REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ANA MERY PALACIO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.160.906, domiciliada en la carrera 4, entre calles 4 y 5 sector Catedral, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MICHELLE ZOLIMAR BONILLA PALACIO Y MICHAELL IGNACIO BONILLA PALACIO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.990.351 y V-19.502.318 respectivamente.
APODERADA DE LA CODEMANDADA MICHELLE ZOLIMAR BONILLA PALACIO: abogada ZURISADAY LAGOS ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.976.165 e inscrito en el IPSA bajo el N° 241.083.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 31 de Agosto del 2021, (F. 01), se ADMITIÓ la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ANA MERY PALACIO contra los ciudadanos MICHELLE ZOLIMAR BONILLA PALACIO Y MICHAELL IGNACIO BONILLA PALACIO, donde se ordeno el respectivo edicto y la notificación para el Ministerio Publico.
En fecha 15 septiembre de 2022, (F. 31 y 32). Mediante diligencia suscrita por la ciudadana ANA MERY PALACIO, asistida por la abogada ARBEY AURELIO RAMIREZ COLMENARES, consigno ejemplar de periódico donde aparece publicado el respectivo edicto.
En fecha 15 de septiembre del 2021, (F. 33). Mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado informó que se le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre del 2021, (F. 34), se acordó agregar al expediente solo la página de periódico donde aparece publicado el respectivo edicto.
En fecha 13 diciembre del 2021, (F. 35). Mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado informó que se fijo el edicto librado para la ciudadana Ana Mery Palacio, contra los ciudadanos Michelle Zolimar Bonilla Palacio y Michell Ignacio Bonilla Palacio.
En fecha 13 diciembre del 2021, ( F. 36 y 37). Mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado informó que consigno boleta de notificación librada al fiscal décimo cuarto del ministerio público que fue formada en forma personal.
En fecha 02 de noviembre del 2022, (F.38) mediante escrito la abogada Zurisaday Lagos Arellano, apoderada judicial de la co-demandada ciudadana Michelle Zolimar Bonilla Palacio, consignó poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , quedado inserto bajo el N° 30, tomo : 51, folios:89/91, de fecha 25 de octubre de 2021, y convino en todos y cada una de las partes de la presente demanda , tanto en los hechos como en el derecho, razón por la cual renuncio a los lapsos procesales en la presente causa de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre del 2022, (F.44), el ciudadano Michael Ignacio Bonilla Palacio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.502.318, parte co- demandada, asistido por la abogada Zurisaday Lagos Arellano, convino en todas y cada de las partes de la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, razón por la cual renuncia a los lapsos procesales en la presente causa de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril del 2023, (F. 45), la ciudadana Ana Mery Palacio, parte de demandante, asistida por el abogado Arbey Aurelio Ramírez Colmenares, solicitó la reanudación de la presente causa de conformidad con el articulo 10y 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril del 2023, (F. 46 al 48). Mediante auto de este juzgado la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, juez suplente, se aboca a la presente causa y se libro boleta renotificación a ambas partes.
En fecha 18 de mayo del 2023, (F.49). Mediante diligencia suscrita por la abogada Zurisaday Lagos Arellano, apoderada judicial de la ciudadana Michelle Zolimar Bonilla Palacio parte co-demandada de la presente causa, se da por notificada del abocamiento.
En fecha 24 de mayo del 2023, (F. 50), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado informó que por vía telefónica y por whatsapp al ciudadano Michael Ignacio Bonilla Palacio, quedando legalmente notificado de conformidad con la resolución N° 001-2022.
En fecha 24 de mayo del 2023 (F. 51). Mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado informó que por vía telefónica y por whatsapp a la ciudadana Ana Mery Palacio.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Que convivió de hecho, permanentemente, de manera pública y notoria desde el año 1985 hasta el año 2020, manteniendo así una unión establece, es decir, durante treinta y cinco (35) años, con el ciudadano: Miguel Ignacio Bonilla Rincón, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 5.645.961, , según consta en acta de defunción N° 724, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 28 de septiembre de 2020.
