REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
213 º y 164 º


PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MARTINEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.887.743.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:, PEDRO ALFONSO CAMARGO VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 70.774.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL MÉDICOS SIN FRONTERAS (MSF-V), inscrita en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 14 de octubre de 2015, bajo el Nº 39, Folio 293 y Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2015.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CESAR ROBERTO SANTANA SOSA, MARÍA FERNANDA ANDARA LORCA, MARÍA ALEJANDRA BLANCO PEÑA Y OTROS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.892, 296.958, 38.901, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2023-000021.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano Juan Carlos Martínez Zambrano, debidamente asistido por el abogado Pedro Alfonso Camargo Vargas, contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ ZAMBRANO contra ASOCIACIÓN CIVIL MÉDICOS SIN FRONTERAS (MSF-V).
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día jueves 22 de junio de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo que la misma se llevó a cabo, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:


Mediante acta de fecha 26/01/2023, el a quo, ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, siendo que el día 01/02/2023 publicó el fallo, señalando que:

“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio el jueves 26 de enero de 2023, a las 11:00am, fue anunciado el acto a las puertas de la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, haciéndose presente únicamente la demandada a la audiencia de juicio según consta de acta que a tal efecto se levantó (folio 95 y 96), de la pieza Nro. 1, por lo cual este Tribunal aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la Sala Constitucional del 22 de septiembre de 2009, Número 1184, con relación a cómo debe entenderse el desistimiento en el caso que el actor trabajador no acuda a la audiencia de juicio, de la cual se transcribe un extracto.

“Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.” (Subrayado agregado).
En consecuencia, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional anteriormente transcrito que este Tribunal acoge, la incomparecencia del actor trabajador a la audiencia de juicio, se entiende como un desistimiento del procedimiento, a los fines de salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación. Así se establece.
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el juicio por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.887.743, contra la entidad de trabajo Asociación Civil MEDICOS SIN FRONTERAS VENEZUELA ambas partes identificadas en autos, en virtud de la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, ni por sí por medio de apoderado judicial, con fundamento a lo establecido en sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se exonera de costas a la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos contra de la presente decisión, debe realizarse conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).”.


En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, el abogado Pedro Alfonso Camargo, quien actúa en representación del ciudadano Juan Carlos Martínez Zambrano, fundamenta el presente recurso de apelación en apego al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual consagra que la incomparecencia de la parte demandante se deba entender como el desistimiento de la acción, pero que en el caso que nos ocupa, dicha representación que asiste a la parte actora se encontraba de reposo médico para la fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de juicio, ya que fue sometido a una pequeña intervención quirúrgica dental, a tales efectos consigna constancia médica relativa a reposo emitido en fecha 23/01/2023, por un lapso de cinco (5) días, por lo que alega su incomparecencia como un caso fortuito o fuerza mayor, por tal motivo solicita sean considerados sus argumentos, y por tanto, declarado con lugar su apelación y se ordene la reposición de la causa.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló en primer lugar, que la incomparecencia a la audiencia de juicio tal como lo señaló la representación judicial de la parte actora, no se encuentra justificada en los supuestos establecidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo señaló que de la revisión del presente expediente se evidencia en el folio 105, reposo médico marcado con la letra “A”, otorgado al ciudadano Pedro Camargo, el cual es completamente irrelevante el presente procedimiento, ya que el mismo no ha sido constituido como parte en el presente juicio de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otra parte señaló que quien es parte del proceso y es quien viene actuando en dicho juicio y que incluso fue quien presentó la diligencia en el cual ejerce recurso de apelación, es el mismo señor Juan Carlos Martínez Zambrano, asistido por el abogado Pedro Camargo, y que es la misma parte actora quien tiene la carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio bien sea por otro abogado de su confianza, y que incluso pudo haber comparecido solo a dicha audiencia porque como se sabe en la practica judicial lo que hubiese tenido lugar es el diferimiento de la audiencia de juicio; que en virtud de lo antes expuesto solicitan a este Tribunal de alzada que se declare sin lugar el presente recurso de apelación y que se ratifique tanto el acto de fecha 06 de enero de 2023, así como la sentencia de fecha 01 de febrero de 2023, dictadas por el a-quo.


Vista la forma como ha sido circunscrita la presente apelación, la presente controversia versa en determinar si la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio se debió a la ocurrencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano.


Consideraciones para decidir:


A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que alegar y demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos); por lo que, el precitado criterio aplica para el caso del accionante. Así se establece.-

Así mismo, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar y/o de juicio, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo; siendo que pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.

Por otra parte, vale traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1364, de fecha 11/10/2005, en la cual indicó que: “…la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturalezas diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición, la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quién a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas.

Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no resulta ajustado a derecho aplicar analógicamente un criterio procesal que siendo válido para la aplicación o no de las consecuencias legales en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, no resulta aplicable en el caso de la audiencia de juicio, en virtud de las diferentes naturalezas jurídicas de ambos actos…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

También la precitada Sala, en sentencia Nº 270 de fecha 06/03/2007, indicó que: “…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).


Pues bien, de acuerdo con el ordenamiento jurídico señalado precedentemente, y en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, se concluye que la parte apelante no cumplió con su carga procesal, cual era, la de alegar y probar con pruebas fehacientes y tempestivas, las razones de su incomparecencia a la audiencia de juicio in comento, siendo que, los apelantes tenían la carga procesal de consignar o anunciar en la diligencia o escrito de apelación, los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, y no lo hicieron, amen que, la justificación de la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, comporta un mayor rigor, por lo que, los elementos probatorios para excepcionarse deben ser, además de tempestivos, fehacientes (conducentes e idóneos), lo cual no ocurrió en el presente asunto, toda vez que los hechos aducidos no implican un acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse, ni son acontecimientos o accidentes naturales, es decir, un suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, siendo que tampoco abarca un impedimento que razonablemente le dificultó o impidió al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia de juicio, de modo que, al no cumplir con su carga procesal, ello implica que la declaratoria de extinción del proceso sea ajustada a derecho, pues es una sanción cuyo procedimiento para enervarlo es de interpretación restringida, debiendo el Juez cuidar la observancia del debido proceso, siendo que, en el caso que hoy nos ocupa, considera este Tribunal Superior que los hechos narrados por la parte actora recurrente, con motivo de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral de juicio fijada para el día 26/01/2023 a las once de la mañana (11:00 a.m.), no justifican su incomparecencia, asimismo es de señalar que tal como se desprende de autos, el ciudadano Pedro A. Camargo, no posee la cualidad para actuar en juicio, dado que el mismo no cuenta con un poder otorgado directamente por el ciudadano Juan Carlos Martínez Zambrano, para representarlo en el presente juicio, razón por la cual la parte actora contaba con el tiempo suficiente para que el mismo fuese asistido por abogado un abogado en la audiencia de juicio, por lo que tal circunstancia era previsible; por todo lo expuesto resultando forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente la apelación y consecuencialmente confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano Juan Carlos Martínez Zambrano, debidamente asistido por el abogado Pedro Alfonso Camargo Vargas, contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Alfonso Camargo Vargas, en su carácter de abogado asistente de la parte actora apelante, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023).


EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.



LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES







Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Alfonso Camargo Vargas, en su carácter de abogado asistente de la parte actora apelante, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.