REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.037.861, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, avenida las Pilas y Ferrero Tamayo, Urbanización Girasol, casa N° 56 del estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas INGRI XIOMARA VARGAS MOGOLLON y GLADYS FLOREZ de RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.123.470 y V-9.224.516 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 292.113 y 167.093 en su orden.
PARTE DEMANDADA: HENRY ALEXANDER DUARTE ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.154.863, y FRANKLYN VICENTE DUARTE ESCALANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.154.862, domiciliados en Municipio San Cristóbal, avenida las Pilas y Ferrero Tamayo, Urbanización Girasol, casa N° 56 del estado Táchira
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada GISELA BEATRIZ PINEDA DE SANTANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.774 y JAIME GERARDO SANTANDER PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.125.
. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 28 de noviembre del 2022, se ADMITIÓ la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE PARRA PARRA contra los ciudadanos HENRY ALEXANDER DUARTE ESCALANTE y FRANKLYN VICENTE DUARTE ESCALANTE, donde se ordeno librar el edicto y se libró la boleta de citación para la parte demandada, el respectivo edicto.
En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022 (F.31) la parte demandante confirió poder apud acta a las abogadas INGRI XIOMARA VARGAS MOGOLLON y GLADYS FLOREZ de RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 292.113 y 167.093,
En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022 (F. 32) el alguacil del tribunal informo que la parte actora suministro los fotostatos necesarios para realizar la compulsa de citación.
En diligencia de fecha 30 de noviembre de 2022 (F. 33 al 34), la parte actora consigno ejemplar de periódico donde aparece publicado el respectivo edicto.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2022 (F. 35) este tribunal acordó agregar al expediente solo la página de periódico donde aparece publicado el respectivo edicto.
En fecha 05 de diciembre de 2022 (F. 36 al 39), el alguacil del tribunal informó que consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HENRY ALEXANDER DUARTE ESCALANTE y la del ciudadano FRANKLIN VICENTE DUARTE ESCALANTE quien se negó a firmar la misma parte demandada en la presente causa.
En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2022 (F.40) la parte demandante solicito la citación del demandado, FRANKLIN VICENTE DUARTE ESCALANTE de conformidad al articulo 218 del código de procedimiento civil.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2022 (F. 41 al 42) este tribunal libro la citación del demandado FRANKLIN VICENTE DUARTE ESCALANTE de conformidad al articulo 218 del código de procedimiento civil.
En diligencia de fecha 12 de enero de 2023 (F. 43), la secretaria temporal del tribunal informa que fijo el respectivo cartel de citación de la parte demandada en la dirección procesal indicada.
En fecha 14 de febrero de 2023 (fl. 44 al 49) el ciudadano HENRY ALEXANDER DUARTE ESCALANTE y FRANKLYN VICENTE DUARTE ESCALANTE, asistidos por la abogada Gisela Beatriz Pineda de Santander, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de febrero de 2023 (F.50 al 51) la parte demandada confirió poder apud acta a la abogada GISELA BEATRIZ PINEDA DE SANTANDER inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.774.
En escrito de fecha 03 de marzo del 2023, (F.52 al 107) la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 03 de marzo del 2023, (F.108 al 128), la apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2023 (F.129) este tribunal acordó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2023 (F.130 al 131) este tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 22 de marzo de 2023 (F.132) la parte demandada confirió poder apud acta al abogado JAIME GERARDO SANTANDER PEÑALOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.125.
En fecha 30 de marzo de 2023 (F.166) mediante escrito las partes presentan escrito de transacción en un folio útil.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Que es nacido en la ciudad de Mérida, queriendo cambiar a eso del año 1989 se traslado al Táchira, pues se escuchaba que era más grande y había más trabajo y él queriendo salir del campo se vino a vivir con su tío Marciano Antonio Parra, él vivía y aún su familiar tenia la casa en la Popita vía principal, en donde aprendió la mecánica y latonería, en el taller familiar, en donde, con ELSA se saludaban muy rara vez, pues ella vivía más arriba y todos las veían con su ropa de enfermera normal, con unos primos, empezando a manejar carros de expresos RIO FRIO, pues para ganar más dinero, logró comprar un autobús y cosas de la vida a mediados del año 1990 la verdad no recuerda bien la fecha, sufrió un grave accidente automovilistico en el MILAGRo contra una gandola, donde hubo muertos, y él casi muere, a él lo operan de emergencia, estuvo en cuidados intensivos, tuvieron que operarlo varias veces de la cabeza y rostro, luego de dos meses lo dan de alta y pues se van para la popita.
