EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NESTOR EVELI VIELMA ROJAS, venezolano, titular de cédula de identidad N° V-. 8.003.504.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO ALCALDE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.021.772 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.703.
PARTE DEMANDADA: BERLYS OSIRI RAMIREZ SOLORZANO, Venezolana, titular de cedula de identidad N° V- 9.215.400
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BILMA CARRILLO MORENO Y JUAN JOSE PAREDES CASIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.217.615 y V-27.108.551 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN. (Oposición a la medida)

PARTE NARRATIVA
En fecha 04 de Agosto de 2023, se recibió por distribución demanda presentada por el ciudadano NESTOR EVELI VIELMA ROJAS contra la ciudadana BERLYS OSIRI RAMIREZ SOLORZANO por PARTICIÓN, en la que expresó: Que en fecha 02 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas, de los municipios san Cristóbal y torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira, impartió homologación de la partición amistosa, que fue propuesta conjuntamente con la ciudadana BERLYS OSIRI RAMIREZ SOLORZANO, partición sobre los bienes adquiridos en la comunidad producto del vínculo matrimonial, el cual fue disuelto en sentencia dictada por el Juzgado quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, de la circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 13 de Febrero de 2023; así mismo, en el acuerdo de partición homologado, en su literal primero se acordó que ambos cónyuges, permaneciéramos en comunidad, en porción del 50% para cada uno, sobre una casa para habitación y el paquete accionario de la Sociedad Mercantil denominada: “NEVADA HOTEL DE CONVENCIONES Y RESTAURANT, C.A”, que a continuación se identifica
1) Una casa apropiada para habitación y establecimiento Mercantil, con terreno propio, en el que se encuentra y demás adherencias y dependencias, el cual se encuentra ubicado en la aldea Loma de Pio, Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dicho inmueble se encuentra edificado sobre paredes de bloques de arcilla, techos de acerolit, sobre estructura de hierro, con pisos de granito y cemento, constante de un sótano, divido en cuatro piezas, para dormitorio, cada una con sus respectivas salas de baño, sanitarios y lavamanos, de un planta alta y un salón grande, apropiado para establecimiento Mercantil, siete piezas de cocina, comedor, y cuatro salas de baños sanitarios, y un patio grande hacia el interior, encerrado por el frente, con una pared de ladrillos y bloques, con su porto de hierro.
2) En ese mismo literal primero que hace referencia ut supra se establece un paquete accionario sobre la sociedad Mercantil, “NEVADA HOTEL DE CONVENCIONES Y RESTAURANT, C.A”, en el cual cada uno de nosotros conserva su porcentaje en igualdad de condiciones, es decir, en una proporción de 50% , de igual modo, renuncie al cargo de presidente, pasando hacer vicepresidente, pasando mi hija a ocupar el cargo que yo ocupaba.
Que es el caso que por desavenencias, surgidas por la ciudadana BELRYS OSIRIS RAMIREZ SOLORSANO, por denuncias maliciosas e infundadas que realizo en contra de su persona, por ante la fiscalía 18 de Ministerio Publico, y como consecuencia de la misma, la fiscalía, en mención dicto decreto de Medidas de protección y seguridad, la cual consiste en la prohibición de tener cualquier contacto con dicha ciudadana, impidiendo inclusive solicitarle por vía privada que me rinda cuentas de la referida empresa sin tener conocimiento entonces de todos los ingresos que produce, violentándome el derecho de propiedad que me asiste, sobre el 50% de los referidos bienes.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 08 de Agosto de 2023, (fl. 01) mediante auto este juzgado decretó medida cautelar Innominada de Veeduría Judicial, sobre la empresa Mercantil, “NEVADA HOTEL DE CONVENCIONES Y RESTAURANT, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 52, tomo 5 A RM445, expediente 45-3297, de fecha 13 de abril de 2010, en consecuencia se nombra como veedora Judicial a la ciudadana GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, Venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.679.996, contadora inscrita bajo el N° C.P.C. 76.419.
Por diligencia de fecha 09 de Agosto de 2023, (fl. 6) suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado, informo que se consignó boleta de notificación, la cual fue firmada por la ciudadana GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, en fecha 09 de agosto de 2023.
En fecha 11 de Agosto de 2023, (fl. 8) siendo el día señalado para que tenga lugar el acto de juramento de experto en la presente causa, se anuncia en el acto, y compareciendo así la experta Lic. GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, a quien la ciudadana juez procedió a tomarle el juramento de ley, y la misma manifestó aceptar el cargo.
En fecha 19 de Septiembre de 2023, (fl. 12) la ciudadana BERLYS OSIRI RAMIREZ SOLORZANO, asistida por los abogados, BILMA CARRILLO MORENO, y JUAN JOSE PAREDES CASIQUE, se opusieron a la medida cautelar innominada decretada, en el que manifestaron: Que el decreto cautelar dictado por el tribunal carece de las funciones que debe ejercer el veedor judicial, así como también, no se estableció los plazos en que serían ejercidas las funciones, como los honorarios profesionales que devengaría el veedor judicial. Que existe incertidumbre y falta de claridad en cuestiones básicas como las funciones del veedor, provocando así, que fuese el representante judicial de la parte actora, quién indicara cuales serían las funciones a realizar. Que el hecho termina produciendo que inevitablemente pueda cuestionarse la imparcialidad del veedor judicial, quien es un auxiliar de justicia ajeno a los intereses de las partes. Que es inverosímil el argumento realizado por la parte actora de que podría realizar actos de estafa sobre bienes propiedad del demandante. Que toda la vida ha sido una persona ejemplar siendo profesora universitaria por más de 25 años y funcionaria pública en distintas ramas del estado venezolano, por lo que resulta incomprensible el temor fundado de que pudiese cometer algún hecho delictivo. Que las limitaciones del acceso al negocio familiar responden a una medida de protección y seguridad emitida por la fiscalía 18 de Ministerio Publico, y no a un capricho personal. Que el ciudadano NESTOR EVELI VIELMA ROJAS, posee todos los derechos y obligaciones como accionista, y nunca le han sido vulnerados los derechos establecido en el estatus social. Que resulta incomprensible el argumento de que la denuncia realizada por su persona es un artificio legal y malicioso, esa afirmación solo quita la seriedad que tiene la violencia basada en género. Que la medida de protección y seguridad dictada por la Fiscalía 18 es una respuesta legítima y necesaria para garantizar la integridad física, psicológica y patrimonial de ella y el núcleo familiar. Que no fueron llenos ninguno de los tres requisitos necesarios para que fuese admitida la solicitud de medida cautelar.
En fecha 26 de septiembre de 2023 (fl. 47) la apodera judicial de la parte demandante promovió escrito de pruebas.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2023, (fl. 62) este juzgado acordó agregar el escrito de promoción de pruebas, presentados por los abogados BILMA CARRILLO MORENO Y JUAN JOSE PAREDES, actuando con el carácter de apoderados judicial de la ciudadana BERLYS OSIRIS RAMIREZ SOLORZANO.
En fecha 28 de septiembre de 2023 (fl. 63) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2023, (fl. 68) se acuerda a agregar el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado JOSE ALBERTO ALCALDE SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR EVELI VIELMA ROJAS. Asimismo, admitió las pruebas promovidas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- A los 25 al 28, riela documento protocolizado por la oficina subalterna del registro público del Municipio Sucre del Estado Mérida, Lagunillas, de fecha 23 de Julio de 2002, bajo el N° 142° y 143°, quedo registrado bajo el numero uno (01) Folio uno (01) al Folio dos (02), protocolo primero (01) trimestre tercero (03).
- A los folios 31 al 46, corren escritos presentados por ante la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
- A los folios 54 al 57, riela documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Piñal, Estado Táchira en fecha 28 de Enero de 2013, anotado bajo el N° 08, tomo 08, folios 23-25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
- Al folio 58 al 61, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Piñal, Estado Táchira, en fecha 28 de Enero de 2013, anotado bajo el N° 08, tomo 08, folios 23-25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
- El principio de la Comunidad de la prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- A los folios 7 al 101 corren actuaciones llevadas por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomadas del expediente signado con el número 4972 de este Tribunal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente incidencia surge por la oposición realizada por la ciudadana BERLYS OSIRI RAMIREZ SOLORZANO, asistida por los abogados BILMA CARRILLO MORENO y JUAN JOSE PAREDES CASIQUE.
Ahora bien, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

