REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince de junio de 2023.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Abogado NESTOR EDUARDO GUERRERO CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.282.177 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 158.332, actuando por sus propios derechos.
DEMANDADA: EDITH MARIELA MOGOLLON DE BARROETA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.205.548.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER VARELA CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.389 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 262.889.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE NARRATIVA
La causa se inicia mediante escrito de fecha 13 de abril del 2.033 (fl 01 al 05), en el que el abogado NESTOR EDUARDO GUERRERO CHACON, actuando por sus propios derechos, demandan por estimación e intimación de honorarios profesionales a la ciudadana EDITH MARIELA MOGOLLON DE BARROETA fundamentando su acción en los servicios prestados como profesional del derecho, a la ciudadana, EDITH MARIELA MOGOLLON DE BARROETA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.205.548. a quien represento en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la ciudadana MAYELA DEL CARMEN QUINTERO ROSALES.
En fecha 17 de abril del 2.023 (fl. 06), este Tribunal admitió la demanda de estimación e Intimación de honorarios profesionales presentada por el abogado NESTOR EDUARDO GUERRERO CHACON,, dándole entrada y el curso de ley, ordenando la intimación de la ciudadana EDITH MARIELA MOGOLLON DE BARROETA para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, en horas destinadas para despachar, a fin de que pague o acredite el pago de los honorarios reclamados, cuyo monto es la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 238.680,oo), o se oponga al derecho de cobrarlos o ejerza el derecho de retasa.
Al folio 08, riela diligencia de fecha 25 de abril de 2023, suscrita por el Alguacil de este Juzgado en el que informó que la parte intimada se negó a firmar el correspondiente recibo.
Al folio 10 riela diligencia del abogado actor solicito la citación de la intimada de conformidad con lo establecido con el articulo 218 del código de procediendo civil.
Por auto de fecha 27 de abril de 2023 (fl. 111) este juzgado acordó que la Secretaria del Tribunal libre boleta de intimación a la ciudadana Edith Mariela Mogollón De Barroeta, en la cual comunique la declaración relativa a su intimación, a fin de que la misma sea entregada o dejada en el domicilio de su residencia u oficina de la demandada, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 02 de mayo de 2023 (fl. 13) el Secretario dejó constancia que se traslado al inmueble, y encontró a la parte intimada quien le recibió y firmo la respectiva boleta de notificación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 02 de mayo de 2033 (fl. 15 al 35) el abogado Gregorio Javier Varela Casanova, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.389 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 262.889, realizó oposición y contestación en la presente demanda.
En escrito de fecha 23 de mayo de 2023 (fl. 36 al 37) la parte actora solicito medida de prohibición de enajenar y gravar.
En escrito de fecha 17 de mayo de 2023 (fl. 38 al 41) el apoderado judicial de la parte intimada promovió las respectivas pruebas.
En auto de fecha 24 de mayo de 2023 (fl. 42) se agregan y se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte intimada.
En escrito de fecha 30 de mayo de 2023 ( fl. 43 al 45 ) el abogado actor promueve las respectivas pruebas.
En auto de fecha 30 de mayo de 2023 (fl. 46) se agregan y se admitieron las pruebas promovidas por el abogado intimante.
ALEGATOS DE LAS PARTES
LIBELO DE LA DEMANDA:
Que de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 18, 22, 23, 25 de la Ley de Abogados, el artículo 21 de su Reglamento y el artículo 4 del Código Civil, procede a intimar, por cuanto actúo como representante judicial de la demandante hasta el día 12 del presente mes (abril) del año 2023, procediendo a revocar de manera injustificante, es decir, demanda en contra de la ciudadana Edith Mariela Mogollón de Barroeta, en proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, procedimiento llevado en la causa N° 9812 nomenclatura de este Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia procedió a estimar sus honorarios profesionales, así:
1.- Redacción e interposición del libelo de la demanda por cumplimiento de contrato ante el juzgado distribuidor Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en fecha 15/ 06/ 2022; el cual a través del método de distribución paso a conocer el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira en fecha 16/06/ 2022, dicho libelo consta de cuatro folios útiles los cuales rielan a los folios 01 al 04, del presente expediente signado con el N° 9812-2022, estimando dicha actuación en la cantidad de sesenta y un mil doscientos bolívares (61.200,00 Bs).
2.- Demanda de reconocimiento de documento privado, la cual consta de cuatro folios útiles, los cuales rielan en los folios 05 al 08 del expediente de la presente causa, estimando dicha actuación en la cantidad de sesenta y un mil doscientos bolívares (61.200,00Bs).
3.- Solicitud de inspección judicial interpuesta en fecha 08/03/2022 por ante el Tribunal Tercero De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, la cual riela en los folios 13 y 14 del expediente de la presente causa, estimando esta actuación en la cantidad de treinta y seis mil setecientos veinte bolívares (36.720,00 Bs.).
4.- Solicitud de copia simple del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la demandada, ante el Registro Publico Del Primer Circuito Inmobiliario Del Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira y que sobre el cual pesa una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el cual riela en los folios 29 al 32, estimando la presente actuación en doce mil doscientos cuarenta bolívares (12.240,00Bs).
5.- poder apud acta que fuera otorgado por la ciudadana Edith Mariela Mogollón Barroeta, en fecha 15/07/2022, el cual riela en los folios 64,65, en la presente causa, estimando la presente actuación en la cantidad de ocho mil quinientos sesenta y ocho bolívares (8.568,00Bs).
6.- Diligencia de fecha 29 de julio de 2022, que riela al folio 67 donde solicito la citación personal de la parte demandada, estimando la presente actuación en la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (2.448,00Bs).
7.- diligencia de fecha 09 de agosto de 2022, que riela a los folios 70 al 72 de la presente causa, donde se consigno los ejemplares del diario la nación y diario los andes donde se solicito la notificación de la parte demandada, estimando la presente actuación en la cantidad de tres mil seiscientos setenta y dos bolívares (3.672,00 Bs.).
8.- Diligencia de fecha 13 de octubre de 2022, que riela a los folios 75 donde se solicito la designación de un abogado Adlitem, por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demandada, estimando la presente actuación en la cantidad de de tres mil seiscientos setenta y dos bolívares (3.672,00 Bs.).
9.- Escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de diciembre de 2022, que riela al folio 106 al 107, donde se presentaron las pruebas establecidas según reza los artículos 395,316 del código de procediendo civil, estimando la presente actuación en la cantidad de doce mil doscientos cuarenta bolívares (12. 240, 00 Bs.).
10. Escrito de fecha 11 de enero de 2023, que riela a los folios 109 al 112 del expediente de la causa donde se opone a las pruebas de la parte contraria, estimando la presente actuación en la cantidad de doce mil doscientos cuarenta bolívares (12.240,00Bs).
11.- Escrito de fecha 27 de marzo de 2023 que riela en los folios 127 al 129 del expediente de la causa donde se presentó escrito de informes, estimando la presente actuación en la cantidad de doce mil doscientos cuarenta bolívares (12.240,00Bs).
12.- Escrito de fecha 03 de abril de 2023 que riela a los folios 130 al 133 del expediente de la causa donde se presento escrito de observaciones a los informes, estimando la presente actuación en la cantidad de doce mil doscientos cuarenta bolívares (12.240,00Bs).
Para un total general de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (238.680, 00 Bs.).
Fundamento la demanda de conformidad con el artículo 167 del código de procedimiento civil en concordancia en los artículos 18, 22, 23,25 de la Ley de Abogados.
Estimo la demanda en la cantidad CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 4.734.77UT).
ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA DEMANDA:
Que como punto previo a la contestación de la demanda interpuesta, se opone a cada uno de todos los eventos expuestos en el libelo, ya que las pretensiones por intimación de honorarios profesionales cuantiosos, nunca fueron expuestas en forma verbal o escrita, sobre los detallados montos exigidos por el demandante, por cuanto desde el momento en que se inicio el proceso de asesoría fue este quien toma la iniciativa de demandar a la persona quien efectuó la venta del inmueble, demanda que bajo ningún concepto se le solicitó aprobación, sin tomar en cuenta la posibilidad de iniciar un proceso de mediación para conciliación con la parte vendedora, sin embargo confiando en la representación legal para el momento, el mismo expone anticipadamente un monto de 500$ dólares, para iniciar proceso de demanda el día 07 de junio de 2022, los cuales fueron cancelados al momento de la introducción de la mencionada demanda, ya habiendo sido cancelados previamente por honorarios profesionales no informados detalladamente por el entonces asesor de Bs. 1.181,70. Que el día 22 de febrero de 2022 Bs. 957; el día 03 de marzo de 2022 Bs. 405,47; el 24 de marzo de 2022, Bs. 838.57; para el día 4 de abril de 2022, que mencionan esos pagos anexando impresión, sumando la cantidad de Bs. 3.319,75.
Que el día 9 de marzo de 2022 se le consignó un pago por 500$ por honorarios profesionales, aportó también modelo recibido por su clientela, cancelándose y firmando el asesor informando que el mismo custodiaría dicho recibo de manera presencial y alegando que resguardaría el recibo para mayor seguridad, solicito que el demandante presente los respaldos de pagos efectuados por su representado por sus honorarios convenidos para el momento. Aunado a eso le realizó la exigencia de la entrega de un teléfono marca LG, que poseía para contigencia o reposición su cliente, por concepto de pago por diligencia al tribunal de la causa realizándole entrega ante su constante presión por parte del profesional del derecho, recientemente el día 30 de marzo de 2023 se presentó en la casa de su representado exigiendo entrega a otro celular que ella posee para supuestamente consignarlo al tribunal como prueba en proceso civil para vaciado y la solicitud implicaba caja y fractura del mismo, despentando suspicacia en su representada, negándose la misma a la entrega y recibiendo la amenaza del mismo de “no se hacía responsable por el resultados del proceso y que ahora era o el celular o la casa en cuestión lo que iba a perder, eso produjo que se tomara la decisión de revocar la asesoría jurídica apud acta, ya que su revocatoria es un derecho que posee siempre quien solicita asesoría de no ser cumplida las expectativas.
