REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de junio de 2023.

213° y 164°
Recibida por distribución libelo de demanda de fecha 22 de junio de 2023 constante de cuatro (04) folios útiles, y recibidos los recaudos en fecha 22 de junio de 2023, constantes de cuatro (04), folios útiles. Analizando la presente causa se observa: Que el ciudadano JOHN JULIO OSORIO RESTREPO, colombiano, mayor de edad, con cedula Nro. VC- 15.423.407-, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ESCALANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 317.165 ;en la cual presenta una demanda por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; en contra del ciudadano RAFAEL AUGUSTO VALENCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.710.985, domiciliado en la Carrera 1, Calle 2, Aguas Calientes, Casa S/N, al lado del supermercado “ La Cima”, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, pasa este Juzgado a realizar una relación sucinta de los hechos y a pronunciarse al respecto:

El ciudadano JOHN JULIO OSORIO RESTREPO, antes identificado es poseedor, y en efecto beneficiario y tenedor legitimo de una letra de cambio emitida en fecha 30 de junio del año 2019 para ser pagada sin aviso y sin protesto el 30 de junio del año 202o, por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO VALENCIA VASQUEZ ut supra identificado por la cantidad de cincuenta millones (50.000.000); dinero que fue prestado por mi persona al aquí demando; solicito al tribunal por medida de seguridad que la letra de cambio adjuntado al escrito libelar sea guardado en la caja fuerte de este despacho y en su lugar se deje copia fotostáticas certificada de la misma.
Asimismo, la actora ha optado por el procedimiento contenido en el libro Cuarto, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, en el estricto sentido jurídico como una vía para obligar a una persona deudora, mediante mandato judicial para que este realice efectivamente el pago, fundamentando su naturaleza jurídica en que se trata de un procedimiento especial de ejecución en donde no se necesita la declaración de un derecho mediante una sentencia, sino que sólo basta que la deuda del demandado intimado, sea real, líquida y exigible, precisamente como ocurre en el presente caso, evidenciando que existe una (1) letra de cambio en donde el deudor RAFAEL AUGUSTO VALENCIA VASQUEZ, reconoce y acepta con su firma estampada en el instrumento cambiario que debe y pagará un monto exacto, constituyéndose este en una prueba fehaciente de la obligación contraída por el deudor, y por consecuencia, se establece plena prueba sin que sea necesaria ninguna otra consideración para el emplazamiento del deudor RAFAEL AGUSTO VALENCIA VASQUEZ a través de la presente pretensión para obtener el pago inmediato.
Igualmente, señala que como la obligación contenida en la referida letra de cambio es cierta, líquida y exigible desde el 30 de enero de 2020, y han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones para su cobro, es por lo que procede en defensa de sus propios derechos e intereses,y viene a demandar como formalmente lo hace por medio del procedimiento especial previsto en el artículo 640 y siguientes de la norma adjetiva al ciudadano RAFAEL AUGUSTO VALENCIA VASQUEZ en su condición de deudor.
En razón de ello,fundamentó la presente demanda en los artículos 436, 451, 456 y siguientes del Código de Comercio, en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente solicita, que al momento de dictar la sentencia definitiva se apliquen los correctivos correspondientes a fin de que la cantidad a que sea condenado a pagar el demandado RAFAEL AUGUSTO VALENCIA VASQUEZ, se corresponda con el valor que para la fecha tenga la cantidad demandada y no obstante la autonomía decisoria de quien aquí Juzga se sirva tomar en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de septiembre de 1992, y ratificada por sentencia dictada por el máximo Tribunal el 17 de marzo de 1993 y 28 de octubre de 1993, en contexto de la Corte Suprema de Justicia “… La justificación del método indexatorioestá en el deber que tiene el Juez de lograra través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y efectiva del daño sufrido…”
La actora estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Ocho Mil Noventa con Diecisiete Céntimos Euros (108.090,17 EUROS), aun equivalentes de tres mil seiscientos veinticinco con noventa y siete céntimos de dólares americanos de los estados unidos de Norteamérica (3.625,97 USD) o noventa y ocho mil novecientos dieciséis con cincuenta y dos bolívares ( 98.916,52 Bs.) En tal sentido, considera este sentenciador que es necesario analizar los presupuestos de procedencia del juicio de INTIMACIÓN, los cuales deben ser examinados en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y más aún, cuando en la presente causa se observa que la pretensión que persigue el actor es el pago de una suma líquida y exigible, siendo prueba de esta circunstancia una LETRA DE CAMBIO (fl.5), ,emitida en la ciudad de San Cristóbal el día 30 de junio del año 2019 por la cantidad de cincuenta millones $(50.000.000) y que la única de cambio está a la orden, del ciudadano JOHN JULIO OSORIO RESTREPO, la misma se cargará en la cuenta sin aviso y sin protesto del ciudadano, RAFAEL AUGUSTO VALENCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.710.985, domiciliado en la Carrera 1, Calle 2, Aguas Calientes, Casa S/N, al lado del supermercado “ La Cima”, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira la cual fue aceptada para ser pagada a su vencimiento.

Al respecto, es importante mencionar que la letra de cambio, es definida como:

“…un título escrito por el cual una persona, denominada librador, ordena a otra, el denominado librado o deudor, el pago de una suma de dinero en una determinada fecha de vencimiento…”

Y para que tenga validez legal, debe reunir las características establecidas en el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano:

“…Artículo 410.-La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)…” subrayado y negrita del Tribunal.

