REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
Expediente: 20.080-2018
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ LUIS DEPABLOS RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.688.086, domiciliado en el Municipio San Cristóbal y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO ROMAN JAÍMES y CARMEN BEATRIZ RODRÍGUEZ PARADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.632 y 154.630 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARÍA TERESA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.029.905, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAUDYS LISBETH PÉREZ PABÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.247.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Del folio 1 al 3, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 10 de septiembre de 2016, por el ciudadano JOSÉ LUIS DEPABLOS RODRÍGUEZ, asistido por la abogada CARMEN BEATRIZ RODRÍGUEZ PARADA, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana MARÍA TERESA VILLAMIZAR, para que conviniera o en su defecto, a ello fuera condenado en reconocer el contenido y la firma del documento privado inserto al folio 4. Alega que compró a la ciudadana María Teresa Villamizar, un local ubicado en Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); estipulando en los renglones 24 al 27 que el documento definitivo de venta, sería otorgado en el plazo de un año. Así mismo, expuso que el compromiso adquirido por la vendedora, la ciudadana María Teresa Villamizar fue incumplido, lo que conllevó a que solicitara de muchas formas, que le otorgara el documento definitivo del registro inmobiliario del local, sin obtener ninguna solución. Finalmente estimó la demanda en 56.497,17 Unidades Tributarias y anexó recaudos del folio 4 al 6.
Del folio 47 al 51, riela decisión de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la que se repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, con indicación del procedimiento a seguir, tomando en cuenta lo resuelto en dicha sentencia. Anuló lo actuado en el presente juicio, a partir del auto de admisión de fecha 16 de noviembre de 2016 inclusive, hasta la decisión dictada el 29 de junio de 2018 por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 18, inclusive.
Al folio 61, riela auto de fecha 19 de marzo de 2018, mediante el cual se le dio entrada al expediente original N° 8887 con oficio N° 112 de fecha 20 de febrero de 2018, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se admite la demanda y se ordena emplazar a la ciudadana María Teresa Villamizar.
A los folios 63 y 66, rielan diligencias de fechas 08 de abril de 2018 y 08 de mayo de 2018, consignadas por el alguacil de este tribunal, donde informó que no le fue posible lograr la citación de la ciudadana María Teresa Villamizar.
Al folio 68, riela poder Apud Acta otorgado a los abogados LUIS ROMAN JAIMES y CARMEN RODRIGUEZ PARADA, por el ciudadano JOSE LUIS DEPABLOS, en fecha 28 de mayo de 2018.
Al folio 69, riela auto de fecha 13 de junio de 2018, donde se acordó citar por Carteles a la ciudadana María Teresa Villamizar, en la misma fecha se libró el cartel acordado.
Al folio 72, riela diligencia de fecha 13 de agosto de 2018 consignada por la abogada Carmen Beatriz Rodríguez Parada, donde consignó las publicaciones del cartel de citación de la ciudadana María Teresa Villamizar.
En fecha 02 de octubre de 2018, la secretaria del tribunal fijó cartel de citación a la ciudadana María Teresa Villamizar, en su domicilio. (F. 76)
Al folio 78, riela auto de fecha 15 de noviembre de 2018, donde se nombró a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor como defensora Ad Litem.
Por auto de fecha 19 de julio de 2022, se ordenó reponer la causa al estado de notificara a la defensora Ad-litem, del auto de fecha 15 de noviembre de 2018 y se declararon nulas las actuaciones insertas del folio 79 al 99 del presente expediente.
Del folio 103 al 108, rielan actuaciones correspondientes a la notificación y citación de la defensora ad-litem, quedando formalmente citada en fecha 26 de octubre de 2022.
Al folio 109, riela contestación de la demanda, presentada por la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana MARÍA TERESA VILLAMIZAR.