Que posteriormente, tomó la decisión de solicitar asesoría de un abogado es donde comenzando desde el día 1 a agotar la vía conciliatoria como ha de ser en estos casos, logrando el acercamiento entre las partes y la consecución de su pretensión por vía amistosa como debió haber sido desde un principio. Que cabe destacar que nunca puso de manifiesto el cobro posteior de cada gestión hecha más que el pago en efectivo que puntualmente se le efectuaba para el día de sus actuaciones. Que la compra de la casa se hizo 18.500 dolares y en la mencionada demanda que se interpuso pretende más del 50% del valor total del inmueble lo cual consideran luego de cancelarle todos sus cobros gestión un exabrupto, lo califican como usura dicha cifra de la pretensión.
Negó, rechazó y contradijo en todo la demanda por no estar diciendo la verdad, alega que ha actuado de buena fe de la cual ha sido victima del abogado Néstor Eduardo Guerrero, que ha cumplido inclusive a más de las actuaciones que el expone de igual forma ha sido acosada, instigada e intimada ante sus amenazas, ya que al no obtener resultados del proceso en cuanto a la contraparte, tuvo que acudir a otro profesional del derecho para la solución de la controversia, es al darse cuenta que prolongaba sus pretensiones a la solución y tomo la decisión de prescindir de sus servicios, al notar que el nuevo asesor logra la labor conciliatoria en pocos días me demostró que el nunca esta vía como posible solución y que siempre me aíslo de contacto con la contraparte lo cual me demostró que su intención fue siempre de generar conflicto y no agotar vía conciliatoria siempre persiguió un fin pecuniario en contra de la contra parte y al percatarse del día de la conciliación arremete en mi contra con la misma apetencia pecuniaria que pretendía con la contra parte en su momento.
Negó, rechazó y contradijo que el abogado jamás en ningún momento le hizo saber que tendría que pagar honorarios posteriores a un costo exorbitante como los pretendidos en retasa, siempre canceló oportunamente por actuación lo cual tampoco especificaba debido a su ignorancia jurídica, de igual forma se le efectuaba el pago acordado, aunque siempre se reservaba sus actuaciones en detalle.
Por último, en representación de su representada se apega a derecho en el marco de la legalidad que no es otra cosa que de obtener la verdad y el derecho.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente juicio se inició por demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado NESTOR EDUARDO GUERRERO CHACON, contra la ciudadana EDITH MARIELA MOGOLLON DE BARROETA.
Así las cosas, es necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, que expresó:
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Por otra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de julio de 2017, ha establecido respecto al cobro de honorarios profesionales lo siguiente:
De igual forma, es menester para esta Sala señalar “que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho…”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 1392, de fecha 28 de junio de 2005, caso: Luis Carlos Pinzón La Rotta).
Asimismo, la Sala ha establecido a través de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Yvan Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, lo que sigue:
“…Por su naturaleza, la inspección judicial extra litem en nuestro derecho procesal está inscrita entre los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria: Libro Cuarto. Parte Segunda. Título VI. Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, que trata de las justificaciones para perpetua memoria. [Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil de Arístides Rengel-Romberg, tomo IV, pág. 439, Primera Edición, Octubre de 1997].
Ahora bien, el que este tipo de inspecciones se lleve a cabo fuera de un juicio, no implica que su naturaleza sea extra judicial, porque lo judicial es un término mucho más amplio que incluye tanto los juicios contenciosos propiamente dicho como los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria, dicho de otra manera, la naturaleza de la inspección extra litem no se deriva del hecho de que la misma se lleve a cabo fuera de un juicio, sino del órgano que interviene para su realización [un órgano jurisdiccional o tribunal], con independencia de que pueda utilizarse o no luego en un juicio…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De las sentencias parcialmente citadas, se desprende que el hecho de que ciertas actuaciones hayan sido realizadas fuera de un juicio, no implica que sean consideradas como extrajudiciales, pues lo que se debe tomar en cuenta es el órgano que interviene para su realización, en este caso, un órgano jurisdiccional, independientemente de que sea utilizada en un juicio o no.
…Omissis…
En virtud de que esta Sala constató la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en actuaciones judiciales como en actuaciones extrajudiciales, los cuales deben ser tramitados por diferentes procedimientos, resulta innecesario una nueva sentencia por parte del juez superior que resultare competente; por lo tanto, se declara nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío e inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la pretensión del Abogado NESTOR EDUARDO GUERRERO CHACON, del cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales cumplidas a la ciudadana EDITH MARIELA MOGOLLON DE BARROETA, esta juzgadora de la revisión de las actuaciones que rielan en el presente expediente se observa que existen actuaciones extrajudiciales, como fue la solicitud de copia simple del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la demandada ante el Registro Publico Del Primer Circuito Inmobiliario Del Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira, evidenciándose que existe una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto demanda actuaciones judiciales y extrajudiciales. Así se decide.
En virtud a lo antes expuesto, y del criterio jurisprudencial trascrito, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, formulada por el Abogado NESTOR EDUARDO GUERRERO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V- 4.282.177 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 158.332 en contra de la ciudadana EDITH MARIELA MOGOLLON DE BARROETA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal, y notifíquese.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
|