De la norma transcrita el legislador estableció la oportunidad en que la parte contra la cual obra la medida cautelar decretada puede formular oposición, contemplando dos supuestos, cuando la parte contra la cual obra la medida ya se encuentra citada en la oportunidad en que se decreta la medida, en tal caso el lapso para ejercer la oposición, es de tres días de despacho contados a partir de la ejecución de la misma; y es el caso contrario, cuando la parte no se encuentra citada, en tal supuesto el lapso para ejercer la oposición iniciará a partir de que conste en autos la practica de la citación. Y vencidos esos tres días posteriores a la citación se abre ope legis, es decir de pleno derecho sin pronunciamiento del tribunal, haya habido o no oposición, la articulación probatoria de ocho días prevista en la referida norma.
Así las cosas, se puede observar que la oposición interpuesta por la parte demandada se hizo en el lapso correspondiente. Asimismo, la oposición realizada es a la medida innominada del nombramiento de la veedora judicial designada por este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2023, en vista de que carece de las funciones que debe ejercer el veedor judicial, así como también, no se estableció los plazos en que serían ejercidas las funciones, como los honorarios profesionales que devengaría el veedor judicial. Que existe incertidumbre y falta de claridad en cuestiones básicas como las funciones del veedor, provocando así, que fuese el representante judicial de la parte actora, quién indicara cuales serían las funciones a realizar. Que el hecho termina produciendo que inevitablemente pueda cuestionarse la imparcialidad del veedor judicial, quien es un auxiliar de justicia ajeno a los intereses de las partes.
Así las cosas, en razón de la autonomía anotada del proceso cautelar, el mismo debe ser resuelto a través de una sentencia, pues, la medida que se ha decretado es de carácter provisorio y además goza de la característica de la variabilidad, lo que hace que pueda independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, revocarse la misma; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución, que culmina con la confirmación o revocación del decreto primitivo que las acordó, independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal. Por tanto, deben acatar las partes la forma de realización de las actuaciones necesarias para que por un lado se mantenga la medida decretada y por oposición a esto y a favor de la otra parte se revoque la misma, trayendo como consecuencia que una de las partes sea favorecida y otra perdidosa en sede cautelar con la decisión que se pronuncie.
Por ello, cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable en sede cautelar; así, el actor que ha actuado pidiendo el decreto de medida, en el proceso cautelar, y a la contraparte en este procedimiento corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante. El deber a cargo del juez de sentenciar la confirmación o revocatoria de la medida decretada, podemos citar la siguiente opinión:

“Pero tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motu propio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Medidas Cautelares”, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, 1988. Página 237).

La otrora Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de diciembre de 1984, señaló lo siguiente:

“Hecha oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos, que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del Juez de la causa, aún cuando sobre alguno de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones concretas. No se trata de hechos nuevos o excepciones o argumentos de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida...” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12/12/1984, en Ramírez & Garay, LXXXVIII, Nº 910)”.

Por otra parte la doctrina especializada indica que el juez o jueza al momento de decretar una medida nominada o innominada debe verificar que se cumplieron los tres requisitos de procedencia establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, aun el juez para decretar medidas tiene amplio poder y facultar discrecional tal cual lo ha señalado SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL en sentencia del 17 de julio de 2002 numero 1636 en la que faculta a los jueces de la Republica a actuar con flexibilidad de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, y señala que para determinar la procedencia a no de la tutela cautelar solicitada con el fin de evitar la consumación de violaciones o los derechos o garantías que se denuncian amenazadas o conculcados la misma puede ser acordada cuando se estime necesario para garantizar el restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada por cuanto los órganos de administración de justicia deben brindar tutela judicial efectiva en los términos previstos en los artículos 26 y 27 Constitucional. Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juzgador el deber de resolver a través de sentencia lo correspondiente al proceso cautelar debiendo pronunciarse por la ratificación o revocación de la resolución provisional dictada. Por tanto, siempre debe darse un pronunciamiento respecto al incidente originado, tramitado y sustanciado en cuaderno separado, como es el proceso surgido con ocasión de la medida provisionalmente decretada; sin que pueda en ningún caso obviarse tal fallo, pues éste constituye una obligación a cargo del Juez.
Ahora bien, esta juzgadora hace necesario hacer mención que el veedor Judicial ejercerá una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa, no sufra deterioro o menoscabo; dando cuenta a la Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados.
Así las cosas, observa esta juzgadora que la parte demandada se opuso al nombramiento de la veedora judicial de la Sociedad Mercantil denominada “Nevada Hotel de Convenciones-Restaurant, C.A., por cuanto indica que se estaría parcializando hacia la parte actora por no señalar las funciones que deben ser cumplidas por dicha veedora judicial, es por lo que visto las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia que no desvirtuaron los tres requisitos que deben concurrir para el decreto de la medida innominada, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar SIN lugar la oposición realizada por la parte demandada ciudadana BERLYS OSIRIS RAMIREZ SOLORZANO. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 2 y 26 Constitucional, 12 y 603 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION a LA MEDIDA INNOMINADA realizada por la ciudadana BERLYS OSIRIS RAMIREZ SOLORZANO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.215.400, asistida por la abogada BILMA CARRILLO MORENO Y JUAN JOSE PAREDES CASIQUE, Inscritos en el Inpreabogado, bajo el los Nos. 129.288 y 306.505 en su orden.
SEGUNDO: Se mantiene con todo vigor y efecto jurídico la MEDIDA CUATELAR INNOMINADA DE VEEDURIA JUDICIAL decretada por este tribunal en fecha 08 de agosto de 2023.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte vencida.
Se acuerda LA NOTIFICACIÓN a las partes de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés días del mes de junio de 2023.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente