JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 DE JUNIO DEL 2023.
212º y 163º
El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por; LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.063.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.62, domiciliado carrera 3 entre calles 4 y 5. Local N°4-15, Barrio “La Pesa”, de la cuidad de Ureña Municipio Pedro María Morantes del estado Táchira, Actuando en nombre propio y sus propios derechos .En consecuencia, INTIMESE a la ciudadana: NORMA GUADALUPE MARTINEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.132.703, domiciliado en el sector Machiri, vereda 4, casa N° A6-1, Parte alta, San Cristóbal del estado Táchira , por COBRO DE BOLIVARES- INTIMACION.
La demanda fue admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 02 de agosto del 2021 (folios 07).
Mediante escrito de fecha 31 de mayo del 2023 (folio 76 al 78), suscrito Entre, LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.063.927, debidamente inscrito en el IPSA NRO. 191.262, actuando como parte demandante en la presente causa Exp.- Nro. 9655 y 9656, y por la otra parte se encuentra presente los apoderados judiciales los Abogados KARINE ESTHER LEAL DE UGUETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-10.819.433, debidamente inscrita en el IPSA. NRO. 319.702, y el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.970.843, inscrito en el IPSA. NRO. 276.695, quienes actúan según poder apud acta, en nombre y representación de la parte demandada JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-30.178.399, de la pieza I, en procedimiento de intimación, EXP. NRO. 9655 y 9656, presentes las partes con el objeto de poner fin al presente y precaver cualquier otro litigio futuro,.
Procedieron a consignar transacción.
En cuanto al planteamiento formulado, en el que las partes en controversia pretenden la auto-composición como mecanismo procesal para poner fin al presente litigio. Ante tal petitorio, se deben hacer las siguientes consideraciones:
La transacción suscrita es del siguiente tener:
PRIMERO: el ciudadano JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedu0la de identidad V-30.178.399, se compromete a pagar la suma de Doce Millones de Pesos Colombianos (12.000.000,oo COP), en fecha 07 de junio de 2023, al ciudadano LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.063.927, CON MOTIVO DE REALIZAR EL PAGO DE LAS LETRAS DE CAMBIO QUE SE DEMANDAN EN LA PRESENTE CAUSA EXPEDIENTE 9655 Y EN EL EXPEDIENTE NRO 9656, POR LO QUE LA RELACION JURIDICO PROCESAL Y MATERIAL, EN EL EXPEDIENTE NRO. 9655 Y 9656 NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA, QUEDAN TOTALMENTE TERMINADOS, CON EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, QUEDANDO LIBRE DE TODO COMPROMISO DE PAGO, LA CIUDADANA NORMA GUADALUPE MARTINEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.132.703 y el ciudadano JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA, por cuanto las obligaciones cambiarias quedan totalmente pagas. SEGUNDO: el ciudadano LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, NO PODRA COBRAR A LA CIUDADANA NORMA GUADALUPE MARTINEZ DE RAMIREZ y al ciudadano JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA, BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LA LETRA DE CAMBIO QUE FUE PAGADA POR EL CIUDADANO JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA, de las LETRAS DE CAMBIO DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2020, Lugar UREÑA, POR EL MONTO DE 8.153.600,oo pesos colombianos, expediente Nro. 9655, y DE LA LETRA DE CAMBIO DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2020, lugar UREÑA, POR EL MONTO DE 2.175.000,oo Pesos Colombianos, expediente Nro. Exp. 9656, quedando PAGADAS ambas obligaciones cambiarias, de conformidad con la cláusula Primera, de la presente TRANSACCION JUDICIAL. TERCERO: el ciudadano LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, RENUNCIA A TODAS LAS COSTAS PROCESALES DE TODO TIPO DE INCIDENCIAS OCASIONADAS EN EL EXPEDIENTE 9655 Y 9656, y así como también a cualquier otra sentencia interlocutoria o definitiva que se genere tanto en primera instancia, como segunda instancia; por otra parte la ciudadana NORMA GUADALUPE MARTINEZ DE RAMIREZ y el ciudadano JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA, también renuncian a cualquier tipo de costas procesales generadas en los expedientes 9655 y 9656. CUARTO: Una vez pagado el monto establecido en la cláusula Primera, quedan pagados todos los instrumentos cambiarios LETRAS DE CAMBIO 1. DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2020, Lugar UREÑA, POR EL MONTO DE 8.153.600,oo pesos colombianos, expediente Nro. 9655, y DE LA LETRA DE CAMBIO, 2. DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2020, lugar UREÑA, POR EL MONTO DE 2.175.000,oo Pesos Colombianos, expediente Nro. Exp. 9656, incluyendo intereses, cantidad de la letra, el derecho de comisión y cualquier otro concepto, por lo que los ciudadanos NORMA GUADALUPE MARTINEZ DE RAMIREZ y el ciudadano JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA quedan libres de cualquier deuda y obligación para con el ciudadano LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES. QUINTO: el ciudadano LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, acepta