Que sus familiares y vecinos le tuvieron que contar a ELSA que él necesitaba curaciones, en todo caso, resulto, visitando y cuidándolo y nació un agradecimiento luego de una amistad, ella se encontraba recién dejada del esposo y él sabía que tenía hijos, la verdad, que en diciembre de 1990 ya eran novios, y conoció a su hijo mayor HENRY, ya estaba viviendo con una mujer, con la que se casó MARISOL, bueno y tuvieron 2 hijos varones, ya se divorciaron y por eso lo tuvieron en la casa un tiempo, apoyándolo, FRANKLYN era más lo que vivía en el 23 de Enero aquí en San Cristóbal con el papá que con ella. Que él se enamoro, es la verdad ELSA tenía 42 años y él 28 claro a muchos no les gusto, pero decidieron continuar juntos y progresar, ella decidió vender su casa de la popita y él un carro fiat que tenía y junto con lo poco ahorrado, ya que con el accidente se gastó demasiado dinero, le entrego el dinero a ELSA, para comprar casa y poder irse a vivir juntos por respeto a sus hijos y el que dirán, que él respetó y no vivió en la casa de la popita. Que recuerda que compraron la casa número 43 en el conjunto residencial que fue su único domicilio, la casa costo 1.600 bolívares él le di 600 bolívares y luego pudo conseguí mas para unos cambios que ella quiso, allí iniciaron sus vidas junto con su hijo YEFFERSON YOHAN, con quien siempre tuvieron cariño y respeto.
Que a los pocos años compraron la casa 56 que era más bonita, también la remodelaron, la verdad los hijos mayores muy poco los visitaban, ELSA una mujer muy inteligente, trabajadora, cariñosa, tuvieron varios carros que se compraban usaban y luego se vendían, también se prestaba dinero a interés y él le dedicaba a trabajar con autobuses, luego camiones, así como todavía lo hace trayendo alimento desde plataneras del Zulia y el vigía y donde toque, siempre se apoyaron moral y económicamente, pasaron momentos alegres como cuando YEFFERSON se graduó de Ingeniero Industrial en la UNET, viajes a donde su familia en Mérida, así como a la playa, hubo un respeto, que él tiene una hija que procreó joven y muy pocas veces estaba con él, pero hubo respeto y trato bonito para con ella, también tuvieron momentos fuertes donde ELSA vendía buenos carros y se quedaba con uno sencillo, para poder comprar buseta en la línea PAEZ y luego EL PIÑAL y al ver que no resultaba, pues desistieron y se acuerda que se decidió comprar un TOYOTA COROLLA XXX, y así como momentos malos la muerte de YEFFERSON él era un buen muchacho, era el único que le decía “apa”, claro él casi lo crío y fue el que vivió con ellos, hasta llego a tener una compañía con unos amigos de él.
Que como todo existen diferencias entre parejas, pero nunca de faltarse el respeto, no procrearon hijos con ELSA porque no se dio, muchas veces pensaron que por la edad de ella, pero como ya eran padres, se dedicaron a trabajar y como le dijo pasearon hasta chichiriviche donde tiene su cuñado JAIRO ESCALANTE, que también es abogado, una casa, allá llegaron.
Que este año ha sido terrible, ELSA, se enfermó, luego de estudios le detectan un tumor en el cráneo, hubo que operarla, ella darle las prendas de oro a su hijo HENRY para que las vendiera, él viajar más seguido, porque es un hombre responsable, hasta que lo sacaron de su casa, él casi nunca le interesó los papeles, ese tema lo hacía ELSA, ellos empezaron con la odisea con la enfermedad de ella y su hijo HENRY se instaló con su pareja GLADYS ALIDA LAGOS FUENTES, porque llegaron ayudar a la mamá y la nuera les gritaba, humillaba, aún en su propia casa.
Que hablaron con ELSA de vender la casa, pues ella de la operación aquí en el Centro Clínico salió bien, pero le enviaron tratamiento y los hijos salieron con que no que en COLOMBIA por la Clínica DUARTE (Cúcuta) que para economizar y hacer las quimioterapias y radioterapias y fue una mentira no le hicieron nada, resultaron diciendo que los aparatos estaban dañados y ahora que averigüe es falso, pero ya es tarde, él tenía que viajar y sacrificarse para cubrir casi todo, hasta el mercado, nunca les cobro, y todo el que llegaba comía en su casa del conjunto Girasol; como dice una cosa dice otra, ese muchacho FRANKLYN llegaba de manera pacífica, educado y si me ayudaba a ver a la mamá, sin tanto problema, no es fácil, les tocaba cargarla, en fin, ella se agravó los dos últimos meses, antes de su muerte, pese que se habló de arreglar bienes, se negó por el gasto y pensó que lo superaría y que se descompensaría más con esos trámites, los dos fueron víctimas en su propia casa de humillación por parte de su nueva nuera y luego el hijo inicio a ser grosero e imponerse y pues él evitaba discusión por la salud de ELSA.
