|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de junio de 2023.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nr. V- 9.325.641.
PARTE DEMANDADA: GLORIA ESPERANZA RUIZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.334.349.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES- INTIMACIÓN (oposición a la medidas)
Por auto de fecha 13 de abril de 2023 (fl. 08 al 16) este Juzgado decretó las siguientes medidas MEDIDA DE EMBARGO conforme lo dispuesto en el artículo 599 numeral 4 eiusdem; sobre los siguientes bienes muebles:
1.- MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: CAMION UTILITAR, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO CLASE: CAMION, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 9VD6881566V432727, SERIAL DE MOTOR: 37498850640318, CON CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 160102767630 9VD6881566V432727-1-5 de fecha 01 de Julio de 2016; que es propiedad de RAFAEL ANGEL MONCADA y según transacción y homologación judicial de fecha 19 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del estado Táchira, donde ambas partes de mutuo acuerdo pasa a ser en todos los derechos de plena propiedad a la ciudadana GLORIA ESPERANZA RUIZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 7.334.349.
2.- MARCA: Volkswagen, MODELO: SPACE FOX 1,6 M/ANUAL, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, SERIAL DE CARROCERIA: 8AWPB45Z17A344635, SERIAL DE MOTOR: BAH925951, CON CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 2871090088AWPB45Z17A344635-1-2, de fecha 17 de noviembre de 2009; que es propiedad de RAFAEL ANGEL MONCADA y según transacción y homologación judicial de fecha 19 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la circunscripción judicial del estado Táchira donde ambas partes de mutuo acuerdo pasa a ser en todos los derechos de plena propiedad a la ciudadana GLORIA ESPERANZA RUIZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 7.334.349.
Asimismo, se MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% del siguiente bien:
1.- un lote de terreno el cual mide aproximadamente mil metros cuadrados(1000m2) ubicado en el caimito, Aldea Ricaurte, Municipio Libertad- Capacho Viejo del estado Táchira, el cual esta alinderado así: NORTE: con propiedades de Rigoberto Depablos; SUR: con propiedades del Ingeniero Alfonso Romero; ESTE: con terrenos de Carlos Rueda y OESTE: propiedades de la sucesión de Luz Nieto, quedo registrado en la oficina subalterna del Registro Publico de los Municipios Capacho Libertad Independencia, bajo el N 17, Tomo VIII, Protocolo I correspondiente al Primer Trimestre de fecha 13 de marzo DE 1996, de igual forma sobre el terreno se encuentra una construcción de unos galpones en una superficie de setecientos noventa metros cuadrados ( 790m2).
En fecha 03 de mayo de 2023 (fl. 17 al 55) la ciudadana GLORIA ESPERANZA RUIZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.334.349., actuando con el carácter de parte demandada, asistida por el Abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 104.756 presenta escrito de oposición a las medidas decretadas, alegando lo siguiente:
Que se evidencia de la intimación de cobro de honorarios profesionales interpuesta por parte del abogado Oscar de Jesús Uzcategui Suárez, que fue efectuada en la causa que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde manifestó según sus dichos que fue contratado por su parte a los fines de efectuar demanda de partición en contra de su ex esposo el ciudadano Rafael Ángel Moncada, aduciendo de igual manera como por sus actuaciones judiciales se llegó a un acuerdo judicial entre ambas partes, decidiéndose la partición de los bienes muebles e inmuebles, que forman parte de la comunidad de gananciales o conyugal de su disuelto matrimonio, bienes que en su totalidad absurdamente fueron valorados por parte del abogado reclamante en la exorbitante suma de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES (USD 150.000,00) y peor aún señala, que luego de una serie y ficticias reuniones con el abogado de su ex cónyuge se llegó a un acuerdo de partición el cual fue homologado por el mencionado tribunal, posterior a esos el actor indicó en el libelo de la demanda que la existencia de una simulada contumacia de su parte en cancelar los honorarios profesionales, ya que este a efectuado una serie de llamadas telefónicas, visitas a su residencia, supuestamente negando por completo en cancelar los honorarios profesionales a los cuales supuestamente tiene derecho el abogado actor y los cuales estima en la cantidad e DOSCIENTOS CUARENTA CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 244.000,oo), más el 1% de intereses mensual por mora calculado desde el 19 de octubre de 2022, fecha en que se promulgo la homologación del acuerdo de partición) o su equivalente a la cantidad de DIEZ MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD 10.000,oo) más los intereses de mora y los daños que ocasione el presente juicio.
