JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 de junio de 2023.
211° y 163°
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes observaciones:

En la demanda que actualmente nos ocupa, la parte actora: FRANCISCO ANTONIO COLMENARES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 2.886.561, quien actúa en nombre y obrando en nombre y representación de sus coherederos, los cuales se mencionan a continuación: ALFREDO GOMEZ COLMENARES, ELIZABETH GOMEZ DE PERNIA, CARMEN LETICIA GOMEZ COLMENARES, PEDRO ANTONIO GOMEZ COLMENARES( herederos de su premuerta madre: ALCIRA COLMENARES ESCALANTE, EDILIA CONSUELO GOMEZ DE COLMENARES, LEONARDO ALFONSO COLMENARES GOMEZ, LEONARDO COLMENARES ECHEVERRIA, HENRRY ANTONIO COLMENARES GOMEZ, JOSE EDUARDO COLMENARES GOMEZ, FREDDY EUGENIO COLMENARES GOMEZ, ARYMARA CONSUELO COLMENARES GOMEZ, CRUZ MARIA COLMENARES GOMEZ ( herederos de su premuerto esposo y padre: EUGENIO COLMENARES ESCALANTE ), JOSE IGNACIO COLMENARES ESCALANTE ( hoy fallecido y quien no dejo descendencia alguna), asistidos por los abogados GONZALEZ PEREA ARNOLDO y ALFREDO JOSE PARRA ANGULO, inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 257557 y 260126, demanda por el motivo de: NULIDAD DE DOCUMENTO, a los ciudadanos: MAURICIO COLMENARES DUQUE, JOPSE EUGENIO COLMENARES DUQUE, ERIKA LEONARDA COLMENARES DUQUE, MAURO ALEXANDER COLMENARES DUQUE, YASMIN ANDREINA COLMENARES DUQUE, LETTY YAMILE COLMENARES DUQUE (en su condición de hijos de MAURICIO COLMENARES ESCALANTE).
De la lectura detenida del escrito de demanda se destaca que la parte accionante pretende lograr la NULIDAD DE DOCUMENTOS autenticados ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 10 de junio de 1999 de 2020 de todos los derechos y acciones de la Sucesión COLMENARES- ESCALANTE realizado entre la ciudadana Leticia Escalante de Colmenares y quien en vida fuera su hermano ciudadano Mauricio Colmenares Escalante y un segundo contrato de venta suscrito en la notaria Publica Primera del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de todos los derechos y acciones de la sucesión COLMENARES ESCALANTE realizado entre los ciudadanos José Ignacio Colmenares Escalante y Letty Yamile Colmenares Duque; documento de la venta de los derechos y acciones sobre Una Finca Agrícola, ubicada en la aldea El Corozo, Jurisdicción del municipio (hoy parroquia) la concordia, Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, con dos casa para habitación en terrenos propios, con plantaciones de caña, café y frutos menores; documento de Venta de una Finca Agrícola, con terreno propio, ubicado en la aldea el corozo, municipio san Sebastian, San Cristóbal del Estado Táchira, documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro Público de la ciudad de San Cristóbal en fecha 13 de marzo de 1943, bajo el N° 140,tomo 02 protocolo primero; documento de la venta un lote de terreno propio cultivado de matas de café y rastrojos, ubicado en la Aldea Legia jurisdicción del municipio ( hoy parroquia) San Sebastián, distrito ( hoy municipio) San Cristóbal, del estado Táchira, documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de san Cristóbal , en fecha 09 de abril de 1959, bajo el N° 8, folios 10 y 11, tomo 5to del protocolo primero, según copia certificada con numero de tramite: M 439.2015.4.578 INMUEBLES ESTOS DESTINADO A LA ACTIVA AGRÍCOLA. Ante tal circunstancia, este Juzgador deduce que la materia objeto del presente litigio tiene que ver con la actividad agraria, lo que me lleva a observar lo dispuesto en el artículo 208 numerales 1° 4° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es del siguiente tenor:

*.- Artículo 208.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.-. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
15.-En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”


Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
De lo antes expuesto, podemos decir, que no es juez natural un juez incompetente, por lo que se estaría violando el contenido de la norma en comento si la decisión la tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto.
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece la incompetencia por la materia, la cual puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
El contenido de esta norma procesal permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.
Por otro lado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.

Motivado que lo que se pretende es la nulidad de documentos que esta destinado a la “ACTIVIDAD AGRÍCOLA” como lo es “CON PLANTACIONES DE CAFÉ, RASTROJOS Y FRUTOS MENORES OTROS RUBROS QUE SE PRODUCEN y NACEN EN DICHA PROPIEDAD”, es pertinente considerar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, que estableció lo siguiente:

“No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria”.

En tal virtud, en atención a las normas legales antes citadas y a la jurisprudencia del máximo Órgano de Justicia, me declaro incompetente por la materia para seguir conociendo de la causa que aquí nos ocupa.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia con conocimiento en materia agraria, por lo que se debe remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que siga conociendo del presente juicio.

Remítase en su oportunidad legal el expediente al Tribunal antes indicado con sede en la Jurisdicción del municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario Suplente


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario Suplente


Exp. N° 9035