TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de junio del año 2023.

213º y 164º

EXPEDIENTE N° 20.768- 2023

PARTE ACTORA: El ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-9.223.516, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.041, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, actuando en nombre propio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CAROLINA DEL VALLE VARELA CASANOVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 293.765.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ y HECTOR JOSE MOLINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares del la Cédulas de Identidad Nos. V.-25.602.038 y V.- 12.226.462, la primera de estado civil soltera y el segundo casado, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, actuando la primera en su carácter de librada aceptante y el segundo como avalista.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE ANDRES ROA ROA y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.953 y 89.791.

MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIÓN – PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN- OPOSICIÓN A LA MEDIDA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas, consta:

Al folio 1 y vuelto, riela decisión interlocutoria de fecha 04 de mayo de 2023, mediante la cual, luego de unas consideraciones y de conformidad con lo señalado en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 4.995,75) monto que corresponde el doble de la suma demandada, más los honorarios profesionales calculados en un veinte por ciento (20%) y las costas en un cinco por ciento (5%). Si recayere en cantidad liquida de dinero, solo podrá hacerse por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 2.835,75). Para la práctica de la medida decretada, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades para sub-comisionar en caso de ser necesario. Se acordó libró y remitió despacho de embargo con oficio N° 224/2023. Se formó cuaderno de medidas. (Oficio F. 2)
Del folio 3 al 6, riela escrito de fecha 17 de mayo de 2023, suscrito por los abogados JOSE ANDRES ROA ROA y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, apoderados de la parte demandada, mediante el cual se opusieron a la medida preventiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2023, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando una serie de circunstancias que se resumen en: que el actor al momento de solicitar el decreto de la medida cuestionada, no cumplió con lo establecido en el articulo 646 de la Ley Adjetiva, por cuanto considero como letra de cambio, un instrumento que no reúne el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio, obviando que la misma encuadraba era dentro del supuesto establecido en el artículo 411 eiusdem, situación que hace que el respectivo instrumento no valga como letra de cambio, y en consecuencia sea susceptible de nulidad absoluta. Afirman que del análisis del texto cambiario objeto de pretensión, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, establecida en sentencia N° 330 de fecha 13/06/2016, el mismo sería igualmente nulo, por cuanto contiene expresiones genéricas e imprecisas que vulnera derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados, al no saber a que atenerse al momento de determinar la moneda sobre la que se va a efectuar el pago, señalando entre esas: que la cantidad indicada “Bs. 2.160”, la hizo en Bolívares, haciendo uso de un signo de una “S” con dos rayas que lo único que hace es confundir y no cumple con las formalidades de la letra de cambio, pudiendo interpretarse según sus dichos, que dichas cantidades son bolívares, dólares o pesos; que en el apartado donde se debe de indicar en letra la cantidad o divisa a apagar, señaló la cantidad de “DOS MIL CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS”, careciendo del símbolo “$”, el cual es usado igualmente de forma genérica por diferentes países como símbolo de su moneda nacional, por ejemplo, así como denominan a una moneda Dólar o utilizan las letras “USD” para referir que son Dólares de los Estados Unidos de América; que la expresión “Dólares Americanos” deja abierta también la posibilidad de que el pagó se realice en Dólares de Canadá (CAD) o en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), por cuanto, a pesar de que estos dólares son fabricados en Estado Unidos, hay muchos países que utilizan la palabra “Dólar” para denominar su moneda nacional, ya sea a través de la suscripción de convenios de ratificación o sustitución de la moneda nacional; que lo correcto es utilizar la expresión “Dólar Estadounidense”, el cual puede ser abreviado con los símbolos US$ o su estándar internacional USD, moneda que si es de curso legal de Estados Unidos de America, y no del Estado Americano como lo señalaron anteriormente, imprecisiones que según sus dichos hacen que igualmente el instrumento pierda eficacia o validez, por ser un requisito esencial para que el respectivo titulo salga a la circulación nacional e internacional, razones por las cuales no era aplicable lo establecido en el articulo 646 de la Ley Adjetiva, además que el actor debía de demostrar y fundamentar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 ejusdem, por todo lo anterior, denuncian que hubo una falsa aplicación de la norma en cuestión, razón por la que solicitan y así sea declarada. De igual forma, denuncian la subversión del proceso, argumentando que de la lectura del escrito libelar, se desprende que el actor acciono la vía judicial a través del presente procedimiento, por cuanto según sus dichos, sus representados no cumplieron con sus obligaciones como inquilinos de un local comercial, y que el referido titulo es una garantía al cumplimiento de las referidas obligaciones, cuando lo cierto, es que existe un procedimiento especial arrendaticio, regido por una Ley especial, y cuyo objeto es regular las relaciones entre los arrendadores y arrendatarios de inmuebles para uso comercial, el cual remite al procedimiento oral establecido en la Ley adjetiva para conocer el mismo, por ser de orden publico. Continúa señalando que según la Doctrina Patria, en el presente caso se ha configurado una violación a los trámites del procedimiento, por lo anteriormente señalado, en la cual arguyen que sus representados no deben absolutamente nada y fue esa la razón por la que precisamente accionaron por vía de jurisdicción voluntaria para notificar al actor-arrendador sobre la entrega del local comercial, dada su rebeldía a recibirlo