Que se observa del CAPITULO IV DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE SOLICITO, como el actor en más de cuatro (04) folios supuestamente justifico los motivos por los cuales debían ser decretadas las medidas innominadas solicitadas como el embargo de ambos vehículos y la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble de su propiedad, pero se evidencia de los más de tres folios donde este profesional del derecho justifica la necesidad de que sea decretada una medida preventiva que asegure la ejecución del fallo, como ninguna de las líneas que conforman el libelo de la demanda de intimación este profesional del derecho señalo cual era el riesgo manifiesto que corría de no poder cobrar los supuestos honorarios profesionales a los que supuestamente tiene derecho cobrar, cuál era el peligro en que su pretensión quedara ilusoria para el cobro, si hoy día la partición efectuada por este profesional del derecho ocasiono un daño patrimonial peor del que ya tenía a la hora de instaurar la demanda de partición en contra de su ex esposo, ya que este profesional a sabiendas que hiba a intimar los absurdos honorarios profesionales, señalo que el patrimonio conyugal ascendía a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS y por dicho motivo tanto los elevados costos de los derechos registrales así como la falta de señalamiento individual del valor de cada bien mueble o inmueble para cubrir ese monto indicado ha hecho imposible el poder efectuar el registro de la partición, solo a los fines demostrativos de la manipulación excesiva y absurda efectuada por este abogado cuya única intensión fue la de efectuar la presente demanda de cobro de honorarios profesionales como los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio conyugal obtenido con su ex conyuge en las de 30 años de matrimonio, jamás bajo ninguna circunstancia asciende a la cantidad absurda de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (U$D 150.000,00) si el mismo se encuentra conformado por tan solo ocho (08) bienes muebles o inmuebles enunciados a simple modo de la siguiente manera:
1.- un lote de terreno de 1000 m2, el cual fue evaluado para el año 2.019 en algo mas a la cantidad de Nueve mil dólares norteamericanos (U$D. 9.000,00) y de esto tiene pleno conocimiento el abogado actor ya que dicho avaluó se encuentra consignado en la causa Nº 23.270-22 que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2.- un fondo de comercio o firma personal.
3.- un camión año 2.004.
4.- un camión año 1.977.
5.- un vehículo año 2.007.
6.- un camión año 2.006.
7.- una cava de lámina de hierro.
8.- una serie de productos artesanales y maquinas de industriales de fabricación casera para la elaboración de productos de productos artesanales de muy bajo valor económico.
