN QUE EL CIUDADANO PEDRO MATERÁN SILVA RECIBIO EL LOCAL Nº 1 DONDE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE R= NO ESTUVE PRESENTE. Cesaron… (Resaltado, cursiva y negrita de este tribunal).
L
a tacha fue ratificada por el representante legal de la parte actora en cuanto al referido testigo, conforme con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, luego de la evacuación de la prueba, especificándose sobre las declaraciones efectuadas con respecto a las preguntas segunda, sexta, séptima y octava, formuladas y las repreguntas primera, segunda, tercera y quinta, por interés en las resultas del presente juicio, señalando al efecto que en el testimonio rendido el testigo, manifestó que conoce al demandado desde el 2005, que ha visitado el local quinientas (500) veces, y que comparte una relación comercial con este, que en cuanto a esas relaciones con su promovente ratifica el testigo que son netamente comerciales, consistentes en llevar vehículos de sus clientes a reparar en el local, que en razón de esa relación comercial prolongada, se deriva una relación de interés en el resultado del presente juicio y como máxima de experiencia de unas relaciones comerciales prolongadas entre dos personas, se generan formas colaborativas gratitud, compromisos recíprocos, sentimientos de afectos, emociones y estima entre ellas, por el interés de mantener los negocios derivados de la relación comercial, el intercambio de una contraprestación entre los servicios dados entre el proveedor del servicio y el cliente a cambio de una retribución económica, lo que resulta evidente que llegue a impedir en el testigo que su declaración sea imparcial que además el testigo no tiene certeza cuánto es el área de superficie del referido Local N° 1, que ocupa el demandado y no estuvo presente en el momento que el demandado lo recibió por primera vez, que no le consta ni puede dar fe del metraje que ocupa. Que por otra parte, el testigo no presentó una narración espontánea de los hechos a través de preguntas abiertas, en algunas preguntas el abogado promovente se convirtió en el protagonista a través de la información que suministraba y el testigo solo confirmaba la información contenida en las preguntas, que el promovente se limitó a elaborar interrogantes cerradas, inducidas a fin de transmitir su convicción de que los hechos son como los preguntaba y no de otra forma, dando por sentado que la respuesta solo podía ser confirmatoria.-
“MOISES NOROÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad v 6.434.197.-
PRIMERO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATRO Y COMUNICACION AL CIUDADANO PEDRO MATERAR R=SI, lo conozco. SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA A QUE SE DEDICA EL SEÑOR PEDRO MATERÁN R= SI ME CONSTA, ES PROPIETARIO DE UN TALLER MECANICO TERCERO: DIGA EL TESTIGO SABE Y LE CONSTA CUANTOS AÑOS TIENE EL SENOR PEDRO MATERÁN EN EL LOCAL R=SI ME CONSTA Y TIENE MAS DE QUINCE. CUARTO: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI EL SENOR PEDRO MATERÁN DIVIDIO EL TALLER MECANICO O SE TOMO OTRO ESPACIO QUE NO LE CORRESPNDIA. R= ME CONSTA QUE EL ESPACIO QUE OCUPA EL ES EL DE EL POR MAS DE QUINCE AÑOS QUINTO: DIGA EL TESTIGO A QUE SE DEDICA USTED. R= SOY ABOGADO SEXTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR PEDRO MATERÁN ESTA ALQUILADO EN DICHO TALLER R=SI, ME CONSTA QUE ESTA ALQUILADO. SÉPTIMA: DIGA EL TESTIGO SI LE HA TRAMITADO ALGUN TIPO DE POCUMENTACIÓN AL SEÑOR PEDRO MATERÁN R= SI, TRAMITES ANTE ALCALDIA, SENIAT Y ASESORIA LEGAL. OCTAVA: QUE TIPO DE RELACIÓN MATIENE USTED CON EL SENOR PEDRO MATERÁN R= NETAMENTE COMERCIAL, MI VEHÍCULO LO LLEVO A ESE TALLER PARA QUE LO REPAREN. NOVENA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGUN TIPO DE INTERES R=NINGUNO Cesaron las preguntas. En estado pasa la representación judicial de la accionante a ratificar la tacha opuesta en el presente proceso del ciudadano MOISES ALBERTO NOROSO PUERTA (Resaltado, cursiva y negrita de este tribunal).