Que en el año 1984 comenzó a trabajar de mantenimiento en una conserjería de un edificio llamado Polux que quedaba en Colinas de Santa Mónica, en la ciudad de Caracas, es de resaltar que necesitaba ese trabajo para darle una mejor calidad de vida a sus hijas, ya que en ese lugar le permitieron vivir con sus hijas, para ella era ventaja poder tenerlas cerca mientras trabajaba, debido a que no tenía quién se las cuidara.
Que ellas tenían 3 y 4 años de edad, estudiaban preescolar para ese entonces, cerca del edificio donde comenzaron una nueva vida, ella trabajaba muy duro porque el edificio tenia dos torres y eran muchos pisos por limpiar, pero ella se esforzaba para dejar todo impecable, el condominio y las habitantes estaban muy contentos con su trabajo, viviendo en ese edificio conoció a un chico muy carismático y caballeroso llamado a Miguel Ignacio Bonilla Rincón, quién trabajaba allí, él era técnico de ascensores, le hacia el mantenimiento y reparación a los ascensores de las torres del edificio Polux, Miguel trabajaba para una empresa llamada Gobo; desde ese momento comenzó una amistad normal y corriente, pero miguel fue conquistando su corazón poco a poco, se acercó a través de sus hijas, era muy cariñoso con la los niños y siempre les llevaba dulces.
Que al pasar el tiempo, el 14 de febrero del año 1985, comenzaron una relación amorosa, que trabajaban y los fines de semana compartían mucho, cada quince días iban de paseo a las playas de la guaira, porque era la única manera de poder compartir con él y poder llevar a sus hijas, ya que eran muy pequeñas y muy apegadas a ella, no las dejaba con nadie.
Que miguel “mi flaco bigotón” así lo llamaba, fue una persona muy atenta con sus hijas, cariñoso y la ayudaba a buscarlas en el colegio, también la auxiliaba en su trabajo limpiando las torres del edificio, esa relación amorosa siguió en el tiempo.
Que en el año 1987 quedó embaraza y lamentablemente tuve una pérdida cuando tenía dos meses de gestación, posteriormente se coloco en tratamiento para poder quedar en estado de embarazo, porque querían intentar nuevamente tener un bebe, que fue hasta 1989 que gracias a Dios quedo embarazada y a la semana siguiente de saber la noticia de su embarazo, le enviaron reposo absoluto, debido a eso le colocaron un suplente en la conserjería para cubrir sus funciones y miguel también ayudaba con su trabajo, ya que no podía hacer ningún esfuerzo, hasta el mes de noviembre que fue miguel y le sugirió que debían cambiar de vida por su condición delicada, por lo que debían mudarse.
Que en el mes de diciembre de 1989, tomaron la decisión de renunciar los dos al mismo tiempo, para trabajar por su cuenta y miguel registró una forma personal de servicios de reparaciones y mantenimiento de ascensores y portones eléctricos, a partir del año 1990 se mudaron a la casa materna de miguel que quedaba en Caracas en el Sector Carapita y allí fabricó una habitación grande con baño encima de la casa de su mamá, desde entonces comenzaron una vida juntos bajo el mismo techo, siguió de reposo absoluto durante el resto de su embarazo y finalmente el día 21 de mayo de 1991, nació su hija, su primera hija, una niña a quién llamaron “Michelle Zolimar Bonilla Palacio”; Miguel se volvió loco, su emoción era muy grande, la llamaba “mi currucuquito”, “ mi tesoro”, que compró una flauta para tocarla y le cantaba mucho, llegaba a las tres de tarde, con los pies ampollados del trabajo de tanto caminar, para acostarse con su curricuquito y poder consentirla; así siguieron durante los siguientes meses y fue adquiriendo más contrataciones de mantenimiento con edificios nuevos, es decir, cada día tenia más trabajo.
Que el año 1991 quedó nuevamente embarazada de su segundo hijo, un embarazo también delicado y fuerte, el 27 de agosto de 1992, nació un varón a quien llamaron “Michael Ignacio Bonilla Palacio”, nació prematuro de siete 07 meses, pero con buen estado de salud. Que así convivieron en la casa materna, ella cuidaba a los niños y miguel trabajaba duro para mantener a la familia.
