JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de junio de 2023.
211° y 163°
Revisado como ha sido la presente causa, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia por demanda interpuesta por el abogado JOSE RUFO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.020.015 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.694, actuando por su propio nombre y con plena capacidad en contra de la empresa Asociación Civil Unión Transporte Internacional A.C., PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Así las cosas, es necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, que expresó:
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Por otra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de julio de 2017, ha establecido respecto al cobro de honorarios profesionales lo siguiente:
De igual forma, es menester para esta Sala señalar “que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho…”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 1392, de fecha 28 de junio de 2005, caso: Luis Carlos Pinzón La Rotta).
Asimismo, la Sala ha establecido a través de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Yvan Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, lo que sigue:
“…Por su naturaleza, la inspección judicial extra litem en nuestro derecho procesal está inscrita entre los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria: Libro Cuarto. Parte Segunda. Título VI. Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, que trata de las justificaciones para perpetua memoria. [Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil de Arístides Rengel-Romberg, tomo IV, pág. 439, Primera Edición, Octubre de 1997].
Ahora bien, el que este tipo de inspecciones se lleve a cabo fuera de un juicio, no implica que su naturaleza sea extra judicial, porque lo judicial es un término mucho más amplio que incluye tanto los juicios contenciosos propiamente dicho como los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria, dicho de otra manera, la naturaleza de la inspección extra litem no se deriva del hecho de que la misma se lleve a cabo fuera de un juicio, sino del órgano que interviene para su realización [un órgano jurisdiccional o tribunal], con independencia de que pueda utilizarse o no luego en un juicio…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De las sentencias parcialmente citadas, se desprende que el hecho de que ciertas actuaciones hayan sido realizadas fuera de un juicio, no implica que sean consideradas como extrajudiciales, pues lo que se debe tomar en cuenta es el órgano que interviene para su realización, en este caso, un órgano jurisdiccional, independientemente de que sea utilizada en un juicio o no.
…Omissis…
En virtud de que esta Sala constató la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en actuaciones judiciales como en actuaciones extrajudiciales, los cuales deben ser tramitados por diferentes procedimientos, resulta innecesario una nueva sentencia por parte del juez superior que resultare competente; por lo tanto, se declara nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío e inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la pretensión del abogado JOSE RUFO CONTRERAS, del cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales cumplidas a la empresa Asociación Civil Unión Transporte Internacional A.C., esta juzgadora de la revisión de las actuaciones que rielan en el presente expediente se observa que existen actuaciones extrajudiciales, como son la presentación del poder ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y las realizadas ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira, evidenciándose que existe una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
En virtud a lo antes expuesto, y del criterio jurisprudencial trascrito, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, formulada por el abogado José Rufo Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-9.020.015 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.694 en contra de la Asociación Civil Unión Transporte Internacional A.C.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 9953
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