REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: AP21-L-2023-000288

DEMANDANTE: RICHARD ALEXANDER PAIVA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V6-11.821.167.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANA MARÍA BRAVO DE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.636.

DEMANDADA: INVERSIONES S.P. 70 70 70, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta a los autos.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Tal como se evidencia de las actas procesales, este Tribunal dio por recibido el expediente previa distribución de ley, en fecha 18 de mayo de 2023. Posteriormente y encontrándose el procedimiento en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Tribunal ordenó Despacho Saneador mediante auto de fecha 22 de mayo de 2023, a los fines de que la parte actora subsanara los vicios delatados por el Tribunal y observados en el libelo de demanda, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

Al respecto, se evidencia de las actas procesales que en fecha 26 de mayo de 2023, el ciudadano Alguacil Héctor Rodríguez, consignó ejemplar de Boleta de Notificación dirigido a la parte actora, la cual no pudo ser practicado.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, la representación judicial de la parte Demandante, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de subsanación de la demanda.

De manera que el lapso para la subsanación del libelo de demanda son los siguientes: 01 y 02 de junio de 2023.

Bajo este esquema referencial, este Juzgado advierte que la representación judicial de la parte Demandante presentó escrito de subsanación en fecha 31 de mayo de 2023, es decir, el escrito fue presentado en el lapso procesal correspondiente. Así se establece.-

Una vez establecido este particular, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta en los términos que a continuación se exponen:

Reclama el ciudadano RICHARD ALEXANDER PAIVA OROPEZA, el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en ocasión a una alegada relación de trabajo que lo vinculara con la entidad de trabajo INVERSIONES S.P. 70 70 70, C.A., sobre lo cual este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar ordenó a la parte Demandante la subsanación del mismo en los siguientes términos:

”Visto el anterior libelo de demanda, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentado por la abogada Ana María Bravo de Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.636 apoderada judicial del ciudadano Richard Alexander Paiva Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V-11.821.167, contra la entidad de trabajo Inversiones S.P. 70 70 70,C.A., encontrándose el presente procedimiento en estado de Admisión de la demanda, este Tribunal observa previamente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124, dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales. En este sentido, este Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es: i.- De la revisión de las actas procesales se observó en primer lugar que la representación judicial de la parte Demandante no señaló de forma clara y precisa la fecha de la terminación de la prestación de servicio, lo cual es necesario para determinar lo que pudiera corresponder de pleno derecho a su representado. ii.- Igualmente, se insta a la parte Demandante, señale de forma coherente los salarios devengados en el decurso de la relación laboral, por lo cual se hace indefectible que presente el histórico salarial devengado por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo, a los fines previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado a que este mismo es fundamental para el cálculo de los conceptos de utilidades que demanda, como se evidencia en el escrito libelar al folio dos (02) del expediente”.

Ahora bien, este Tribunal, ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en los numeral 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el artículo 124 de la misma Ley Adjetiva Procesal, el cual dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.

Por otra parte en fecha 31 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte Demandante, consignó escrito de subsanación lo siguiente:

”Igualmente le participo que el trabajador trabajó o mejor dicho debía reincorporarse 31 de marzo de 2023 ya que debía reintegrarse al trabajo después de unas vacaciones que le otorgó la empresa según ella porque no había disfrutado de sus vacaciones y de paso no le pagaron ni un centavo, lo cual deberían hacer, ya que el trabajador laboró durante los días de vacaciones, cuando le pagaron en el mes de diciembre, pero cuando el trabajador fue a reincorporarse a su trabajo, donde prestaba sus servicios en la empresa Polar cuando le dieron las vacaciones ya que la empresa le dijo que era en Caracas donde tenia que trabajar, el trabajador les dijo que para el era muy difícil llegar a Caracas a las 7, am (sic) Porque como ellos saben él vive en los Teques y no va poder llegar a esa hora (sic) Y en otro sentido él debe trabajar hasta las 7 p.m. y como sabemos trasladarse a esa hora de Caracas a los Teques, es difícil.

En la comparecencia de la empresa representada por el ciudadano Oswaldo de Jesús Rojas Briceño, titular de la Cédula de Identidad No 4.638.981, inscrito en Inpre bajo el No.23.305, este se comprometió a comparecer nuevamente y aportar las pruebas que se le pedían. Lo cual nunca sucedió. Por lo tanto, seguimos considerando como un Despido Indirecto lo que se aplicó al trabajador, por lo que igualmente solicitamos que se le cancelen sus salarios caídos desde la fecha de su reincorporación a sus labores, lo cual hasta la fecha no pudo realizar ya que la empresa prácticamente le aplico un despido silencioso y ni lo reengancha ni le dice que está despedido y continúa depositando su salario mínimo en el Banco”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Esta Juzgadora advierte que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142 literal “c” lo siguiente:


Artículo 142. Las Prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

Omissis…

“’c’ Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).


Así las cosas, el legislador fue muy claro en señalar, en la ley sustantiva en su artículo 142 LOTTT literal “c” la regulación de las finalizaciones de la relación laboral, y aquí se verifica el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, domingos trabajados, utilidades, horas extras y antigüedad, todos aquellos conceptos laborales adeudados para el momento por parte del patrono, cuando los mismos –la relación- han finalizados, circunstancia, lo cual no se evidencia en el caso concreto, por cuanto se aprecia del escrito de subsanación que la relación laboral entre las partes aún se encuentra vigente. Así se establece.-

En este sentido, observa esta Juzgadora, que los reclamos son siempre y cuando, exista una finalización de la relación laboral, como se precisó con anterioridad, por lo que, mal podría solicitar la representación judicial del Demandante pagos de unas acreencias que no puede hacerlo, por lo que se observa en su escrito de subsanación que el ciudadano RICHARD ALEXANDER PAIVA OROPEZA que la relación laboral continúa vigente, tal como lo señaló al folio 54 de la parte infini de su escrito de subsanación.

Pues bien, este Órgano Jurisdiccional, según lo alegado por el propio Demandante que, se presume que la relación laboral está vigente, tal y como se precisó supra, y mal podría solicitar el Demandante el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, domingos trabajados, utilidades, horas extras y antigüedad, cuando la relación laboral aún persiste, tal como lo señaló en el escrito de subsanación, que al Demandante se le está cancelando por el Banco, y, visto que está relación laboral todavía no ha finalizado, es por lo que, este reclamo es por sede administrativa, ya que no se la ha generado el derecho tal como lo señala el artículo 142 LOTTT literal “c”. Todo ello en apego a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia patria, en relación al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales se deben reclamar al finalizar la relación laboral y siempre y cuando, se adeuden las mismas. Así se establece.-

De lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la demanda interpuesta, y así será establecido en el presente fallo. Así se decide.

Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER PAIVA OROPEZA contra la entidad de trabajo INVERSIONES S.P. 70 70 70, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.


Publíquese, Registrase, Déjese copia certificada de la presente decisión


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez

Abg. Ana Victoria Barreto
El Secretario

Abg. Orlando Contreras


En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario

Abg. Orlando Contreras