la presente transacción y solicita el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas, SEXTO: el ciudadano LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES y los ciudadanos NORMA GUADALUPE MARTINEZ DE RAMIREZ y el ciudadano JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA, RENUNCIAN LAS PARTES A CUALQUIER TIPO DE ACCION UNA EN CONTRA DE LA OTRA, el ciudadano LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES se abstendrá de realizar cualquier tipo de acción en contra del patrimonio del ciudadano JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA y de la ciudadana NORMA GUADALUPE MARTINEZ DE RAMIREZ. SEPTIMO: el ciudadano LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, solicita al Tribunal, que le sean entregadas las letras de cambio originales del expediente nro. 9655 y 9656 que reposan en la bóveda del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que sean entregadas al ciudadano JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA, OCTAVA: una vez pagado el monto establecido en la cláusula primera, el ciudadano LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, entregara recibo, con firma y huella al ciudadano JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA, por el monto recibido, OCTAVO: ambas partes solicitamos y ratificamos nuevamente el levantamiento de las medidas y solicitamos la homologación de la presente Transacción Judicial,
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 31 de mayo del 2023 (folio 76 al 78), suscrito Entre, LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.063.927, debidamente inscrito en el IPSA NRO. 191.262, actuando como parte demandante en la presente causa Exp.- Nro. 9655 y 9656, y por la otra parte se encuentra presente los apoderados judiciales los Abogados KARINE ESTHER LEAL DE UGUETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-10.819.433, debidamente inscrita en el IPSA. NRO. 319.702, y el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.970.843, inscrito en el IPSA. NRO. 276.695, quienes actúan según poder apud acta, en nombre y representación de la parte demandada JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-30.178.399, de la pieza I, en procedimiento de intimación, EXP. NRO. 9655 y 9656, presentes las partes con el objeto de poner fin al presente y precaver cualquier otro litigio futuro.
SEGUNDO: De acuerdo a lo peticionado por las partes, SE ACUERDA LEVANTAR la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 08 de noviembre de 2021, sobre el 50% del siguiente bien:
Ubicado: Carrera 3, N° 11-49, Barrio Bonilla, de Ureña, Municipio Pedro María del estado Táchira, mejoras consistentes en: Dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) porche, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) patio de mosaico, un (1) lavadero, (y la mitad del solar correspondiente al citado inmueble, el cual está construido en paredes de ladrillo, piso de cemento, mosaico y techo de teja, linderos y medidas: Norte con mejoras de Ana Rosa Lizarazo y Santiago Duarte, mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50/Mts), Sur con la carrera tres (3), mide siete metros con ochenta centímetros (7,80/Mts), Este: Con mejoras de Juan Ramón Domador Ramírez, en la forma siguiente, un quiebre al norte mide siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85/Mts), un quiebre al este con medidas de un metro con ochenta centímetros (1,80/Mts), un quiebre al norte de dos metros con treinta centímetros (2,30/Mts), un quiebre al este de un metro con noventa centímetros (1,90/Mts), un quiebre al norte de tres metros con treinta centímetros (3,30/Mts), un quiebre al este de dos metros con setenta centímetros (2,70/Mts), un quiebre al norte de tres metros con sesenta y cinco centímetros (3,65/Mts), un quiebre al este de setenta y cinco centímetros (0,75/Mts), un quiebre al norte de siete metros con quince centímetros (7,15/Mts), un quiebre al oeste de tres metros (3/Mts), un quiebre al norte de veintisiete metros con treinta centímetros (27,30/Mts), para un total de sesenta y un metros con setenta centímetros (61,70/Mts), por el Oeste con Sucesión González, mide cincuenta y un metros con cuarenta y tres centímetros ( 51,43/Mts).
Inmueble propiedad de la intimada Norma Guadalupe Martínez de Ramírez (anteriormente Norma Guadalupe Martínez de Guerrero), según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, N° 3, Folios 5 al 6, Protocolo Primero, 4to Trimestre de 1994, de fecha Primero de Octubre de Mil Novecientos Noventa (01/10/1990).
Por ende, QUEDA SIN EFECTO el oficio N° 213, de fecha 08-11-2021, dirigido al Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
TERCERO: De acuerdo a lo peticionado por las partes, SE ACUERDA la entrega de letra de cambio objeto de la presente causa y que se encuentra en la caja fuerte del tribunal al ciudadano: JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-30.178.399.
CUARTO: De acuerdo a lo peticionado por las partes, SE ACUERDA EXPEDIR TRES (3) COPIAS CERTIFICADAS DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA TRANSACCIÓN y DEL AUTO DE HOMOLOGACIÓN.



Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal




Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Wilson Alexander Rico Ruiz
Secretario


Exp. N° 9655