Que el año 1992 se mudaron para a una casa que quedaba a 100 metros de la avenida principal de la intercomunal de antimano, dentro de un estacionamiento grande muy grande, miguel llego a un acuerdo y se comprometió a cuidar y estar pendiente de la entrada y salida de los carros desde las 6:00 AM, esa fue una solución para tener poco mas de espacio y privacidad, porque la familia había crecido. Que les fue bien, vivieron más cómodos, al final del año 1992 pudieron adquirir un carro, pues a miguel cada día le iba mejor en el trabajo, se dio a conocer y tenía más clientes, por lo que decidieron mudarse a comienzo del año 1993 a un apartamento en la urbanización el Guamal kilómetro 12 del junquito, donde vivían alquilados durante tres años; para ese entonces las muchachas estaban y todos íbamos a Caracas, ellos a trabajar, las muchachas a estudiar en el liceo y los niños al preescolar. Al tiempo alquilaron un local donde funcionaba la oficina de la empresa, ella era la secretaria, atendía las llamadas y realizaba los presupuestos de los servicios de reparación y mantenimiento y miguel salía a atender las reparaciones de los ascensores.
Que al tiempo adquirieron un terreno propio entre los dos y comenzaron la construcción de una casa en Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, miguel viajaba cada 15 días para supervisar la obra de construcción y poco a poco fueron culminando la casa, decidieron mudarse al Estado Táchira en el año 1996, debido a que caracas se estaba poniendo la situación muy peligrosa, en la ruta de ir regresar a la casa , ocurrían varios atracos, por lo que tomaron la decisión para darle una mayor estabilidad y seguridad a sus hijos y con una casa propia, que era el resultado de años de trabajo.
Que el 25 de septiembre de 1996, llegaron a su casa en tucape y comenzaron una nueva vida, miguel decidió nuevamente que yo no trabajara, yo debía encargarme de la casa y de los muchachos. Los niños comenzaron a estudiar la primaria y las muchachas a estudiar su bachillerato, ella comenzó a encargarse de la casa, miguel me elogiaba mi cuerpo, mi manera de cocinar, admiraba la atención que yo tenía con mis hijos porque siempre los encontraba limpiecitos y perfumaditos, miguel era un hombre con buena energía muy bonita, el era muy buena gente, siempre de buen humor, siempre tenía un chiste para todo aún cuando llegaba cansado del trabajo.
Que a finales del año 1996 miguel invirtió los ahorros que tenían en un local de expendio de licor y juegos de pool en el mismo sector donde vivían en tucape, pero apenas duro dos meses, no era su mundo, era un peligro con ese tipo de servicios y llegaba en horas de la madrugada, por lo que decidió vender los inmuebles y perdieron parte de esa inversión.
Que a comienzo del año 1997 miguel adquirió un carro y comenzó nuevamente con la rama de ascensores, salía a recorrer las calle de San Cristóbal ofreciendo sus servicios y así se dio a conocer poco a poco, su primer contrato fue con la torres Camino Real ubicado en la popita, llego a tener muchos contratos con varios edificios y fue expandiéndose poco a poco.
Que en el año 1997 ocurrió algo inesperado su hijo menor michael se cayó de la platabanda de su casa, se dio un golpe y pensaron lo peor, pero gracias a Dios el muchacho respondió, reaccionó y lo llevaron al hospital por emergencia; al día siguiente lo llevaron a la clínica privada para continuar y someterlo a varios estudios médicos para descartar cualquier consecuencia de la caída, solo arrojó que tenía una pequeña fisura en una de las vértebras de la columna, pero con el golpe que había recibido de un lado hacia unos de los riñones por lo que realizaron varios estudios específicos como urología y tomografía y para sorpresa de ellos encontraron el hallazgo de una enfermedad crónica renal congénita que padecía de nacimiento, el cual necesitaba intervención quirúrgica de inmediata por ese riñón le podía explotar y se podría contaminar, lo llevaron a realizar más estudios en una clínica en Caracas y también el diagnostico era intervención quirúrgica de emergencia, se les vino el mundo encima nuevamente, por lo que decidieron someterlo a esa operación lo mas rápido posible, les tocó salir de algunas cositas de valor y venderlas (para poder reunir el dinero de la intervención de su hijo y así fue como lo operaron el Dr. Beirutí y Galviz, le salvaron la vida al muchacho gracias a Dios siempre dando lo mejor para su familia actuando tal cual como si estuvieran casados.