La tacha fue ratificada por el representante legal de la parte actora en cuanto al referido testigo, conforme con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, luego de la evacuación de la prueba, específicamente con respecto a las preguntas segunda, quinta, séptima y octava formuladas, por interés en las resultas del presente juicio, señalando al efecto que al ser de profesión abogado el testigo, que le realiza trámites ante la Alcaldía y el SENIAT, a la parte promovente y demandada prestándole asesoría legal, y que estando entre las funciones de un asesor legal defensa de los intereses de la persona que asesora, le resulta relevante que gane proceso dado que su gestión le produce beneficio económico, los que sostiene el tachante se vería afectado, que aunque el interés sea indirecto en el presente juicio inhabilita su testimonio.-
Del acerbo [sic] probatorio que se admitió en autos con respecto al demandado, se verifica la evacuación de las testimoniales transcritas anteriormente, pues, no consolidó la citación para las posiciones juradas; testimoniales que como se preciso fueron tachadas por la representación judicial de la parte actora, mecanismo de defensa que quedó circunscrito al presunto interés de los testigos en las resultas del presente juicio, orientado a las relaciones personales, económicas, de dependencia de los testigos con la parte promovente, de la falta de parcialidad y por desconocimiento del punto debatido en la litis o por estar inducidos en sus testimonios, que sostiene los hace inhábiles para testificar en el caso concreto, lo que fue rechazado por la parte demandada, pero sin aportar prueba alguna que desvirtuara lo alegado. Ahora en bien, sobre lo opuesto, y, analizados los testimonios bajo los lineamientos estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido por que el máximo Tribunal de la República, específicamente en el caso del testigo CARLOS ENRIQUE ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nos. V. 6.968.129; que a la pregunta SÉPTIMA:, contesto que tenía con el demandado PEDRO JOSÉ DE JESÚS MATERÁN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.968.780, relaciones comerciales, en razón que a veces le llevaba carros al taller y este le prestaba un espacio para hacer su trabajo. En lo que atañe al testigo ORALDO JESUS RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nos. V-14.445.242; que a la pregunta que SÉPTIMA: contestó que tenía netamente relaciones comerciales con el demandado, dado que llevaba vehículos de su cliente a reparar en el taller; y por ultimo con el demandado MOISES NOROÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.434.197; que a las preguntas SÉPTIMA y OCTAVA, respondió que le ha efectuado al demandado trámites ante la Alcaldía, el SENIAT y le ha prestado asesoría legal, que mantiene una relación netamente comercial y lleva su vehículo al taller para que se lo reparen; concluye este tribunal al hacer referencia los testigos que se relacionan con el demando por los efectos del taller que funciona en el local dado en comodato, cuyo contrato se acciona su cumplimiento, infiere una relación de tráfico comercial continuada entre los testigos y el promovente, de donde se puede deducir una relación de interés en las resultas del presente proceso, lo que inhabilita los testimonios rendidos, debiendo declarar procedente la tacha efectuada y desecharlos, restándoles todo valor probatorio, ya que dichas circunstancias afectan su credibilidad e imparcialidad, concluyéndose así, que el demandado no logro probar nada que le favorezca en la presente demanda, para enervar el requisito legal que analiza este tribunal, para destruir la configuración de la confesión ficta que opone la parte actora, dada la concurrencia de sus elementos; por lo que debe tenerse como satisfecho el segundo extremo establecido en la norma en comento. Así se establece.-
En cuanto a tercer y último extremo de la institución analizada en el caso de marras, la no contrariedad en derecho de la pretensión deducida por la parte actora, se observa que la contenida en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones; impetrada el 17 de octubre de 2022, por la ciudadana ANTONELLA ALICIA AURICCHIELLA PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N V. 6.940.507, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil TALLER RAFFA R.A., C.A., inscrita el 03 de abril de 2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 15, Tomo N° 32-A-PRO; asistida por el profesional del derecho CARLOS HIDALGO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, dada de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.247, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ DE JESÚS MATERÁN SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V 6.968.780; es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, Sustentada en los artículos 1160, 1724 y 1726 del Código Civil: donde afirmó que en su condición de poseedora celebró el 13 de octubre de 2006, por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, "contrato de comodato” con el demandado; el cual quedo anotado bajo el N° 89, Tomo N° 52, de los libros autenticaciones correspondientes que lleva dicho ente, que acompaño a los autos en Copia simple marcada "B", posteriormente en copias certificadas, que este tribunal aprecia en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento fundamental a la petición que no fue atacado por su antagonista; cuyo objeto lo constituye un Local identificado con el N1, situado en la avenida Stadium con calle Razetti, de la Urbanización Los Chaguaramos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital cuyos medidas sostiene la demandante son ciento veinte metros cuadrados (120 m2 con catorce con cuarenta metros (14,40 m) de frente y ocho metros (8 m) de fondo, pero que no obstante, advirtió que el comodatario sin el consentimiento del comodante, se extendió de hecho, abarcando el doble aproximado del área del referido Local; incumpliendo lo estipulado en la cláusula primera del indicado convenio; que en razón de ello, por comunicación privada fechada 26 de septiembre de 2022, que acompañó en original al libelo marcada "C”, dirigida al accionada suscrita por el referido profesional del derecho, invocando su condición de representante extrajudicial de la parte actora: donde reposa firma manuscrita recibida el 26 de septiembre de 2022; que este tribunal aprecia en conformidad lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de un documento que fundamental a los hechos argüidos por la actora y no haber sido desconocido por la parte contra la que se hizo valer; le notifico de su extralimitación, instándole debía retirarse del área excedida a la brevedad posible, para que ninguna de las partes se le concretara un perjuicio mayor del existente y que regresara al uso y ocupación del área de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), que le corresponde al Local dado en comodato, pero que no hubo tal retiro; que en razón de lo expuesto el fin perseguido por la demanda es que el demandado cumpla con lo pactado en el contrato de comodato suscrito, debiendo solo ocupar el área de Local que comprende los ciento veinte metros cuadrados (120m2) procediendo a retirarse del área que no le corresponde y que ocupa sin el consentimiento de la comodante para fines comerciales, no obstante, la consecuencia o efectos que produce en el proceso la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda, esto es; la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, dado que en el proceso cuando el demandado no comparece dar contestación a la demanda el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, la cual admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda (Ver Sentencia de la SCC-TSJ. Exp.00-896 de 30-04-2002), en razón de lo establecido en el referido fallo, siendo que el demandado dentro de la etapa probatoria, opuso como defensa de fondo para que fuese resuelta en la sentencia definitiva, la prohibición de la ley de admitir la demanda en conformidad con lo consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento, señalando al respecto, que mediante argumentos y artifugios completamente falsos ilegales, la parte actora procedió a demandarlo por supuestamente estar ocupando un lugar o un espacio que no le corresponde, según el contrato de comodato que suscribieron el 13 de octubre de 2006, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el N° 89, Tomo N° 52 de los libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo; lo que sostiene es completamente falso, en razón que al momento de la celebración contractual entrego todo el espacio que mantiene en la actualidad, que ha venido ocupando más de dieciséis (16) años, y por el cual he venido cancelando un canon de arrendamiento, dado que la hoy demandante comodante y arrendadora, desde el momento de la suscripción de la convención disfrazada en arrendamiento le ha cobrado mensualmente, y sobre todo, ajustando el canon anualmente en forma unilateral y desproporcionada, como se podía evidenciar del convenio de pago, acompaño a los autos marcado con la letra "B”; que suscribieron por atraso en los meses, debido a la pandemia del Covid 19, en el año 2021 y por Decreto Presidencial; que lo más grave, de la injusta, infundada e ilegal demanda, era que la que actora comodante y arrendataria; representada por su Directoras; no tiene cualidad el absoluta, ni para haber suscrito el contrato objeto de cumplimiento mucho menos para intentar la presente demanda; en razón que había suscrito un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil "Palacios & Compartia Sucesores C.A.”, el 21 de enero del 2004, por ante la Notaria Pública Trigésima séptima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el N° 53, Tomo N 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicho ente, donde se le alquilaba un Local signado con el N° 07, ubicado en la Urbanización los Chaguaramos, esquina Razetti, cruce con avenida El Estadio de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador, como lo reza la clausula primera del referido