REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de junio de 2023
213º y 164º

Asunto: AP11-S-FALLAS-2023-000009
Solicitante: MARIA ISABEL CARRO DE SOJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.909.057.
Abogado asistente: Abogada Marisol Sulbarán Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.134.
Motivo: CONSTITUCIÓN DE HOGAR
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ÚNICO
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de solicitud de constitución de hogar, presentado por la ciudadana María Isabel Carro de Sojo, asistida por la Abogada Marisol Sulbarán Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.134.
A los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente solicitud este Tribunal previamente debe revisar su competencia para conocer de la misma, entendiéndose que, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”

A tal efecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, lo que comprende entonces dos supuestos que la subsumen.
Ahora bien, el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, establece:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

De acuerdo a la norma transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso para los Juzgados de Municipio una competencia “exclusiva y excluyente” para todos los asuntos de jurisdicción graciosa o voluntaria según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, siempre que en los mismos no intervengan niños, niñas o adolescentes, competencia ésta que no fue modificada en la Resolución No. 2018-0013 dictada en fecha 24 de octubre de 2018, ni en la Resolución No. 2023-0001 dictada en fecha 24 de mayo de 2023.
En razón de las anteriores consideraciones, observa este sentenciador que la pretensión de la solicitante es la constitución en hogar del inmueble identificado suficientemente en su escrito libelar. Ante tal solicitud, se observa que el artículo 637 del Código Civil prevé que, la persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito ante el Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para tal objeto, sin embargo, de acuerdo a la citada Resolución, son los Juzgados de Municipio los llamados a conocer de todo lo relacionado con la materia no contenciosa, debiendo en consecuencia establecerse la naturaleza del asunto que hoy nos ocupa, a cuyo efecto debe señalarse que la solicitud de constitución de hogar en su primera fase se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por cuanto no se evidencia contención alguna, por lo que debe forzosamente quien decide declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, y en consecuencia, se ordena declinar la presente causa a un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyo Distribuidor se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de Constitución de Hogar, presentada por la ciudadana María Isabel Carro de Sojo, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, se ordena DECLINAR el conocimiento de la presente solicitud a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo distribuidor se ordena remitir el presente expediente junto con oficio.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

JULIAN TORREALBA GONZALEZ

LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA


JTG/vp/er
AP11-S-FALLAS-S-2023-0000009