Que ELSA se agravó y murió el domingo 16/06/2022 en el Seguro SOCIAL, y allí él quedó en shokt, pues pensó que superarían la situación así como superaron la operación del tumor de ella, aparte de ese golpe, viene la realidad los hijos no lo dejaron actuar ni opinar en nada, como si él fuese un extraño, en cuestión de 24 horas dispusieron de su casa, objetos y demasiada grosería, su ELSA, heredo de YEFFERSON un carro y en ocasiones lo usaba para cualquier diligencia dentro de la ciudad, pues hasta las llaves se las quitaron que fue a salir por la noche de compras de alimentos, al día siguiente, del entierro empiezan los rezos, en casa de su suegra en Arjona, día en el que pude colaborar, ya el segundo día de los rezos llegando de casa de la suegra a su casa, sorpresa, cambiaron la cerradura y sin ropa y nada no pudo volver a entrar, le desahogue con los vecinos del conjunto que le decían que entrara a las malas y los denunciara y no hice nada, hasta unos días que despertó y le coloco a pensar yo hice un hogar con ELSA por más de 30 años pese a lo que dijeran, en esta sociedad loca, porque no se ve mal cuando el hombre es mayor, pero nuestro caso era atípico entonces todos criticaban y los hijos iniciaron sin aun terminar los rezos de todo lo de nosotros, ni ropa me dieron, es mas, ni me colocaron en el acta de defunción, pese que les di trabajo, albergue en su casa cuando tenían problemas con sus parejas, les pagó los divorcios, los llevó a viajar con él, algo sorprendente esa conducta con él, el compañero de vida de su mama y amigo respetuoso de todos, hasta en la familia nunca un sí o un no, en casa aparecieron hasta un medio hermano y todo soporte, para no agravar a ELSA, ahora salen que nada es de él porque no estuvieron casados y que iniciaron en el SENIAT documentación, por eso cinco meses de la muerte de ELSA me atrevo a busca abogados.
Fundamento la demanda en los artículos 26, 257, 77, 49 en sus numerales 1, 3, 4, 6 y 8, de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del Código Civil.
Por último, solicita que sea declarada la unión concubinaria entre él y la ciudadana Elsa Rosario Escalante Morales, comprendida entre el 23 de enero de 1991 hasta el 16 de junio de 2022, fecha del fallecimiento de la mencionada ciudadana, es decir, durante 31 años con 11 meses y 13 días.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de las partes la demanda interpuesta como una acción mero declarativa por el ciudadano Jesús Enrique Parra Parra con la que pretende se le reconozca una unión concubinaria con su fallecida madre, Elsa del Rosario Escalante Morales, pues es falso de toda falsedad, que mantuvieron una relación concubinaria entre ellos.
Que no es cierto, que el ciudadano demandante, hubiese comprado un autobús como lo señala, pues el mismo era propiedad de su tío Marciano Antonio parra y él era solo su chofer, no obstante deben acotar que él como chofer de su tío tuvo un accidente con el mimo y casi pierde su vida y que por razón fue atendido por su madre, quien era enfermera durante su convalecencia, hecho ese que produjo, como consecuencia que entre ella y Jesús Enrique se produjera una amistad, pero esta en ningún momento llegó a configurarse en un concubinato o hacer vida en común.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- A los folios 10 y 11 rielan copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos JESUS ENRIQUE PARRA PARRA y ELSA ROSARIO ESCALNTE MORALES, los cueles fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V- 8.037.861, V-3.788.532 respectivamente.
- Al folio 12 al 13 corre copia certificada del Acta de Defunción N°.425 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 16 de JUNIO de 2022 falleció la ciudadana ELSA ROSARIO ESCALANTE MORALES, quien en vida se identificaba con la cédula de identidad N° V- 18.855.254.
- Al folio 14 riela informe médico expedido el 19 de abril de 2022, por la Dra Stella Rivas, médico internista, oncólogo, el cual fue expedido por persona que no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 16 corre original de instrumento administrativo (CONSTANCIA DE RESIDENCIAS) de fecha 24 de noviembre 2022 expedida por el Consejo Electoral unidad de Registro Civil Parroquia San Juan Bautista, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos; en tal sentido al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente este Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el ciudadano JESUS ENRIQUE PARRA, vive en el conjunto residencia Girasol casa N°56 , avenida Universidad con calle Martín Marciales, Parroquia San Juan Bautista San Cristóbal Del Estado Táchira, desde el año 1992 ininterrumpidamente.