contrato, que luego de esa suscripción, la demandante sin ningún tipo de autorización por parte de la arrendadora procedió en forma fraudulenta e ilegal a celebrar el contrato de comodato indicado, disfrazado en arrendamiento con su persona, lo que desconocía por completo, donde tiene más de dieciseises (16) años, por el que le ha venido cobrando un canon de arrendamiento mensual, violando flagrantemente la clausula sexta y octava del contrato de arrendamiento aludido, que le prohibía expresamente entre otras cosas ceder, sub-arrendar total ni parcialmente, traspasar, venta de punto, etc., pues; el contrato era intuito personae, de lo que se podía evidenciar claramente, que se estaba en presencia de una prohibición de la ley de admitir la demanda por falta de cualidad del actor, como lo expreso anteriormente, en razón que no estaba autorizada para ceder el inmueble arrendado en Comodato, así pide sea decidido previo a la sentencia que ha de recaer en la presente causa, que como se podía percatar en una forma clara, veraz e inequívoca, la demanda carecía de total legalidad, porque se intentaba como medio intimidatorio hacia su persona, por cuanto; no pudo acceder a sus pretensiones de un aumento la exagerado en el mes de octubre del 2022, en la que se pretendía un canon de ochocientos dólares (800$) mensuales, por el espacio que tiene alquilado, sin a importar para nada el Decreto Presidencial, que se refería a la suspensión provisional las del pago de los cánones de arrendamiento, ni tampoco que estaban apenas saliendo de la pandemia, y más aún, sin ser esta propietaria ni estar autorizada por su arrendador para sub-contratar, lo que hacía evidente, que se estaba lucrando en forma ilegal de un espacio que no le pertenece y pretendía utilizar los órganos del estado como son los Tribunales de la República, para su propio beneficio, que no es lo correcto, por tal motivo solicitaba de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se entre a conocer la verdad de los hechos narrados tanto en el libelo de la demanda como en sus argumentos, en razón que por mala información y desconocimiento del derecho no pudo dar contestación a la demanda en su oportunidad legal, percatándose de la intención y propósito de las partes en este proceso y siempre teniendo en miras con su justa interpretación de los hechos antes mencionados llegar a la verdad de los mismos; declarando la demanda sin lugar.-
Tal como se determinó al inicio del anterior párrafo la demanda incoada es por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO, celebrado el 13 de octubre de de 2006, por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por la ciudadana ANTONELLA ALICIA AURICCHIELLA PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NV- 6.940.507, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil TALLER RAFFA o R.A., C.A., inscrita el 03 de abril de 2003, por ante el Registro Mercantil Primero de da Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N 15, Tomo N° 32-A-PRO; con el ciudadano PEDRO JOSÉ DE JESÚS MATERN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N V. 6.968.780, cuyo objeto lo constituye el Local identificado con el N 1, situado en la avenida Stadium con calle Razetti, de la Urbanización Los of Chaguaramos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital cuyas medidas sostiene la demandante son ciento veinte metros cuadrados (120 m2, con catorce con cuarenta metros (14,40 m) de frente y ocho metros (8 m) de fondo, bajo el amparo de los artículos 1160, 1724 y 1726 del Código que al estar amparada en el ordenamiento patrio no resulta contraria a derecho, aunado al hecho que como tal lo estableció la Sala este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir “ si no es contraria a derecho al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”, lo que no se verifica en la pretensión actoral delimitada ut supra, máxime cuando lo opuesto para sustentar la defensa de contrariedad de la acción inducida, la afinca el demandado en la falta de cualidad de la parte actora con base a los hechos que no logro demostrar en autos ante la fallida actividad probatoria desplegada en el proceso, pues dicha defensa debe hacerse valer en la contestación a la demanda como defensa de fondo, como lo contempla el artículo 361 del Código Civil, y que si bien, no obstante; puede ser suplida o advertida de oficio por el juez, acobijado bajo el principio de conducción judicial, en el caso bajo análisis no se configura, lo que se colige del contrato autenticado donde reposa la pretensión actoral, que no fue atacado o desconocido por la parte demandada, donde se involucran las partes en las posiciones que se reseñan en el libelo, en su condición de comodante y comodatario, deduciendo una relación de identidad lógica que sostiene la presente litis, que vincula el referido local delimitado en su clausula primera del indicado contrato que reza: “La COMODANTE, da en préstamo de uso y disfrute a él COMODATARIO, UN (1) local marcado con el no. 1 ubicado en la AV. Stadium, calle Razzetti, los Chaguaramos, Caracas, Dtt Capital, Catorce metros con Cuarenta decímetros (14,40) con el local que da al frente de la calle Razetti, en Ocho metro (8.00) ml con el fondo del local y en Quince metros con ochenta centímetros (15.80) ml de largo y dos (2) metros con noventa (90) de alto…”; que se asocia a la comunicación privada apreciada que se acompaño como fundamental, donde se precisa que el metraje que corresponde a dicho local es de ciento veinte metros cuadrados (120 m2); así como la extralimitación que se endilga al demandado; por lo que resulta IMPROCEDENTE dicha defensa, ya que “… no se asocia a un derecho, ni el titulo de un derecho sino que expresa una idea relación pura..” (Ver sentencia de la SCC-TSJ. EXP. 000-497 de 10-08-2001); como la pretende encuadrar la demandada, con el fin de que este Tribunal descienda al análisis de defensa que solo correspondía oponer en el acto de contestación no efectuado, debiendo cargar con la consecuencias de ley, que generan la inasistencia a dicho acto, por lo que se han de desechar por extemporáneos los tres (3) facsímil de fotografías a color y por no cumplir los extremos de ley para ponderarse como medio de pruebas, ofrecidas para demostrar las condiciones estructurales de mantenimiento del inmueble; por lo que en los términos expresados se tiene cumplido el tercer extremo establecido en la norma analizada en el caso concreto que permite amparar la pretensión actoral. Así se establece.-
De lo vertido anteriormente, se demuestra el cumplimiento de los extremos legales que consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, determinándose LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO, ciudadano PEDRO DE JESUS MATERÁN SILVA, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º- 6.968.780, consecuente con lo establecido se declara CON LUGAR LA DEMANDA, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, impetro con sustento en los artículos 1160, 1724 y 1726 del Código Civil, el 17 de octubre de 2022, la ciudadana ANTONELLA ALICIA AURICHIELLA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 6.940.507, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil TALLER RAFFA R.A, C.A, inscrita el 03 de abril de 2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 15, Tomo Nº 32-A Pro, asistida por el profesional del derecho CARLOS HIDALGO GUEVARA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.247, en contra de comodato que suscribió con la parte actora, el 13 de octubre de 2006, por ante la Notaria Publica Decima Sexta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el Nº 89, Tomo Nº 52, de los libros de autenticaciones correspondientes que lleva dicho ente, esto es, limitarse a ocupar el área que le corresponde al local identificado con el Nº1, dado en comodato por la demandante constituido por ciento veinte metros cuadrados ( 120 m2) ubicado en la avenida Stadium con calle Razzetti, de la Urbanización Los Chaguaramos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en conformidad con la clausula primera de la referida convención, en razón de lo dictaminado, se le ordena retirarse del área que extralimita su ocupación sin el consentimiento de la comodante, fuera de los ciento veinte metros cuadrados (120 m2) así se decide.
IV.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO, ciudadano PEDRO JOSE DE JESUS MATERÁN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º- 6.968.780; consecuente con lo decidido, se declara CON LUGAR la demanda, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, impetro con sustento en los artículos 1160, 1724 y 1726 del Código Civil; el 17 de octubre de 2022, la ciudadana ANTONELLA ALICIA AURICCHIELLA PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.º V- 6.940.507, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil TALLER RAFFAR.A., inscrita el 03 de abril de 2003, por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo N° 15, Tomo N° 32-A-PRO; asistida por el profesional del derecho CARLOS HIDALGO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.247 en contra del referido ciudadano.
SEGUNDO: En razón de lo dictaminado, se ordena al demandado cumpla con lo pactado en el contrato de comodato que suscribió con la parte actora, el 13 de octubre de 2006, por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; el cual quedo anotado bajo el Nº 89, Tomo Nº 52, de los libros de autenticaciones correspondientes que lleva dicho ente; esto es, limitarse a ocupar el área que le corresponde al Local identificado con el Nº1, dado en comodato por la parte actora, constituido por ciento veinte metros cuadrados (120m2), ubicado en la avenida Stadium con calle Razetti, de la Urbanización los Chaguaramos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en conformidad con la Clausula primera de la referida convención; por lo que deberá retirarse del área que extralimita su ocupación sin el consentimiento de la comodante, fuera de los ciento veinte metros cuadrados (120m2).
TERCERO:Hay imposición de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO

Determinado el thema decidendum sometido al estudio del Tribunal, tal como se mencionó supra, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa, entra a analizar el acervo probatorio, al respecto señala primigeniamente que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”

Ahora bien, conforme a la norma antes transcrita, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión. Así pues, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio. Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
En este mismo orden de ideas, y en cuanto al principio de la carga probatoria, establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así mismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Las reglas antes citadas, a juicio de quien aquí suscribe, constituyen un aforismo en el derecho procesal, toda vez que, el juez como director del proceso no decide entre las contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino, conforme a lo alegado y probado por los actores del proceso. Por lo cual, la carga de la prueba, según nos dictan los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda.
Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que establezca como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que, sin esta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se observa, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, además que, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en el presente caso la parte demandante consignó junto al libelo de la demanda las documentales que se exponen a continuación:

1- Riela de los folios 6 al 14, COPIA SIMPLEDEL DOCUMENTO registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Público y Estado Miranda, en fecha 24/03/2003, bajo el N° 15, Tomo 32-A-Pro, Protocolo Primero, correspondiente al acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Taller Raffa R.A, C.A., el cual no fue objeto de impugnación, por lo cual, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, de cuyo documento se desprenden los datos constitutivos de la empresa demandante, sociedad mercantil Taller Raffa R.A, C.A.
2- Riela a los folios 15 al 18, COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE COMODATOotorgado en fecha 13 de octubre de 2006, ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el N° 89, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, contentivo del contratoque rige la relación de comodato entre la sociedad mercantil Taller Raffa,R.A, C.A, representada por su directora Antonella Alicia Aurichiella y Pedro José de Jesús Materán Silva, ambos identificados en autos, el cual, no fue objeto de cuestionamiento, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, del cual se derivan las obligaciones contraídas por las partes contratantes .Y así se declara.
3- Riela al folio 19, COMUNICACIÓN PRIVADA en copia simpleemitida por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, dirigida al ciudadano Pedro José de JesúsMateránSilva, apoderado judicial de la parte actora, de fecha 26 de septiembre de 2022, la cual, se desecha del proceso de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil por ilegal al tratarse de copia simple de documento privado.

Ahora bien, en el lapso probatorio, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la cual ratificólas pruebas documentales traídas a los autos, en este sentido, señala quien suscribe, que las mismas fueron valoradas supra; por lo cual, no es necesario hacer un nuevo señalamiento respecto a las mismas y así se declara.
Así mismo, consignó marcado “1” copia simple de Resolución emitida por el Ministerio de Infraestructura, específicamente de la Dirección de Inquilinato, signado bajo el número de expediente 63.489, del cual señaló el promovente que, de obtenerlo en el lapso probatorio lo traería a los autos; no obstante, observa quien suscribe que no consta en autos que haya consignado el referido acto administrativo, por lo cual, no hay materia que valorar respecto a esa copia fotostática, aunado a que dicha prueba no aporta nada al mérito de la causa, siendo que el metraje del local dado en comodato no es un hecho controvertido y así se declara.
Por otro lado, en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se detallan a continuación:
1- Riela al folio56 al 64, marcado “A”COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre la sociedad mercantil “Palacios & Compañía Sucesores C.A” y la Sociedad Mercantil “Taller Raffa R.A, C.A” representada por su directora, la ciudadana Antonella Alicia Auricchella Pino, el cual quedó anotado bajo el Nro. 53, Tomo 03, en fecha 21 de enero de 2004, cuyo objeto es el inmueble identificado como local número 7 ubicado en la urbanización los chaguaramos Parroquia San Pedro.Al respecto, como quiera que fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el adversario se desecha del proceso. Y así se declara.
2- Riela al folio 65 al 71,COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTOregistrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24/03/2003, bajo el N° 15, Tomo 32-A-Pro, Protocolo Primero, correspondiente al acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Taller Raffa R.A, C.A, el cual fue valorado ut supra.
3- Riela al folio 72 al 73, marcado “B”DOCUMENTO PRIVADOpropuesta por incumplimiento de obligaciones vencidas suscrita entre Pedro José de Jesús Materán Silva, como comodatario por una parte y por la otra, la sociedad mercantil Taller Raffa C.A, representada por su directora Antonella Alicia Auricchiella Pino, todos identificados en autos. Riela al folio 74, marcado “C” recibo de pago de fecha 05/02/2021, señalado como pago de mantenimiento del bien inmueble.
Respecto a la documentales identificadas (”B” y “C”) señala quien aquí suscribe que, corre al folio 81, impugnación de los referidos instrumentos, la misma, realizada conforme a los artículos 429 y 444delCódigo de Procedimiento Civil; promoviendo su antagonista prueba de cotejo, el cual no fue insistido por el interesado para su tramitación por el a quo.Sin embargo, aunado al hecho que el documento indubitado señalado para su evacuación fue el documento privado que fue desechado por impertinente, ello redundaría en la imposibilidad de la evacuación de la confrontación; tal y como el juez de instancia lo señaló en el auto de admisión de pruebasy así se declara.
4- TESTIMONIALES de los ciudadanos Moisés Noroño, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.434.797; Oraldo Jesús Ruiz Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.445.242; Carlos Arraiz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.968.129; y Carlos Alberto Rodrigo de Olivera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.220.766. ahora bien, los testigos en cuestión fueron objeto de tacha, ello en principio, por las relaciones comerciales que se le endilgan con la parte demandada; constatando en las evacuaciones rendidas que los testigos señalaron en sus declaraciones, que efectivamente mantienen una relación comercial al ser clientes del taller mecánico, lo que indubitadamente les resta credibilidad por los motivos que dieron lugar a sus declaraciones, ya que al mantener una relación comercial esta pudiera influir en las declaraciones rendidas, aunado a que de sus dichos no se desprende que estos tenga conocimiento del hecho controvertido en este juicio, por lo que, en atención expresa del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no mereciendo confianza los testigos evacuados, se desechan sus deposiciones del contradictorio.
5- POSICIONES JURADAS de la ciudadana Antonella Alicia Auricchiella Pino, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.940.507, al respecto se observa que la referida prueba fue debidamente admitida por instancia, no obstante, no se realizaron los trámites correspondientes para el impulso de la citación, en este sentido dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente por lo cual, no hay materia probatoria respecto a la misma y así se declara.
6- Así mismo, promovió PRUEBA DE INFORMES a la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, para verificar la veracidad del documento autenticado el 13 de octubre de 2006 bajo el número 89, tomo 52. La cual fue negada su admisión por el a quo.