Ahora, observando que el profesional del derecho no presenta credenciales de evaluador certificado ni mucho menos hizo uso de algún experto que hiciera la estimación del valor de cada bien mueble o inmueble que conformaba el acervo patrimonial, este a su arbitrio señalo que ese monto era el valor real de los bienes que conforman la totalidad del patrimonio conyugal, pero peor aun y para la presente demanda el profesional del derecho señala que le adeudo la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 244.000,00) mas el 1% de interés mensual por mora calculado desde el día 19 de octubre de 2.022 (fecha en se promulgo la homologación del acuerdo de partición expediente 23.270-22) o su equivalente a la cantidad a lo que representa la cantidad de DIEZ MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (U$D. 10.000,00) más los intereses de mora y los daños que ocasione el presente juicio, pero no indica de donde? o a razón de que efectuó dicho calculo o simplemente en que se baso para efectuar dicho calculo si en ninguno de los folios que conforman la presente demanda de intimación de cobro de honorarios profesionales el actuante señalo cuales fueron las actuaciones judiciales o extrajudiciales efectuadas que individualizadas y señaladas específicamente cada una de estas dieran indicios que la suma de todas estas ascendían al monto de lo estimado, por el contrario, el aquí demandante en ningún momento indico el riesgo que corría en poder cobrar sus honorarios profesionales o simplemente que acción ilegal podía efectuar para burlar el cobro excesivo de sus supuestos honorarios profesionales, ya que este profesional del derecho tiene pleno conocimiento que el acuerdo que fue homologado de los bienes de la comunidad conyugal no puede ser registrado y por lo tanto el mismo no cumple el fin para el cual se contrato, por lo tanto, aunado al hecho que el intimante no cumplió con la obligación de especificar individualmente las actuaciones judiciales supuestamente ejecutadas por este (contraviniendo la jurisprudencia patria en cuanto a esta obligación y que por tanto hace la presente demanda inadmisible), aunado a ello, no acompaño junto al libelo de demanda los requisitos indicados en el artículo 340 del C.P.C ya que no acompaño los instrumentos fundamentales o las pruebas que dieran plena fe a tener derecho al cobro de los honorarios profesional sino que simplemente acompaño la homologación de la transacción judicial efectuada junto a mi ex cónyuge y este no especifico el valor de las actuaciones judiciales o extrajudiciales que pretende cobrar, ya que este jamás indico cuales fueron los motivos de ley donde se cumplían los extremos de ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como son: 1.- cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y 2.- siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y más aun cuando el fin de las medidas cautelares están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, pero para el caso en concreto tal y como fue señalado no se puede efectuar acto registral alguno sobre dicha partición amistosa, y más aun ciudadana jueza, como el actor hace uso de los mismos argumentos jurídicos para solicitar las medidas cautelares tanto en el expediente que curso por ante el Juzgado Segundo Civil como el que cursa ante este tribunal y que a todas luces este fue uno de los argumentos que genero que el actor no acompañara la totalidad del expediente signado con el Nº 23.270-22 que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como del presente expediente, ya que este no modifica ni tan solo una línea en ambas demandas, ya que es una realidad, que el aquí demandante no tiene bajo ninguna circunstancia el derecho a cobrar los referidos honorarios profesionales ya que la transacción judicial efectuada junto a su esposo no puede ser ejecutada y en la misma se evidencia de que manera y como serian cancelados los honorarios profesionales de este profesional del derecho el cual genera una condición de PLAZO PENDIENTE que supedita en qué momento o de qué manera este profesional del derecho cobraría sus honorarios profesionales, (que ya fueron cancelados) prueba que evidencia que es totalmente falso cada uno de los argumentos indicados por el actor en su libelo de demanda y el cual hace que la presente demanda sea inadmisible y peor aun hace que este profesional del derecho no tenga justificación alguna en sus honorarios profesionales no especificados y calculados arbitrariamente queden ilusorios en la ejecución del fallo en la presente demanda.
Que existe una condición de plazo pendiente, a los fines de su valoración por parte de este tribunal y que deja en evidencia el momento exacto en que el aforante tenía derecho a cobrar sus honorarios profesionales, consigna en este acto constante de siete (07) folios y sus vueltos el escrito de transacción judicial realizada en la causa Nº 23.270-22 que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como se indico en titulo Homologación que quedara de la siguiente manera: PRIMERO: sobre el bien inmueble anteriormente descrito en el numeral primero, ambas partes decidimos partir de la siguiente manera: sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble que le corresponde al ciudadano GLORIA ESPERANZA RUIZ VASQUEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.334.349 y el ciudadano RAFAEL ANGEL MONCADA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.688.483, quedando representado la totalidad del CIEN POR CIENTO (100%) del inmueble ya descrito en el numeral primero de la presente partición. Para lo cual los referidos ex cónyuges autorizan a los apoderados antes descritos a la venta por lo que ambas partes estamos conformes… de igual manera en el Ítem Noveno indican: NOVENO: Dentro del local se encuentran los siguientes bienes muebles los cuales en se hará un inventario por parte de los copropietarios con la presencia de los abogados aquí actuantes y se repartirán de manera equitativase describen los mismo… Por lo que vamos a realizar un inventario de la fábrica y sus bienes. Autorizan a los apoderados aquí actuantes y descritos el reparto de los que allí se encuentre y a la venta de lo que se recomiende vender, prohibiendo a las partes sacar o introducir algún bien, un vehículo Megan la cual se hará oferta de venta.