Que en el 2018 las cosas se pusieron muy fuerte en el país, su hija Michelle decidió vender su carro, irse a Colombia a emprender nuevos caminos para ayudarse y mejorar su calidad de vida, esa decisión que tomó su hija le pego mucho al viejo miguel, él tenia la esperanza que su hija regresara y estuviera aquí nuevamente.
Que en el año 2019, llego la época de la pandemia el virus COVID-19, era algo traumático para ella, porque ella le tenia terror a ese tipo de enfermedades, ella ni salía a la bodega, durante un tiempo vivieron todos encerrados, siguieron encerrados un tiempo en casa, pero como miguel veía que aquí en Venezuela no pasaba nada con ese virus, decidió nuevamente salir a trabajar y atender los ascensores, cuando era flexible, él pensaba que eso era algo de la mente, él decía que no tenia mente negativa siempre con su positivismo, hasta llego a pensar que ese virus era mentira, sin embargo él se encomendaba a Dios y salía a trabajar , porque en ese momento era la única manera de recibir ingreso, ya que su hija Michelle que estaba en Colombia se había quedado sin trabajo y ya no les podía enviar dinero para cubrir los gasto de necesidades básicas, es decir, no tenían para los gastos de la casa.
Que a partir de ese momento de la pandemia ella tenía todos los cuidados necesarios cuando miguel llegaba de la calle, él tenía su tapa bocas, usaba su desinfectante, tomábamos las previsiones que recomendaban, él se quitaba los zapatos y la ropa antes de entrar a la casa; así siguió la convivencia en época de pandemia, él llegaba siempre entre las 12: 00 pm a 1:00 pm del trabajo, a descansar a la casa.
Que miguel a veces los días de semana o fines de semana también se iba a la casa materna a recuperar un terreno que es de todos los hermanos y lo tenía una sobrina desde hace mucho tiempo, para ese momento ya lo había desocupado, como ya se habían mudado fue y recupero las llaves de la casa y poco a poco tenía el proyecto y quería recuperar esa propiedades para todos sus hermanos.
Que el día 11 de septiembre del año 2020 miguel y ella almorzaron juntos, compartieron y conversaron, él le preguntaba por varias pertenencias y objetos de antigüedad que él coleccionaba y noto que el café que le sirvió le agregó azúcar, pero le servio una taza nueva y le dijo que no estuviera abuzando del azúcar porque se podía enfermar.
Que así continuo hasta el 14 de septiembre cuando Michael dice que tenía que ir hablar con su papá en Zorca donde se encontraba trabajando la tierra y fue lo encontraba trabajando la tierra y fue lo encontró muy caído, muy enfermo, le pregunto porque no iban a la clínica, pero miguel se negaba, decía que el tenia que trabajar que mañana irían al hospital o a una clínica ; al día siguiente Michael fue a buscarlo para llevarlo a la clínica lo encontró muy mal estado de salud, no era capaz de sostenerse de pie, se ahogaba le toco ayudarlo a bañar y lo llevo finalmente para una clínica de Táriba, allí lo atendieron y le hicieron varios exámenes de sangre y una placa del tórax, de la clínica de Táriba lo remitieron al hospital de seguro social porque al parecer miguel tenia el virus ese Covid-19.
Que antes de trasladarlo al seguro social, Michael paso por la casa para buscar unas sabanas y una sopita para el viejo, ella se quise acercar al carro para saludar al viejo, pero inmediatamente miguel me hizo señas que no me acercara, lo saludo y hablaron desde la venta del carro, ella lo vió como hinchado del estómago, decaído con la cara agachada, el se tomó la sopita sentadito dentro del carro y le dijo “gracias vieja esto me hacia falta” esa fue la ultima vez que vío a su viejo, ese mismo día lo llevaron al seguro social y lo tenían en el área de Covid colocando oxigeno con una mascarilla y atendiéndolo, pues sus pulmones estaban comprometidos y tenia baja saturación de oxígeno.