-VII-
PUNTO PREVIO
SOBRE EL PROCEDIMIENTO
La representación judicial de la parte demandada señaló en escrito presentado ante esta superioridad que, fue violado el debido proceso, por cuanto, el presente juicio debió llevarse por el procedimiento ordinario y no por el breve.
Ahora bien, resulta pertinente acotar que, recurrida como fue la sentencia de mérito en el presente asunto, en las pautas que rigen la segunda instancia, no está contemplada la presentación de informes de las partes, sino que, el tribunal superior procederá a dictar el fallo que corresponda con los alegatos y probanzas cursantes en el expedientedesde la primera instancia.
No obstante,es oportuno el momento procesal para clarificar de manera pedagógica si se quiere, que el autor patrio Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, articulo 338, apuntó lo siguiente:
“El Procedimiento ordinario tiene carácter residual, en cuanto atañe a todas aquellas pretensiones judiciales que no tienen asignado un especifico procedimiento especial para su sustanciación.
El procedimiento breve participa, en cierta forma, de ese carácter de ordinario; por él discurren también todas las demandas que no tengas asignado un procedimiento especial y su cuantía no exceda del límite que haya señalado la autoridad competente (cfr. Art.881)
Asimismo, señala:
“1. El procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificando en sus formas y abreviados en los lapsos. Tienen, sin embargo; la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo, reconvención, lapsos probatorios abreviados y sentencia…
Es ordinario también él en el sentido de que el procedimiento breve es un procedimiento residual, por el cual se reconducen todas las pretensiones que no tengan asignadas un procedimiento especial, y que califiquen según la cuantía.”(resaltado y subrayado de la alzada)

En el caso de marras, la parte actora demandó el cumplimiento de contrato de comodato y expresamente, en el libelo, estima la cuantía de la siguiente manera: “Se determina la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), equivalentes a Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000UT), conforme a la Resolución N.º 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N.º 41.620 del 25 de abril de 2019, del Tribunal Supremo de justicia en Sala Plena modificado a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer en materia civil, mercantil, transito, bancario y marítimo y tramitación de los procedimientos ordinarios y breve.”
Al respecto, señala quien suscribe que, la determinación por el cual debe tramitarse un juicio está dada, en principio, por la cuantía, y, en el presente caso, al ser un cumplimiento de contrato de comodato mismo que no cuenta con un procedimiento especial, corresponde de manera residual el juicio breve por la cuantía en la que fue estimada la demanda, de manera que, el presente juicio fue tramitado por el procedimiento breve tal como correspondía. Y así se declara.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar la presente sentencia,este Tribunal se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2023, por el a quo, en la cual declaró la Confesión Ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello, declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATODE COMODATO del local comercial que incoara la sociedad mercantil Taller Raffa R.A, C.A contra el ciudadano Pedro José de Jesús Materán Silva, ambas partes, identificados en autos.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la presunta confesión de la parte demandada, ya que el caso que nos ocupa, está última no dio contestación a la demanda, considerando necesario esta Juzgadora examinar la situación que de seguidas se expone:
Nos encontramos en presencia de una acción que por cumplimiento de contrato de comodato del local comercial referido al inmueble constituido por un local identificado con el Nro.1, con 120 M2, ubicado en la avenida Stadium con calle Razetti, Urbanización los Chaguaramos, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, con 14,40 metro de frente y 8 metro de fondo, fundamentando su pretensión de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.724 y siguientes del Código Civilcuya demanda de cumplimiento de contrato de comodato, fuere incoada por la sociedad mercantil Taller Raffa R.A, C.A, representada por la ciudadana Antonella Alicia Auricchiella Pino, la cual sustenta su pretensión enla relación contractual entre la precitada sociedad mercantil representada por la referida ciudadana y el ciudadano Pedro José de Jesús Materán Silva, ambos identificados en autos, los cuales, suscribieron un contrato de comodato cuyo objeto es un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro.1, con 120 M2, ubicado en la avenida Stadium con calle Razetti, Urbanización los Chaguaramos, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, con 14,40 metro de frente y 8 metrode fondo.
En este sentido y como quiera que la sentencia objeto de revisión declaró la confesión ficta de la parte demandada, corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se ha verificado dicha institución procesal, de conformidad con los extremos de procedencia contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido que:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.
Así mismo, en sentencia, SCC, 19 de julio de 2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Carolina Hermoso de Guanipa Vs. Ángel A. Medina y otro, Exp. N°03-0661, señaló:

“…El citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”

Del mismo modo, el doctrinario A. RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso”, página 131, señala:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella, se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que, la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En cuanto al primer extremo a que alude el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, sobre la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demandada, se evidencia que en fecha 16/01/2023 (folio 46) el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada dejó constancia en autos que una vez ubicado en la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar, fue atendido por el demandado PEDRO JOSE DE JESUS MATERÁN SILVA, quien recibió la compulsa de citación de manos del alguacil en su carácter de parte demandada,no obstante, este no compareció en el término establecido para cumplir con su obligación, el cual, le correspondíaal día 18 de enero de 2023 según cómputo realizado por el tribunal de instancia en la sentencia recurrida, según lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como satisfecho el primer requisito para la configuración de la confesión ficta y así expresamente se declara.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que en la oportunidad procesal correspondiente; la parte demandada promovió pruebas las cuales fueron señaladas y valoradas ut supra, evidenciándose que de las documentales promovidas por el demandado, unas fueron desechadas del proceso en virtud de los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento y las otras por desconocimiento de su adversario conforme el art. 444 eiusdem, promoviendo además, testimoniales las cuales fueron desechadas del proceso conforme al 508 del Código de Procedimiento Civil y prueba de informes a laNotaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador de la cual fue negada su admisión por el a quo, coligiéndose de lo anterior, que el demandado no trajo a los autos elementos probatorios que le favorecieran, cumpliéndose así el segundo requisito para la confesión ficta, y así se establece.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, es necesario para quien suscribe traer a colación el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en sentencia, de fecha 4 de junio de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil, cuyo Magistrado ponente fue el Dr. Aníbal Rueda, señaló:
“…En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a Derecho”, debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que esté prohibida orestringida expresamente a otros casos, por el ordenamiento jurídico…” (resaltado y subrayado de la alzada)

Así mismo, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jesús E. Cabrera Romero, en el caso: Teresa de J. Rondón de Canesto en amparo, Expediente. N° 03-0203, S.N° 2428, señaló:

“…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancia de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”(resaltado y subrayado de la alzada)

En sintonía con lo anterior, la presente demanda persigue el cumplimiento de un contrato de comodato, en donde se le otorgó en préstamo de uso, un local comercial al ciudadano Pedro José de Jesús Materán Silva; el cual fue demandado para que diera cumplimiento a dicho contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.724 y siguiente del Código Civil. toda vez que, sin el consentimiento del comodante, el accionado se extendió de hecho abarcando el doble aproximado del área del local dado en comodato en contravención de la cláusula primera del convenio contractual.
Ahora bien, en acatamiento al principio iura novit curiay en atención a la sentencia N° 241 de fecha 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia, Rosa Casas López de Pacheco, Freddy Oropeza, Marisela Marrero de Oropeza, LexterAbbruzzese, Gerardo Pino, Horacio Castro y María Isabel Padilla, c/ Inversiones Pancho Villas C.A., esta Sala estableció lo siguiente:
“...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia...”