Más adelante en el escrito de transacción judicial se señala:
“Autorizan a los apoderados a cobrar honorarios profesionales del valor de lo que se vaya vendiendo”
Ahora bien, se evidencia del texto de la referida transacción judicial que tampoco fue acompañado por el abogado aforante, como tanto en el ítem primero, octavo y noveno así como en las líneas que indican “Autorizan a los apoderados a cobrar honorarios profesionales del valor de lo que se vaya vendiendo”, a que el cobro de los honorarios profesionales se encuentran supeditados a dos (02) condiciones de plazo pendiente, es decir, se encuentran condicionados a) a la venta de los bienes señalados y b) a la repartición de los bienes indicados en el ítem noveno y dándose cumplimiento a tales hechos y actuaciones, solo allí podrían estos abogados cobrar sus honorarios profesionales, tan solo de estas ventas, ahora para la fecha estos abogados no han ejecutado tales hechos (ni la venta ni la repartición) y por tanto si estos no han efectuado esto como pretenden cobrar sus honorarios profesionales, se evidencia de igual manera que bajo ninguna circunstancia se ha negado a pagar los honorarios que le corresponden a este abogado, sino que simplemente este profesional del derecho no tiene el DERECHO a cobrar estos honorarios por bien tiene conocimiento que la transacción judicial homologada por parte del Tribunal Segundo Civil, Mercantil y del tránsito no puede ser registrada por lo exagerado y absurdo del monto en que fue valorado el patrimonio conyugal y más aun cuando el abogado demandante ya cobro sus honorarios profesionales, ya que este dio en venta un vehículo Megan que se encontraba en una de nuestras propiedades y que señala en el ítem Noveno de la transacción judicial, y del cual cobro la totalidad de la venta, hecho este que será demostrado y del cual me reservo las acciones penales que bien tenga interponer a los fines de la disposición ilegal que hizo este abogado de un bien que no era de su propiedad.
Pero se evidencia que bajo ninguna circunstancia este abogado demandante tenía el temor que el cobro de sus honorarios no podía ser realizado y menos aun que de mala fe le negara en cancelar los honorarios profesionales si tal hecho se encuentra supeditado a que se cumplan las circunstancias convenidas en la transacción judicial realizada y hasta tanto estas no se consumen simplemente este abogado no puede bajo ninguna circunstancia cobrar por vía autónoma los referidos honorarios profesionales.
Que del no nacimiento del derecho a la intimación de honorarios profesionales, como el actor, para la fecha no tiene derecho al cobro de los referidos honorarios profesionales, ya que tal y como fue señalado en el ítem anterior simplemente las condiciones señaladas en el escrito de transacción judicial no se encuentran cumplidas, de igual manera el abogado demandante indica tener derecho a cobrar honorarios profesionales derivados de un juicio que finalizo por una transacción judicial pero que se encuentra aun de plazo pendiente, y erróneamente confunde las fases procesales del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, indica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio María Compagnone y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:
‘(...) En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley (...)’.