Adicionalmente es importante traer a colación lo establecido en la sentencia número 330, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2016:

“…El artículo 410 del Código de Comercio establece que la letra de cambio debe contener… ‘2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.’ Y, el artículo 411 eiusdem que el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio.
Del análisis del contenido de la letra de cambio fundamento de la acción intentada en contra de nuestra mandante por el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, vemos que la misma es emitida para pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS, sin especificar qué tipo de dólar norteamericano se trata, es decir, si son dólares canadienses o de los Estados Unidos de Norteamérica.
En efecto, ‘América del norte o también norteamérica, es un subcontinente que forma parte de América y que se extiende en el hemisferio occidental desde el océano glacial ártico por el norte, hasta la frontera centroamericana por el sur, y está a su vez cercada por el océano pacífico al oeste, y por el océano atlántico al este. Incluye los siguientes países: Canadá, Estados Unidos y México, así como el territorio danés de Groenlandia’, Concepto que fue extraído de la página web: http://tierra.tutiempo.net/america_del_norte.html.
…Omissis…
Ahora bien, de los países que conforman NORTEAMÉRICA, a excepción de México, Groenlandia e islas adyacentes, el dólar es la moneda oficial.
El dólar es la moneda oficial de Estados Unidos y es conocida como dólar estadounidense o dólar de los Estados Unidos de Norteamérica e igualmente está el dólar canadiense.
De los antes expuesto, podemos concluir que no existe determinación expresa del monto a pagar en la letra de cambio fundamento de la acción intentada en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio y por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem, el instrumento fundamental de la acción carece de valor como letra de cambio, ya que resulta imposible, sin saber qué tipo de dólar de Norteamérica se refiere, determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, en la moneda del país. Y aunque el actor haya hecho una referencia a alguna moneda en dólar, esto no puede ser considerado por el tribunal, al momento de dictar su decisión, ya que no puede el actor suplir la indeterminación del tipo de dólar norteamericano que se estipuló en la cambiaria fundamento de su acción, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Comercio…”.
De acuerdo con la cita transcrita precedentemente, el formalizante acusa a la recurrida de haber incurrido en falta de aplicación de los artículos 410 ordinal 2° y 411 del Código de Comercio, por no existir determinación expresa del tipo de divisa que permita calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 eiusdem.
Para decidir, la Sala observa:
Visto que los argumentos planteados en este caso, están dirigidos a denunciar la falta de aplicación de normas jurídicas, la Sala reitera lo indicado en la denuncia anterior y da por reproducidos los fundamentos que configuran el mencionado.
Ahora bien, los artículos 410 en su ordinal 2º y el 411 del Código de Comercio establecen:
“…Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
…Omissis…
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
…Omissis…
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”
De los artículos precedentemente transcritos se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal.
En este sentido, la Sala observa que al folio 3 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada de instrumento denominado letra de cambio, del cual se desprende que la misma, es única, de fecha 31 de enero de 1996, por $ 300.000,oo, con fecha de vencimiento el 20 de enero de 2004, a la orden de José Manuel Delgado, con indicación de la cantidad a pagar en letras de “trescientos mil dólares norteamericanos”, como librada y aceptante la sociedad mercantil IncolabServices Venezuela C.A., siendo su lugar de pago la ciudad de Maracaibo.
Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000,00), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a “dólares norteamericanos”, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.
Ahora bien, a efectos de resolver la presente denuncia, la Sala estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción. En ese sentido, la doctrinaria María Auxiliadora PisaniRicci, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO”, nos indica que es un título formal “…lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411)...”.
Igualmente es necesario reafirmar lo expresado en la denuncia anterior sobre las notas características del instrumento cambiario, expresadas por el autor Alfredo Morles Hernández, sobre su formalidad, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo porque se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez.
En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras, se ordena el pago de “Trescientos Mil Dólares Norteamericanos”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera.
En razón de las consideraciones expuestas, debe dejarse establecido en el presente fallo, como se declarará en la respectiva dispositiva, que como lo denunció el formalizante, el juez ad quem debió aplicar los artículos 410 ordinal 2º y 411 del Código de Comercio, a los efectos de constatar que la letra de cambio en la cual consta la obligación demandada, reuniera los requisitos formales para reputarse como tal.
En consecuencia, la denuncia examinada se declara procedente por falta de aplicación de normas jurídicas. Así se establece…”

En este orden de ideas es importante traer a colación el contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Nº 0063 de fecha 03/03/2023:

“…Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder…” Negrilla y subrayado del Tribunal.

Con base a esta significativa consideración por parte de la Máxima Instancia Judicial es que este Juzgador concatena de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al instrumento cambiario consignado con el libelo de demanda que el mismo no cumple con las normativas descritas en las jurisprudencias anteriormente enunciadas. Así decide.-

De las normas y la Jurisprudenciasupra transcritas,se infiere que: “…para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”. Por tal motivo y visto que el instrumento fundamental de la presente demanda es un instrumento cambiario denominado letra de cambio, en el cual se observa que se estableció el pago en números, por la cantidad de 50.000.000 cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras, la cantidad de “Cincuenta Millones”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la única de cambio, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Americanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, dólar Panameño, dólar Canadiense, entre otros…

De lo anterior se evidencia que al no expresarse con claridad la expresión monetaria en la que tendrá que efectuarse el pago o en cual divisa se refiere para suponer el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, lo que conlleva, la invalidación del instrumento cambiario, ya que es un requisito que se debe constatar en la única de cambio, esta ambigüedad hace que el instrumento pierda su validez ya que este debe contener la orden pura y simple de pagar una suma determinada de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la leysiendo este Juzgador Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por el JOHN JULIO OSORIO RESTREPO, colombiano, mayor de edad, con cedula Nro. VC- 15.423.407 asistido por la abogada, MARIA ESCALANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 317.165 por ser contraria a una disposición expresa en la Ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 410 ordinal, 411 y 449 del Código de Comercio.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las diez (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp 9996