Que el día 16 de septiembre en la mañana, bien temprano recibió una llamada de miguel preguntándome si Michael ya se iba para el seguro, y ella le dijo que si, él quería saber que le iba a enviar de desayuno, porque no quería mas sopa, ni pollo, él deseaba comerse un par de arepas con jamón y cuando le dijo muy sutilmente “ viejo te estoy enviando la sopa, la presa de pollo y una gelatina, porque fue lo que recomendó el medico”, se disgustó, se colocó molesto y dijo eso no, que le enviara las arepas con jamón. Esa fue la ultima conversación que intercambie con el viejo, aún lleno de vida y energía.
Que en mismo día 16 de septiembre cuando Michael llego al hospital del seguro social, con el desayuno, no se lo recibieron al parecer ya estaba en el proceso para entubarlo porque se había descompensado, a partir de ese momento miguel duro 12 días entubado en cuidados intensivos, el día 27 de septiembre en la mañana recibieron la noticia que miguel había fallecido, fue una noticia trágica, fueron días de lucha, fue como una pesadilla, no hay manera de describir la angustia y preocupaciones que pasaron, ella siempre tenía la esperanza de que miguel regresara a la casa, pero fue el designo de Dios que partir de esta tierra, es muy difícil pasar por una situación de esta y tener a un ser amado sufriendo esta terrible enfermedad.
Que a sus 61 años Miguel Ignacio Bonilla Rincón fue un hombre muy trabajador y activo, nada lo amilanaba, fue un caballero, un hombre excepcional, como padre, como esposo, como persona, como amigo, como vecino, siempre lo recordara con esa energía que lo caracterizaba y con su frase que le decía a sus amigos, “ desde cuando no como ese loca”, ese fue mi viejo querido, no puede ver su cuerpo y recibimos las cenizas en la casa, el volvió a la casa pero en cenizas, no como yo lo esperaba, lo extraño mucho, pero aquí voy saliendo adelante día tras día.
Que dicha relación procreamos a sus dos (02) hijos: MICHELLE ZOLIMAR BONILLA PALACIO y MICHAEL IGNACIO BONILLA PALACIO, actualmente de 31 y 30 años de edad respectivamente, según se evidencia de las actas de nacimiento N° 963, y 106, que anexo en copia simple marcadas con las letras “By C”.
Que durante la relación de unión concubinario adquirieron un inmueble compuesto por un lote de terreno, situada en tucapé, municipio cardenas, estado Táchira; identificada con las siguientes medidas y linderos: Norte: mide 15 metros, colinda con calle pública, Sur; mide 15 metros, colinda con claudio nieves y maria Contreras, Este: mide 10 metros, con calle pública, y Oeste: mide 10 metros, con terrenos que son o fueron de maria florez, para un área total de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts.2), todo según consta de documento debidamente protocolizado bajo N° 18, folios 37 al 38, protocolo primero tomo 04, 2 do trimestre del año 1993, de fecha 13 de abril de 1993, que acompaño presente escrito en copia fotostática simple ad effetum vivendi, sea cotejado respectivamente y en su oportunidad con su original, marcado con la letra “D”.
Fundamento legal de la presente demanda en lo siguientes: artículo 26, 77, 88 y 257 de la Constitución Nacional De La Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 16, 12 de Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La jurisprudencia y la doctrina en forma reiterada ha sido contestes en señalar que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismo efectos que el matrimonio” (negrilla nuestras) y tales requisitos son los señalados en el articulo 767 del Código Civil.
Que por último demanda a los ciudadanos Michelle Zolimar Bonilla Palacio y Michael Ignacio Bonilla Palacio, para que convenga en la existencia de su unión concubinaria y consecuencialmente en la existencia de la COMUNIDAD CONCUBINARIA, sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor total del bien Anterior descrito, o en su defecto, que este tribunal así lo declare.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que de conformidad con el artículo 263 del Código De Procedimiento Civil, convienen en todas y cada una de las partes la presente demanda. Que convienen tanto en los hechos como en el derecho; razón por la cual renuncia a los lapsos procesales en la presente causa, por la cual solicita atentamente se proceda a sentenciar por cuanto no existen controversias que disipar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
-A los folios 08, 10, 15 y 19 rielan copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos ANA MERY PALACIO, MIGUEL IGNACIO BONILLA RINCON, MICHELLE ZOLIMAR BONILLA PALACIO y MICHAE IGNACIO BONILLA PALACIO, los cueles fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V- 6.160.906, V-5.645.981, V-18.990.351 y V- 19.502.318, respectivamente.