Para la fecha, el demandante no tiene derecho alguno al cobro de sus honorarios profesionales ya que tal y como fue señalado el mismo se encuentra bajo una condición de plazo pendiente, asociado al hecho que el abogado demandante estima el cobro de sus honorarios profesionales en una cantidad de dinero cuyo valor no se encuentra especificado en el libelo de demanda (que origino como base para el cálculo de esa suma de dinero), teniendo como premisa lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil que indica: “en la transacción judicial no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario” y menos aun señalo en especifico las actuaciones judiciales realizadas, no comprende esta parte demandada de donde este abogado tiene fundamento para pretender cobrar la cantidad de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 244.000,00) mas el 1% de interés mensual por mora calculado desde el día 19 de octubre de 2.022 (fecha en se promulgo la homologación del acuerdo de partición expediente 23.270-22) o su equivalente a la cantidad a lo que representa la cantidad de DIEZ MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (U$D. 10.000,00) más los intereses de mora y los daños que ocasione el presente juicio, si las mismas aun no pueden ser calculadas y por tanto el nacimiento al derecho al cobro de honorarios aun no ha surgido, la realidad es que no existía bajo ninguna circunstancia hecho o indicios que conllevaran a demostrar que me he negado en cancelar los honorarios profesionales que le corresponden a este profesional del derecho y menos aun que de una u otra manera pueda dilapidar, dañar o esconder mi patrimonio del cual no he podido efectuar actos de disposición ya que el trabajo efectuado en la transacción judicial es inejecutable por la estimación de la transacción judicial aunado al hecho del excesivo monto de dinero con el cual el aquí reclamante valoro los bienes de nuestro patrimonio, por estas razones y dado que para la fecha la medida cautelar recayeron sobre los vehículos que uso diariamente para ganarme mi sustento junto a mi hijo ya que con estos son usados para hacer fletes y no contando con ellos nuestros ingresos son nulos, hoy día tengo que soportar un proceso judicial que a todas luces no puede ser ejecutado ya que se denota como este profesional del derecho teniendo conocimiento pleno de la forma como se hace uso de la justicia, burlándose de esta y queriendo enriquecerse sin justificación alguna pretende hacer uso del aparato judicial y violar mi derecho a una tutela judicial, todo esto teniendo pleno conocimiento que jamás me he negado en cancelarle algún tipo de honorarios profesionales y mas aun cuando el mismo ya cobro los mismos con la venta de un vehiculo y del cual demostrare en la fase de prueba respectiva, por lo tanto este abogado no tienes derecho al cobro de honorarios profesionales y más aun violatorio de todo derecho constitucional estima la demanda de cobro en dólares norteamericanos moneda está en la cual jamás se pacto pago alguno y mucho menos existe contrato alguno, por lo que formalmente y por todas las razones alegadas en el presente escrito se sirva usted admitir la presente oposición y declarar con lugar la presente oposición a las medidas cautelares decretadas por este tribunal y se ordene el levantamiento de las mismas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
De la norma trascrita se infiere que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella. Habiendo o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas en la presente incidencia y en razón de la autonomía anotada del proceso cautelar, el mismo debe ser resuelto a través de una sentencia, pues, las medidas que se han decretado es de carácter provisorio y además goza de la característica de la variabilidad, lo que hace que pueda independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, revocarse la misma; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador estableció una fase plenaria posterior a la ejecución, que culmina con la confirmación o revocación del decreto primitivo que las acordó, independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal. Por tanto, deben acatar las partes la forma de realización de las actuaciones necesarias para que por un lado se mantenga la medida decretada y por oposición a esto y a favor de la otra parte se revoque la misma, trayendo como consecuencia que una de las partes sea favorecida y otra perdidosa en sede cautelar con la decisión que se pronuncie.
Por ello, cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable en sede cautelar; así, el actor que ha actuado pidiendo el decreto de medida, en el proceso cautelar, y a la contraparte en este procedimiento corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante. El deber a cargo del juez de sentenciar la confirmación o revocatoria de la medida decretada, podemos citar la siguiente opinión:
“Pero tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motu propio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Medidas Cautelares”, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, 1988. Página 237).
La otrora Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de diciembre de 1984, señaló lo siguiente:
“Hecha oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos, que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del Juez de la causa, aún cuando sobre alguno de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones concretas. No se trata de hechos nuevos o excepciones o argumentos de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida...” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12/12/1984, en Ramírez & Garay, LXXXVIII, Nº 910)”.
Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juzgador el deber de resolver a través de sentencia lo correspondiente al proceso cautelar debiendo pronunciarse por la ratificación o revocación de la resolución provisional dictada. Por tanto, siempre debe darse un pronunciamiento respecto al incidente originado, tramitado y sustanciado en cuaderno separado, como es el proceso surgido con ocasión de la medida provisionalmente decretada; sin que pueda en ningún caso obviarse tal fallo, pues éste constituye una obligación a cargo del Juez. Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De los extremos exigidos en el artículo 585 que hace referencia al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que acredite la presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, que es riguroso el legislador en la observancia de los requisitos de procedibilidad para la afectación del derecho de propiedad a través de la medida preventivas señaladas en la norma adjetiva civil, por lo que su inobservancia integral origina la liberación cautelar de un bien sujeto a tal restricción. Ahora bien la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, número 00560, señala que la instrumentalidad y finalidad en el decreto de las medidas cautelares que no es hacer justicia, sino garantizar el eficaz funcionamiento del proceso el cual el sentenciador no puede analizar las pruebas de fondo, es decir el juez no puede comportarse como si estuviera resolviendo el fondo del asunto debatido, pues el decreto de las medidas cautelares no busca la resolución del fondo del asunto debatido sino garantizar las resultas del juicio en todas sus instancias e incidencias tal como lo aduce el artículo 585 ejusdem, que de su contenido se desprende que las medidas preventivas será decretará por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así las cosas, se puede que observar de las pruebas consignadas por el demandante que no existe un avaluó sobre los bienes objeto de la presente medida, y por cuanto se observa que el bien inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar tiene una extensión de terreno considerable, lo que se puede presumir que dicho inmueble en caso de ser favorable las resultas del juicio para la parte demandante, garantizara las resultas del proceso, es por lo que considera esta juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la parte demandada ciudadana GLORIA ESPERANZA RUIZ VASQUEZ, asistida por el abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ. En consecuencia, se ordena EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO decretada en fecha 13 de abril de 2023 respecto a los siguientes bienes muebles:
1.- MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: CAMION UTILITAR, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO CLASE: CAMION, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 9VD6881566V432727, SERIAL DE MOTOR: 37498850640318, CON CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 160102767630 9VD6881566V432727-1-5 de fecha 01 de Julio de 2016; que es propiedad de RAFAEL ANGEL MONCADA y según transacción y homologación judicial de fecha 19 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del estado Táchira, donde ambas partes de mutuo acuerdo pasa a ser en todos los derechos de plena propiedad a la ciudadana GLORIA ESPERANZA RUIZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 7.334.349.
2.- MARCA: Volkswagen, MODELO: SPACE FOX 1,6 M/ANUAL, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, SERIAL DE CARROCERIA: 8AWPB45Z17A344635, SERIAL DE MOTOR: BAH925951, CON CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 2871090088AWPB45Z17A344635-1-2, de fecha 17 de noviembre de 2009; que es propiedad de RAFAEL ANGEL MONCADA y según transacción y homologación judicial de fecha 19 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la circunscripción judicial del estado Táchira donde ambas partes de mutuo acuerdo pasa a ser en todos los derechos de plena propiedad a la ciudadana GLORIA ESPERANZA RUIZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 7.334.349.
Ahora bien, se mantiene con todo su rigor la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR respecto al 50% del siguiente bien:
1.- un lote de terreno el cual mide aproximadamente mil metros cuadrados(1000m2) ubicado en el caimito, Aldea Ricaurte, Municipio Libertad- Capacho Viejo del estado Táchira, el cual esta alinderado así: NORTE: con propiedades de Rigoberto Depablos; SUR: con propiedades del Ingeniero Alfonso Romero; ESTE: con terrenos de Carlos Rueda y OESTE: propiedades de la sucesión de Luz Nieto, quedo registrado en la oficina subalterna del Registro Publico de los Municipios Capacho Libertad Independencia, bajo el N 17, Tomo VIII, Protocolo I correspondiente al Primer Trimestre de fecha 13 de marzo DE 1996, de igual forma sobre el terreno se encuentra una construcción de unos galpones en una superficie de setecientos noventa metros cuadrados ( 790m2). Así se decide.
Se deja constancia que una vez quede firme el presente auto se procederá a librar el oficio de levantamiento de la medida acordada.
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ SUPLENTE
ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO SUPLENTE
Exp. 9948
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