TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de junio de 2023.
213° y 164°
Vista la diligencia de esta misma fecha, presentada por los abogados JOSÉ ANDRÉS ROA ROA y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.953 y 89.791, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos ALBA PAOLA MOLINA YÁÑEZ y HÉCTOR JOSÉ MOLINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.602.038 y 12.226.462, respectivamente, en la que interponen tercería según el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para providenciar considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Solicita la parte demandada que se cite en tercería a la ciudadana MARÍA TERESA RIVERA DUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.100.085, sin fundamentar dicha petición en algún ordinal del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es menester de este Tribunal traer a colación el ordinal 4º del artículo 370 ejusdem, que establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas por las causas siguientes: (…)

4° Cuando una de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…”
La norma transcrita consagra la intervención adhesiva, que usando palabras de Ricardo Henríquez La Roche, “… se da cuando el tercero tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, a cuyos efectos deberá consignar la prueba fehaciente del interés actual en ayudar…”. (Instituciones de Derecho Procesal, Caracas 2005, Pág. 148)
Realizando un estudio sobre la institución de la tercería, nos encontramos con la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2009, que en una forma muy didáctica explica la intervención referida, señala dicha decisión:

“…La doctrina distingue, tradicionalmente, dos formas clásicas de participación de los terceros en el proceso (…), voluntaria y coactiva. La intervención voluntaria se produce (…) cuando el tercero espontáneamente, por derechos propios, interviene para demandar tanto al actor como al demandado,…
La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que éste ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.
La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, … es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
…en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplia la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
…el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa…” (Jurisprudencia Ramírez&Garay, 2009, Tomo CCLXIII, Nº 263, Pág. 383 y 384; Subrayado del Tribunal)

Por su parte Aristides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 196 y siguientes, desarrolló el siguiente criterio:

“… En nuestro derecho como se ha visto la finalidad perseguida por el nuevo código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a este la causa pendiente (artículo 370, ord. 4 CPC) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
En estos casos es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación.

Por consiguiente cada vez que alguno de los sujetos de la relación jurídica sustancial con pluralidad de interesados queda fuera de la demanda se convierte en tercero y el contradictorio no estaría subjetivamente integrado con todos los legitimados para obrar o contradecir y es procedente la llamada del tercero a la causa que le es común, con el fin de integrar debidamente el contradictorio y obtener una decisión uniforme para todos…”. (Subrayado del Tribunal)

Dentro de este marco, observa quien juzga que la ciudadana MARÍA TERESA RIVERA DUQUE, fue la anterior inquilina del local comercial propiedad del ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, sin que pueda determinarse que por esa “condición” tenga que ser llamada a la relación jurídica sustancial bajo estudio y, que por esta razón la causa le sea común por tener un interés en la misma como si fuera un litisconsorte, y en este sentido, es oportuno citar al ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", cuando indica que, “(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas y aplicando los criterios señalados anteriormente, considera quien juzga que la ciudadana MARÍA TERESA RIVERA DUQUE, no tiene en interés jurídico actual para integrar el contradictorio, por lo que resulta improcedente la cita de terceros plateada por los abogados JOSÉ ANDRÉS ROA ROA y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se encuentran llenos los extremos de dicha norma, siendo forzoso declarar que es inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.-
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA: INADMISIBLE LA CITA DE TERCEROS, interpuestas por los abogados JOSÉ ANDRÉS ROA ROA y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.953 y 89.791, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALBA PAOLA MOLINA YÁÑEZ y HÉCTOR JOSÉ MOLINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-25.602.038 y V.-12.226.462, respectivamente, parte demandada en el presente procedimiento de COBRO DE OBLIGACIÓN - PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.502.243, en contra de los ciudadanos ALBA PAOLA MOLINA YÁÑEZ y HÉCTOR JOSÉ MOLINA CONTRERAS, ya identificados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada ciudadanos ALBA PAOLA MOLINA YÁÑEZ y HÉCTOR JOSÉ MOLINA CONTRERAS.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES. Jueza Provisoria ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ Secretario Temporal (Esta el Sello del Tribunal) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 3:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ Secretario Temporal (Esta el Sello del Tribunal). Exp. 20768/2023 MCMC/sh. Va sin enmienda. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20768/2023, en el cual el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, demanda a los ciudadanos ALBA PAOLA MOLINA YÁÑEZ y HÉCTOR JOSÉ MOLINA CONTRERAS, por COBRO DE OBLIGACIÓN – PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. San Cristóbal, seis (6) de junio del año 2023.

Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario Temporal