- Al folio 21 riela original de lágrima de la ciudadana ELSA DEL ROSARIO ESCALANTE MORALES de fecha 16-06-2022, el cual no se recibe valoración probatoria por ser un documento privado.
- Al folio 26 corre constancia de residencia emitida por el Condominio del Conjunto Residencial Girasol en fecha 25 de noviembre de 2022, el cual no recibe valoración por cuanto dicho documento privado fue emitido por persona que no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 57 al 58 documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal del estado Táchira de fecha 24 de enero de 1992, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana Elsa Rosario Escalante Morales, es soltera.
Al 59 corre original de lágrima del ciudadano Yefferson Yohan Duarte Escalante, el cual no se recibe valoración probatoria por ser un documento privado.
- A los folios 60 al 80 corren facturas Nos. 000019, 000021, 000024, 000026, 000029, 000045, 000047, 000049, 000057, 000058, 000065, 000062, 000030, 000034, 00006, 00008, 00009, 000012, 000014, 000016, 000042. Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil).
- Al folio 81 corre documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 09 de abril de 1973, anotado bajo el No. 10 folios 11 y 12 del Tomo y Protocolo Primero, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que Pedro Grisólogo Ramírez Mora dio en venta pura y simple a Elsa Rosario Escalante Morales un lote de terreno propio con una casa para habitación construida a sus propias expensas.
- Al folio 82 al 83 corre documento protocolizado ante el Registro Publico Distrito San Cristóbal de fecha 04 de diciembre de 1992, anotado bajo el N° 19, Tomo 13, Protocolo Primero, correspondiente al 4 trimestre, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Henry Alexander Duarte Escalante dio dio en venta pura y simple a Elsa Rosario Escalante Morales un lote de terreno propio con una casa para habitación, ubicada en Pueblo Nuevo, estado Táchira.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE PARRA PARRA, asistidos por los abogados INGRI XIOMMARA VARGAS MOGOLLON y GLADYS FLOREZ de RAMIREZ, contra los ciudadanos HENRY ALEXANDER DUARTE ESCALANTE y FRANKLYN VICENTE DUARTE ESCALANTE.
Ahora bien, el Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, y la consecuente partición de dicha comunidad, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido-
De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los
bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).
Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
2. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de laLey del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio
de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes........Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe,lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.....Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil......A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
Ahora bien del examen del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la comunidad concubinaria, en la que alega la parte demandante que existió entre el y la de cujus ELSA ROSARIO ESCALANTE MORALES ya identificados en autos, es oportuno recordar el articulo 506 del CPC cito: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o e hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de la prueba”.
Ahora bien, de las pruebas presentadas por la parte demandante llevan a la convicción a esta juzgadora, que sí existió una relación de concubinato, de que hubo una relación de pareja estable entre un hombre y una mujer con los indicios aportados de la existencia de la misma. Por otra parte, de las actas que conforman el presente expediente se observa al folio 166, escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual reconoció y aceptó la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique Parra Parra y su madre la de cujus Elsa Rosario Escalante Morales, por lo que llevan a la convicción a esta juzgadora, de que sí existió una relación bajo la figura del concubinato, de que hubo una relación de pareja estable entre el demandante y ciudadana Elsa Rosario Escalante Morales, ya fallecida, así como también la presunción de que aparentaron ante la sociedad civil la existencia de una unión estable, permanente notoria y de hecho entre JESUS ENRIQUE PARRA PARRA y ELSA ROSARIO ESCALANTE MORALES ya identificados en autos, durante el lapso comprendido desde el 23 de ENERO de 1999 hasta el 16 de JUNIO de 2008, ambas fechas inclusive, aceptando el demandante que la unión concubinaria fue desde el 23 de enero de 1999 hasta el 16 de junio de 2008, tal como lo dejaron ambas partes establecido en el escrito presentado por ante este Juzgado el 30 de marzo de 2023, es por que visto que dicha fecha no corresponde con la que fue demandada en principio, esta juzgadora declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.037.861, asistido por las abogadas INGRI XIOMMARA VARGAS MOGOLLON y GLADYS FLOREZ de RAMIREZ, en contra los ciudadano HENRY ALEXANDER DUARTE ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.- 10.154.863, y FRANKLYN VICENTE DUARTE ESCALANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.154.862 por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos JESUS ENRIQUE PARRA PARRA y ELSA ROSARIO ESCALANTE MORALES ya identificados en autos, durante el lapso comprendido desde el 23 de ENERO de 1999 hasta el 16 de JUNIO de 2008, ambas fechas inclusive.
TERCERO: No se condena en costas dada a la naturaleza de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de junio de 2023.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 9891.
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