En atención a lo anterior y como quiera que el juez como conocedor del derecho se encuentra facultado para la calificación jurídica apropiada a las relaciones contractuales y debiendo quien suscribe en este punto del fallo determinar la procedibilidad de la acción intentada por la parte actora; pasa de seguidas a analizar la acción incoada de conformidad con las obligaciones a las cuales se contrae el contrato en cuestión, y la petición que responde a la acción incoada.
En este orden de ideas, la parte actora en el presente casodemanda el cumplimiento de contratode comodato señalando expresamente como objeto de la pretensión lo siguiente: “el objeto de la pretensión en esta demanda es que el ciudadano PEDRO JOSE DE JESUS MATERÁN SILVA, comodatario, cumpla con el contrato de comodato sobre el inmueble local identificado con el Nro. 1, 120 m2, por lo que su ocupación debe limitarse al área de dicho local de 120 metro cuadrados y continúe utilizándolo conforme lo pactado en la relación contractual para fine comerciales.” (resaltado de este Tribunal)
Así mismo, del contrato objeto de la presente demanda se observa que las cláusulas -que contienen las obligaciones de los contratantes-, son del tenor siguiente:
Entre Sociedad Mercantil TALLER RAFFA R.A, C.A, debidamente inscrita en el registro de Comercio de la Circunscripción judicial, del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha tres (3) de Abril del 2003, bajo el no. 15, tomo 32-A-Pro representada en este acto por su directora ANTONELLA ALICIA AURICCHIELLA PINO, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad no. V. 6.940.507, quien en lo adelante se denominará, LA COMODANTE y por la otra parte el ciudadano PEDRO JOSE DE JESÚS MATERÁN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad no. 6.968.780, quien en lo sucesivo se denominará EL COMODATARIO, han convenido en celebrar como en efecto lo celebran, el presente contrato gratuito de comodato, bajo las estipulaciones contractuales siguientes:
PRIMERA: LA COMODANTE, da en préstamo de uso y disfrute a El COMODATARIO, un (1) local, marcado con el no. 1 ubicado en la AV. Stadium, calle Razetti, Los Chaguaramos, Caracas, Dtto Capital. Catorce metros con Cuarenta decímetros (14.40) ml con el local que da al frente de la calle Razetti, en Ocho metros (8.00) ml con el fondo del local y en Quince metros con ochenta centímetros (15.80) ml de largo y dos (2) metros con noventa (90) de alto.- SEGUNDA: El presente contrato es absolutamente gratuitito y además se considera intuito personae, exclusivamente por lo que respecta El COMODATARIO, en virtud de lo cual este no podrá ceder, transferir, traspasar, ni arrendar total o parcialmente el local antes mencionado, que ha recibido en préstamo. Igualmente EL COMODATARIO, declara que conoce perfectamente el local antes mencionado y que lo recibe a plena satisfacción.
TERCERA:EI COMODATARIO se obliga a restituir y entregar en posesión del local descrito, objeto de este contrato, en el mismo buen estado en lo que lo ha recibido o con las mejoras, refacciones o reparaciones mayores que efectúe sobre el mismo, las cuales hayan sido hechas previa autorización escrita de LA COMODANTE, en un término de un (1) año exacto, prorrogable, contados a partir del Primero (10) de Octubre de 2006, fecha en la cual este Contrato entrará envigencia, quedando a salvo lo establecido en el Artículo 1.732 del Código Civil. Cumplido el término antes fijado y para el caso de que las partes deseen prorrogar el Contrato, deberá LA COMODANTE, notificárselo mediante telegrama con acuse de recibo, a EL COMODATARIO, con Treinta (30) días de anticipación, en la dirección del inmueble que aquí recibe en préstamo de uso. Ahora bien si LA COMODANTE no manifestara su deseo de prorrogar dentro del lapso anteriormente establecido EL COMODATARIO deberá hacer entrega a LA COMODANTE del inmueble antes descrito en la Cláusula Primera, al día siguiente del vencimiento del presente contrato, todo ello sin perjuicio del derecho de LA COMODANTE, a utilizar cualesquiera otros medios de notificación legalmente establecido. En este caso. De no producirse la restitución oportuna del inmueble a LA COMODANTE, en la forma antes prevista, EL COMODATARIO pagara a LA COMODANTE por concepto de daños y perjuicio y como Cláusula Penal que de mutuo acuerdo convienen y estipulan, la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 200.000,00) diarios, por el retraso en la entrega o restitución del inmueble, pero en todo caso, esta cláusula penal será aplicable, a partir del incumplimiento por parte del COMODATARIO, en entregar el local a LA COMODANTE, CUARTA:EL COMODATARIO, utilizara el local, antes descrito y objeto de este contrato exclusivamente para fines comerciales y serán por cuenta y riesgo, cualesquiera alteraciones o reparaciones mayores o menores que efectué en el local, quedara a beneficio de LA COMODANTE, sin obligaciones para LA COMODANTE, de reembolsar gastos de ninguna naturaleza, además, este no podrá exigir a la COMODANTE, reembolso de pagos efectuados sobre el local objeto de este contrato, por extraordinarios necesarios y urgentes que fueren, quedando sin efecto lo establecido en el Artículo 1.733 del Código Civil. QUINTA:EL COMODATARIO, permitirá el acceso al inmueble a LA COMODANTE o la persona que esta designe, para efectos de su inspección y examen de mantenimiento del Local Objeto de este Contrato, LA COMODANTEno será responsable por daños y perdidas de cuales quiera muebles que pudiera sufrir EL COMODATARIO, ni por los daños y perjuicios que por cualquier causa o motivo pueda sufrir.-
SEXTA: Es por exclusiva cuenta de EL COMODATARIO, el pago de todas las obligaciones derivadas de las relaciones laborales con sus trabajadores, así como las que impone el Seguro Social Obligatorio, I.N.C.E., etc., entendiéndose así que estos nada tendrán que reclamar a LA COMODANTE por ningún concepto.
SÉPTIMA: El incumplimiento por parte del EL COMODATARIO de una de cualesquiera de las obligaciones que por este documento asume, constituirá la pérdida del beneficio del término del contrato antes estipulado y dará derecho a LA COMODANTE de considerar rescindido de pleno derecho el presente contrato siendo de la exclusiva cuenta de EL COMODATARIO, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que hubiere causado a LA COMODANTE o a terceros. En razón de que EL COMODATARIO, conoce a cabalidad el local que ha recibido en préstamo, declara recibirlo a todo riesgo y exonera expresamente a LA COMODANTE, de toda responsabilidad que pudiere corresponderle por vicios de la cosa, quedando sin efecto la normativa del artículo 1.734 del Código Civil OCTAVA: A los efectos del presente contrato, Las partes eligen como domicilio especial para todos los efectos, la ciudad de Caracas cuya jurisdicción declaran expresamente someterse, en la Ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.-

A tales efectos, establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, sobre el tema de los contratos, los artículos 1.160, 1.167, 1.133del Código Civil, establecen que:

Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, deben hacerse algunas precisiones de orden sustantivo respecto del CONTRATO DE COMODATO, en específico y al respecto, resulta oportuna la cita de la obra del profesor José Luís Aguilar Gorrondona, quien en su libro titulado “Contratos y Garantías”, hace los siguientes valiosos aportes doctrinarios:

“…INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO.
I. Los préstamos son contratos por los cuales una persona, llamada tomador o prestatario, recibe de otra persona, llamada prestamista, una cosa que se obliga a restituir en especie o por equivalente, después de cierto tiempo o de cierto uso. Si la restitución debe ser en especie, el préstamo es un comodato o préstamos de uso; caso contrario, un mutuo o préstamos de consumo.
(...)
II. Por otra parte, como ha señalado entre otros la ley define los contratos de préstamos como contratos reales unilaterales por haber hecho una dicotomía de la operación económica, ya que antes de la entrega que obliga a restituir y que perfecciona el contrato de préstamo tal como lo concibe el legislador, suele haber existido un contrato (consensual) por el cual el prestamista se obliga a entregar la cosa en préstamo (promesa de préstamo).
GENERALIDADES SOBRE EL COMODATO
I. CONCEPTO
El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo a restituir la misma cosa (C.C. art. 1.724).
(...)
III. UBICACIÓN DEL COMODATO DENTRO DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS
1° El comodato es un contrato real.
2° El comodato es un contrato unilateral.
3° El comodato es un contrato gratuito por su esencia (pudiendo ser una liberalidad o un contrato de beneficencias)
4° El comodato puede ser un contrato ‘intuituspersonae’, aunque en principio no lo es. (…)
5° El comodato no produce efectos reales (...)
ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS CONTRATROS DE COMODATO
I. CONSENTIMIENTO
En esta materia se aplica el Derecho común con la importante salvedad de que como el contrato es real no se perfecciona ‘solo consensu’ sino por la entrega de la cosa dada en préstamo.
II. CAPACIDAD Y PODER
En principio el comodato es un acto de simple administración para ambas partes, salvo casos excepcionales. Sin embargo, parte de la doctrina se muestra más inclinada a calificar al comodato como acto de disposición para el comodante. En todo caso, establecido que el comodato de que se trata constituya un acto de simple administración o de un acto de disposición, es suficiente aplicar las correspondientes normas de Derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el comodato.
III. OBJETO
Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.
IV. CAUSA
En cuanto a la causa del comodato baste recordar las discusiones sobre la causa en los contratos reales unilaterales, estudiadas en la asignatura Derecho Civil.
V. ENTREGA DE LA COSA
Siendo el comodato un contrato real, su perfeccionamiento requiere la entrega de la cosa, que puede realizarse por cualquiera de los modos de hacer tradición…”

Así las cosas, al ser el comodato un contrato real, el mismo se perfecciona con la entrega de la cosa, lo cual, se deduce claramente del artículo 1.724 del Código Civil, el cual literalmente establece lo siguiente:

“Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinado, con cargo a restituir la misma cosa.”

Del estudio del libelo de la demanda observa este Tribunal que la pretensión principal de la parte actora se contrae básicamente en solicitar el Cumplimiento del accionadodel Contrato de Comodato otorgado sobre el inmueble identificado con el Nro. 1, con un área de 120 m2, por lo que, -a su decir- su ocupación por el comodatario debe limitarse al área de dicho local; es decir, dentro de los 120 metro cuadrados que lo conforman y continúe utilizando el inmueble contratado conforme lo pactado.
Ahora bien, observa este Tribunal que la norma rectora de la pretensión de RESTITUCIÓN DE LA COSA DADA EN COMODATO, está constituida por el artículo 1.731 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”

Respecto a la obligación de restitución de la cosa dada en comodato, tenemos que, la misma,está dentro de las Obligaciones del Comodatario, así igualmente lo deja sentado el profesor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro titulado “Contratos y Garantías”, en el cual establece lo siguiente:

“…OBLIGACIONES DEL COMODATARIO
(...)
II. OBLIGACIÓN DE RESTITUIR LA COSA DADA EN PRÉSTAMO
(...)
4º En cuanto al momento de la restitución, existen diversas normas:

A) Si se convino en un término para la restitución, ésta debe efectuarse al vencimiento de aquél (C.C. art. 1.731, encab., 1º disp.).
B) Si no se convino ningún término, la restitución debe efectuarse cuando el comodatario se haya servido de la cosa conforme a la convención (C.C. art. 1.731, encab., 2º disp.) y aún antes, cuando después de haber transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa, el comodante exija la restitución (C.C. art. 1.731, 3º disp.), Obsérveseque, en este último caso, es necesario el requerimiento del comodante.
C) Si no se convino ningún término ni puede fijárselo de acuerdo con el objeto del comodato, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa (C.C. art. 1.731, ap. único.).
D) En todo caso –aun antes del vencimiento del término convenido o de la cesación de la necesidad del comodatario- el comodante puede exigir la restitución de la cosa dada en préstamo si le sobreviniere una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa (C.C. art. 1.732). Esta facultad excepcional encuentra su fundamento en el carácter gratuito del contrato.

En este sentido, y de acuerdo a los términos en que el actor planteó la demanda y señaló su pretensión, se deduce que la parte actora procura el cumplimiento del contrato de Comodato, no obstante, no solicita la restitución de la cosa;por lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
Determinar la procedibilidad de la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones.
Para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, es decir, “la razón de pedir”, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces determinar la procedibilidad de la acción y apartarse de la escogida por el actor en caso de que la misma no sea la idónea.
En este sentido, el procesalista A. Rengel-Romberg en Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 114, señala:
C) El titulo o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay una formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho.