- Al folio 11 riela CONSTANCIA DE RESIDENCIAS de fecha 07 de diciembre 2020 expedida por el Consejo Comunal “EL REFUGIO” Tucape, Municipio Cárdenas Estado Táchira, la cual se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la ciudadana Ana Mery Palacio reside en Tucape, parte baja, pasaje 1, calle 4, BIS casa N° 1 N-25, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
- Al folio 12 corre copia fotostática simple del Acta de Defunción N° 724 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 27 de SEPTIEMBRE de 2020, falleció el ciudadano MIGUEL IGNACIO BONILLA RINCON, quien en vida se identificaba con la cédula de identidad N° V- 5.645.961.
-Al folio 17 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 963 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MICHELLE ZOLIMAR es hija de Miguel Ignacio Bonilla Rincón y Ana Mery Palacio.
-Al folio 21 riela copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 884 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MICHAEL IGNACIO es hijo de Miguel Ignacio Bonilla Rincón y Ana Mery Palacio.
- Al folio 23 al 25 corre documento protocolizado por ante el Registro Público de Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 18, tomo 04, folios: 37-38. protocolo 1, cuarto trimestre de fecha 13-04-1993, la cual por haber sido agregada en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano Pablo Araque Apolinar dio en venta pura y simple a los ciudadanos: Miguel Ignacio Bonilla Rincón y Ana Mery Palacio, un lote de terreno propio, ubicado en Tucape del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
La parte demandada no promovió pruebas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ANA MERY PALACIO, asistida por el abogado ARBEY AURELIO RAMIREZ COLMENARES, inscrito con el Inpreabogado bajo N° 213.969, contra los ciudadanos MICHAEL IGNACIO BONILLA PALACIO Y MICHAELLE ZOLIMAR BONILLA PALACIO.
Ahora bien, el Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, y la consecuente partición de dicha comunidad, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido-
De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los
bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).
Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
2. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de laLey del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio
de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes........Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe,lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.....Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil......A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
Ahora bien del examen del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la comunidad concubinaria, en la que alega la parte demandante que existió entre ella y el de cujus Miguel Ignacio Bonilla Rincón ya identificados en autos, es oportuno recordar el articulo 506 del CPC cito: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o e hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de la prueba”.
Ahora bien, de las pruebas presentadas por la parte demandante llevan a la convicción a esta juzgadora, que sí existió una relación de concubinato, de que hubo una relación de pareja estable entre un hombre y una mujer con los indicios aportados de la existencia de la misma. Por otra parte, de las actas que conforman el presente expediente se observa a los folios 38 y 44, escritos presentados por la parte demandada, mediante el cual convinieron en todas y cada una de las partes de la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Ana Mery Palacio y el de cujus Miguel Ignacio Bonilla Rincón , por lo que llevan a la convicción a esta juzgadora, de que sí existió una relación bajo la figura del concubinato, de que hubo una relación de pareja estable entre la demandante y el ciudadano Miguel Ignacio Bonilla Rincón, ya fallecido, así como también la presunción de que aparentaron ante la sociedad civil la existencia de una unión estable, permanente notoria y de hecho entre Ana Mery Palacio y Miguel Ignacio Bonilla Rincón ya identificados en autos, durante el lapso comprendido desde año 1985 hasta el 27 de SEPTIEMBRE de 2020, ambas fechas inclusive. Así se decide.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANA MERY PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.160.906, asistida por el abogado ARBEY AURELIO RAMIREZ COLMENARES contra los ciudadanos MICHELLE ZOLIMAR BONILLA PALACIO y MICHAELL IGNACIO BONILLA PALACIO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 18.990.351 y V-19.502.318 en su orden, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos. ANA MERY PALACIO y MIGUEL IGNACIO BONILLA RINCÓN ya identificados en autos, durante el lapso comprendido desde el año 1985 hasta el 27 de SEPTIEMBRE de 2020, ambas fechas inclusive.
TERCERO: No se condena en costas dada a la naturaleza de la presente causa.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2023.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. WILSONRUIZ RICO
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. WILSONRUIZ RICO
Secretario Suplente
Exp. N° 9669
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