En fecha 28 de noviembre de 2022, la ciudadana MARÍA TERESA VILLAMIZAR, otorgó poder apud acta a la abogada LANDYS LISBETH PÉREZ PABÓN. (F. 113)
Al folio 115, riela escrito de pruebas presentado en fecha 15 de diciembre de 2022, por la Carmen Beatriz Rodríguez Parada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 19 de diciembre de de acordó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 11 de enero de 2023, se admitieron las pruebas promovidas. (F. 117)
Al folio 118, riela escrito de informes presentado en fecha 22 de marzo de 2023, por la Carmen Beatriz Rodríguez Parada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que, en fecha 14 de febrero del año 2012, compró mediante documento privado, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), a la ciudadana: MARÍA TERESA VILLAMIZAR, un local constante de un área de veintiún (21,45) metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con la calle 2, mide (3,37) tres metros con treinta y siete centímetros; SUR: con propiedades de la vendedora, ciudadana María Teresa Villamizar, mide(3,37) tres metros con treinta y siete centímetros; ESTE: con propiedades de la vendedora, ciudadana María Teresa Villamizar, mide (5,88) cinco metros con ochenta y ocho centímetros; y OESTE: con propiedades de la vendedora, ciudadana María Teresa Villamizar, mide (5,88) cinco metros con ochenta y ocho centímetros, el cual presentó original del documento privado de compra junto con los recaudos marcado con letra "A". Continúa indicando que la vendedora en los renglones 24 al 27 estableció que el documento definitivo sería otorgado ante el registro inmobiliario correspondiente en el plazo de un año contado a partir de la firma del documento objeto de la presente demanda. Aunado a ello, alega la parte actora que el compromiso adquirido por la vendedora fue incumplido, y debido a ello, en reiteradas oportunidades le ha solicitado a la vendedora el registro de la venta pero sin obtener el cumplimiento del acuerdo, es por ello que solicitó se cite a la ciudadana MARÍA TERESA VILLAMIZAR, para que reconozca el contenido y firma del documento privado de venta realizado entre las partes. Fundamentó la demanda en los artículos 2, 21, numerales 1,2; 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el 444 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 10.000.000,00), correspondiente a (56.497,17 Unidades Tributarias)
Al momento de dar contestación a la demanda, la defensora Ad-litem de la ciudadana MARÍA TERESA VILLAMIZAR, parte demandada en la presente causa, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos realizados por la parte demandante en el libelo de demanda, solicitando que se declare sin lugar la demanda.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con la demanda, la parte actora produjo documento original inserto al folio 4, en el cual la ciudadana MARÍA TERESA VILLAMIZAR, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ LUIS DEPABLOS RODRÍGUEZ, un local que es parte de un inmueble, constante de un área de veintiún (21,45) metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con la calle 2, mide (3,37) tres metros con treinta y siete centímetros; SUR: con propiedades de la vendedora, ciudadana María Teresa Villamizar, mide(3,37) tres metros con treinta y siete centímetros; ESTE: con propiedades de la vendedora, ciudadana María Teresa Villamizar, mide (5,88) cinco metros con ochenta y ocho centímetros; y OESTE: con propiedades de la vendedora, ciudadana María Teresa Villamizar, mide (5,88) cinco metros con ochenta y ocho centímetros. Esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento privado el cual se tiene como legalmente reconocido en virtud del silencio que guardó la parte contra quien se produjo y hace fe de su contenido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada no presentó medios probatorios a su favor.
II.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el articulo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
En el caso de autos, en la oportunidad correspondiente, la defensora Ad-litem abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, dio contestación a la demanda en la cual rechazó, negó y contradijo los alegatos expuestos por la parte demandante; sin embargo, posteriormente la accionada ciudadana MARÍA TERESA VILLAMIZAR, otorgó poder apud acta a la abogada LAUDYS LISBETH PÉREZ PABÓN, sin reconocer o a negar su firma estampada en el documento privado instrumento fundamental de la presente acción, por tanto, al no haber desconocido oportunamente el documento cuyo reconocimiento se le opuso el cual riela inserto al folio 4 del expediente, el mismo deviene en autentico y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.-
De acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, concluye esta administradora de justicia que en el presente caso ante la ausencia de desconocimiento de la parte demandada, resulta procedente declarar la autenticidad del documento que riela en original inserto al folio 4, por lo que se tendrá por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS DEPABLOS RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.688.086, domiciliado en el Municipio San Cristóbal y civilmente hábil, contra la ciudadana MARÍA TERESA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.029.905, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil; por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 4 del expediente, suscrito entre los ciudadanos MARÍA TERESA VILLAMIZAR, en su condición de vendedora y JOSÉ LUIS DEPABLOS RODRÍGUEZ, en su condición de comprador.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES (FDO) JUEZ PROVISORIA ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (FDO) SECRETARIO TEMPORAL (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN SIENDO LAS 3:15 DE LA TARDE Y SE DEJÓ COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (FDO) SECRETARIO TEMPORAL (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). EXP. 20.080-2018 MCMC/SH SIN ENMIENDA.- EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 20080/2018 EN EL CUAL EL CIUDADANO JOSÉ LUIS DEPABLOS RODRÍGUEZ DEMANDA A LA CIUDADANA MARÍA TERESA VILLAMIZAR POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
Secretario Temporal
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