El mismo autor y en cuanto al tipo de pretensión señala:
“Atendiendo al tipo de resolución que se pide el juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condenas, de mera declaración y constitutivas.
a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa (omisión). En estos casos, generalmente el sujeto activo, de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de obligaciones reciprocas que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Ha tenido lugar, pues, una transgresión del derecho por parte del obligado, y la pretensión exige de éste la prestación debida y, en caso negativo, la condena por el tribunal a la prestación, por lo cual han sido llamadas también estas pretensiones, pretensiones de prestación.
Para poder pronunciar la condena y actuar la pretensión, el tribunal debe encontrarla fundada en el mérito, esto es, que examinando su contenido, el tribunal encuentre quelas afirmaciones de hecho o de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justifican la resolución pedida. Esto supone una declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación reclamada y posteriormente, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecución forzada jurisdiccional. Por ello en toda pretensión de condena se pide al tribunal la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la prestación debida”

En el caso de marras,la actoraintentó una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATOque fue suscrito por la sociedad mercantil TALLER RAFFA R.A, C.A., y el ciudadanoPEDRO JOSE DE JESUS MATERÁN SILVA. La parteaccionante narra y fundamenta los hechos con los preceptos legales referidos a la acción de comodato, peticionando a lo largo de su escrito de demanda el cumplimiento del mismo, específicamente, aduciendo el incumplimiento del comodatario de la cláusula primera del mismo, alegando además que, el éste último se habría extralimitado, ocupando un área que no le fue dado en préstamo de uso.
De lo anterior, concluye esta superioridad que, conforme a lo establecido en el código sustantivo civil, la obligacióndel comodatario se circunscribe a restituir la cosa dada en comodato en el momento que corresponda y conforme al contrato sub lite, bajo análisis que, las obligaciones de éstegiran en torno a la restitucióndel inmueble objeto de comodato y subsidiariamente, al sufragio de gastos de mantenimiento del mismo.
Ahora bien, el hecho denunciado por la parte actora -relativo a la ocupación por parte del comodatario del doble aproximado del área del local N°1 dado en comodato- y, que con ello incumplió la cláusula primera de la convención, sin realizar el peticionante una determinación ni delimitación alguna del espacio que denuncia comoindebidamente ocupado por el comodatario; es decir, cuando la actora denuncia una ocupación sin consentimiento de un espacio por parte del demandado, que es distinto, o que no es el local dado en comodato constituido por ciento veinte metro cuadrados (120m2), ubicado en la avenida “Stadium” con calle Razetti, Urbanización los Chaguaramos, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas;se advierte que ello no está contemplado en el contrato como violación o incumplimiento a su contenido. Observando, además, este tribunal que, la cláusula primera del contrato de marras, -al contrario de lo que señaló la actora-, contienela obligación dirigida al comodante de entregar el bien objeto del contrato al comodatario;coligiéndose entonces que, mal podría la parte actora fundamentar la demanda derivada del incumplimiento del comodatario de una cláusula contractual cuando dicha obligación no le compete.
También se desprende el petitorio del libelo que, la parte actora pidió se condenara al demandado -y así fue acordado por el Tribunal de instancia- en:“Primero:Cumplir con su obligación de limitarse a ocupar el área que le corresponde al local numero N°1 dado en contrato comodato constituido por 120 metro cuadrados (120m2) (…)Segundo: Retirarse del área que no le corresponde al local numero 1 ocupación extendida que hizo sin el consentimiento de la comodante.”; sin embargo, de tal pedimento puede deducirseque éste contiene una pretensión reservada o restringida para otro tipo de acciones relativas a la posesión (como por ejemplo,los interdictos) y no propias a la acción de cumplimento de un contrato de comodato; o en otras palabras, la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la acción invocada.
Por lo tanto, estima esta alzada que, la ejecución de la sentencia que acuerde tal petitorio tal y como fue planteado por el demandante, resultaría a todas luces inejecutable en virtud de la indeterminación objetiva del área denunciada como ocupada sin consentimiento.
En consideración de lo precedente, es evidente para quien suscribe la existencia de una anomalía procesal, la cual hace necesaria, siendo esta sentenciadorala directora de la contienda que aquí se dirime, en aras de mantener y procurar la estabilidad del juicio y analizados los hechos señalados en el libelo de la demanda, de los cuales se desprende que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que el Tribunal ordene al demandado, dar cumplimiento a un contrato de comodato en el cual no se solicita la restitución sino que la pretensión es que el demandado no ocupe un espacio el cual no se encuentra determinado en el presente proceso y, analizados también los artículos del código adjetivo civil y el criterio jurisprudencial, concluye quien aquí decide, que la acción de cumplimiento de contrato de comodato, intentada por el accionante para hacer valer su pretensión no es congruente, por cuanto, el alcance de la pretensión formulada no tiene identidad jurídica con el contrato que se demanda; por lo tanto, no puede configurarse el último supuesto del 362 del Código de Procedimiento Civil, por ser una petición “contraria a derecho”, ya que la presente acción está restringida expresamente a otros casos, por el ordenamiento jurídico.Así se decide.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados en la presente causa y analizada como fue la pretensión incoadadebe concluir este Tribunal que, en la presente causa no se encuentra ajustada a derecho en razón de la pretensión señalada en el libelo de la demanda, y como consecuencia, debe declararseCON LUGAR laapelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo la consecuencia jurídica de dicha situación, REVOCAR la sentencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual, quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. Todo ello en la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la Sociedad Mercantil TALLER RAFFA R.A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 15. Tomo 32-A-PRO, en fecha 03/04/2003, representada por la ciudadana Antonella Alicia Auricchiella Pino, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.940.507, contra el ciudadano PEDRO JOSE DE JESUS MATERÁN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.968.780.
-IX-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada PEDRO JOSE DE JESUS MATERÁN SILVA, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoara laSociedad Mercantil TALLER RAFFA R.A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 15. Tomo 32-A-PRO, en fecha 03/04/2003, representada por la ciudadana Antonella Alicia Auricchiella Pino, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.940.507, contra el ciudadano PEDRO JOSE DE JESUS MATERÁN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.968.780.
SEGUNDO:Se REVOCAla decisión definitiva 18 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO:IMPROCEDENTE la demandada quepor Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoara la Sociedad Mercantil TALLER RAFFA R.A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 15. Tomo 32-A-PRO, en fecha 03/04/2003, representada por la ciudadana Antonella Alicia Auricchiella Pino, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.940.507, contra el ciudadano PEDRO JOSE DE JESUS MATERÁN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.968.780., cuyo objeto es un inmueble constituido por un local comercial signado Nro. 1 dado en contrato de comodato constituido por ciento veinte metro cuadrados (120m2), ubicado en la avenida Stadium con calle Razetti, Urbanización los Chaguaramos, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas”
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de junio dos mil veintiocho (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo la una de post meridiem (1:00 pm), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.

EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000313 (1358).