JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 DE JUNIO DEL 2023.

212º y 163º
El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por; JOSE FRANCISCO GUERRERO RAMIREZ y RUBEN ALBERTO GOMEZ CHACON, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-7.083.424, V- 15.565.284 mediante su apoderado judicial Carlos Rafael Vegueth Castillo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.969, en contra los ciudadanos JOSE FERNNADO ROBALLO BUSTAMENTE y GLADYS LILIANA MENDEZ USECHE venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-7.266.270 V- 9.220.448, por EJECUCION DE HIPOTECA .
La demanda fue admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 04 de agosto del 2016 (folios 67).
Mediante diligencia de fecha 21 de junio del 2023 (folio 128), suscrito Entre, el ciudadano JOSÉ FERNANDO ROBALLO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.266.270, de este domicilio y civilmente hábil asistido en este acto por el abogado CÉSAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, con Inpreabogado No. 244.848, en mi condición de demandado de autos por una parte y por la otra el abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.969, en condición de apoderado judicial de la parte demandante. Procedieron a consignar transacción.
En cuanto al planteamiento formulado, en el que las partes en controversia pretenden la auto-composición como mecanismo procesal para poner fin al presente litigio. Ante tal petitorio, se deben hacer las siguientes consideraciones:
La transacción suscrita es del siguiente tener:
PRIMERO: el suscrito JOSÉ FERNANDO ROBALLO BUSTAMANTE, suficientemente identificado en autos, procede a entregar a la representación judicial de la parte demandante la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 7.500,00), que es el monto que arrojó la experticia en bolívares llevados o calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, quedando este monto entregado como pago total último y definitivo por concepto del capital adeudado, los intereses compensatorios a la fecha, intereses moratorios a la fecha, honorarios profesionales del abogado demandante e incluso las costas y costos del proceso, no quedando nada a deber a la parte demandante por ningún concepto con la obligación nacida del crédito hipotecario. Y yo, CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, arriba identificado, acepto en nombre de quien represento, la cantidad ofrecida y entregada por el demandado de autos en los términos aquí señalados, con lo cual en nombre de la parte demandada declaro que me abstengo de ejercer cualquier tipo de acción de cualquier naturaleza civil o mercantil por la obligación nacida del crédito hipotecario sustanciada y sentenciada en este juicio. Ambas partes solicitamos la respectiva homologación y el levantamiento inmediato de las medidas cautelares y/o ejecutivas decretadas en el presente juicio.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 21 de junio del 2023 (folio 128), suscrito Entreel ciudadano JOSÉ FERNANDO ROBALLO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.266.270, de este domicilio y civilmente hábil asistido en este acto por el abogado CÉSAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, con Inpreabogado No. 244.848, en mi condición de demandado de autos por una parte y por la otra el abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.969, en condición de apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: De acuerdo a lo peticionado por las partes, SE ACUERDA LEVANTAR la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 22 de septiembre de 2016, sobre el siguiente bien:
un apartamento del tipo Pent House, ubicado en la vía a la cueva del oso, sector la castellana, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira, distinguido con el N° B-PH, de la planta Pent House de la torre B, Macrolote VI, que forma parte del conjunto privado: Gabriela Country, con una área de ciento cincuenta y siete metros (157 Mts.2), con N° catastral N° 20-23-03-U01-017-003-022-002-P08-BPH, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE.- En parte con el costado norte de la torre B, y en parte con pasillo de circulación y escalera; SUR.- Con el costado sur de la torre B; ESTE.- Con el costado este de la torre B, y pasillo de circulación, y OESTE.- Con el costado oeste de la torre B, escaleras y cuarto de ducto de la basura. El apartamento consta de una sala – comedor, cocina, área de servicios, habitación de servicio con baño privado, habitación principal con vestier, balcón y baño privado, dos habitaciones auxiliares con baño común; le corresponden dos (02) puestos de estacionamientos ubicados en el área destinada par tal fin, signados con el mismo número del apartamento. (Le corresponde un porcentaje de condominio de (7,0026%), particular sobre la torre B; y un porcentaje de (2,3286%), sobre el general del conjunto, todo conforme a lo establecido en el documento de condominio protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el N° 29, tomo 056, protocolo primero, folios 1/24, y posteriores aclaratorias a dicho documento de condominio, siendo su cuarta aclaratoria protocolizada por ante esa misma oficina de registro en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 29, tomo 46, protocolo de trascripción del año 2009). El señalado bien inmueble es propiedad del ciudadano: JOSÉ FERNANDO ROBALLO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.266.270, tal como se evidencia en el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2013, inscrito bajo el N° 2011.16800, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.7469,y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Se destaca que al descrito bien inmueble, se constituyo HIPOTECA CONVENCIONAL, ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO, tal como se observa en el documento protocolizado en fecha 30 de abril de 2015, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 49, folio 260, tomo 8, del protocolo de trascripción del año 2015. Además quedo inscrito bajo el N° 2011.16800, asiento registral 3, el inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.7469, y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Por ende, QUEDA SIN EFECTO el oficio N° 639, de fecha 22-09-2016, dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal







Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Wilson Alexander Rico Ruiz
Secretario







Exp. N° 8816