antes de vencimiento del contrato, así como también se práctico una inspección judicial extra litem, a los fines de dejar constancia del estado de conservación del local, a los fines de su entrega, alegan que la verdadera intención del actor era que luego de terminado el contrato de arrendamiento, hacer uso del presente procedimiento, aun cuando las obligaciones dinerarias (canon de arrendamiento) y demás pagos de la relación arrendaticia fueron cumplidos por sus representados como lo señalaron anteriormente, como buenos padres de familia, ya que según sus dichos, ya es costumbre este modo operandi y según lo sucedido con anteriores inquilinos, pues primeramente los desaloja por incumplimiento de las obligaciones, para luego activar la vía judicial, y por ser este caso contrario, el arrendador no quiso recibir el respectivo inmueble y procediendo igualmente de forma deliberada a hacer uso de los órganos de administración de justicia para fines distintos al proceso. Finalmente, solicitaron declarar con lugar la oposición a la medida decretada, y en consecuencia, se proceda al levantamiento, con su debida condenatoria en costas.
Del folio 7 al 13, riela escrito de fecha 23 de mayo de 2023, suscrito por el abogado MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS actuando en su propio nombre y representado judicialmente por la abogada CAROLINA DEL VALLE VARELA CASANOVA, mediante el cual manifestaron que la parte intimada lo único que pretende es desvirtuar y desestimar la validez de letra de cambio, que por si sola tiene su eficacia, con el fin de evadir su responsabilidad, ya que la misma según sus dichos, no presentan imprecisiones, ni mucho menos un símbolo genérico, sino que es cuestión de interpretación lingüística e histórica, para determinar que es correcto, que lo complejo es la jurisprudencia actualizada, entre otras cosas realizan una serie de consideraciones sobre el Dólar Estadounidense o Dólar Americano, que su código ISO 4217, dándole como denominaciones USD, que viene siendo el estándar internacional, pero también con sus abreviaciones con los símbolos $, US$, que es una moneda de reserva internacional, más importante del mundo y las más utilizada en las transacciones, su condición de divisa de referencia mundial se ha convertido en la moneda oficial de varios países y la moneda de facto de otros actualmente en algunas ocasiones se usan las variantes UyS (United States) o “$”, desde tiempos coloniales, señala que si en caso de que se mantuviera la teoría de la parte intimada, de la confusión entre sus variantes, como se explica entonces, que hasta en la tecnología, existe este símbolo de dólar $, como reconocimiento de este símbolo, siendo por lo tanto cuestión de interpretación, si se utiliza el símbolo o código estándar internacional, siendo por lo tanto falso que si se utiliza el símbolo, pierde la validez o es nula, así como que la denominación Dólar Americano se preste para ambigüedades, cuando solo basta constatarlo en los buscadores, para obtener información al respecto, así como la moneda oficial el Bolívar, su símbolo es Bs sin punto, pero su código estándar internacional ISO 4217 VED (numérico 926), desde el año 1879, que ha tenido varias remodelaciones en los últimos 15 años. Continua señalando, que en el día a día, dentro del territorio nacional, tanto las realizaciones de letras, pagares o cheques se hacen o se realizan utilizando el símbolo Bs bolívar con punto, la costumbre lo emplea así, sin embargo, dicha acción es valida, pero jamás se han permitido flexibilizaciones con el código estándar, siendo por lo tanto dicha desestimación vaga, ya que un simple símbolo nada afecta su utilización para el cobro de una letra en dólares americanos, como por ejemplos las transacciones por sistemas internacionales bancarios directos como Paypa, Zelle, etc. utilizan es el símbolo ($) y no su código estándar internacional, sin ser por eso nulas. Anexan recaudos que rielan del folio 14 al 43.
Del folio 44 al 46, riela escrito de promoción de pruebas en la incidencia de medidas cautelares, presentado en fecha 23 de mayo de 2023, por los apoderados de la parte demandada. (Anexos F. 47 al 104)
Al folio 105, riela auto de fecha 23 de mayo de 2023, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandada, en la incidencia de medidas cautelares, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. Se libró oficio N° 271/2023 al entre respectivo. (Oficio al Vto. F. 105)
Del folio107 al 108, riela escrito de promoción de pruebas en la incidencia de medidas cautelares, presentado en fecha 26 de mayo de 2023, por la parte actora y su representante judicial. (Anexos F. 109 al 128)
Al folio 129 y vuelto, riela auto de fecha 26 de mayo de 2023, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y su representante judicial, en la incidencia de medidas cautelares, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. Se negó la prueba solicitada en CAPITULLO II, del escrito de promoción de pruebas, por imprecisa, ambigua e impertinente.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

I.- DE LA OPOSICION PLANTEADA:

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, adujo que el actor al momento de solicitar el decreto de la medida cuestionada, no cumplió con lo establecido en el articulo 646 de la Ley Adjetiva, por cuanto considero como letra de cambio, un instrumento que no reúne el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio, obviando que la misma encuadraba era dentro del supuesto establecido en el artículo 411 eiusdem, situación que hace que el respectivo instrumento no valga como letra de cambio, y en consecuencia sea susceptible de nulidad absoluta. Afirman que del análisis del texto cambiario objeto de pretensión, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, establecida en sentencia N° 330 de fecha 13/06/2016, el mismo sería igualmente nulo, por cuanto contiene expresiones genéricas e imprecisas que vulnera derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados, al no saber a que atenerse al momento de determinar la moneda sobre la que se va a efectuar el pago, señalando entre esas: que la cantidad indicada “Bs. 2.160”, la hizo en Bolívares, haciendo uso de un signo de una “S” con dos rayas que lo único que hace es confundir y no cumple con las formalidades de la letra de cambio, pudiendo interpretarse según sus dichos, que dichas cantidades son bolívares, dólares o pesos; que en el apartado donde se debe de indicar en letra la cantidad o divisa a apagar, señaló la cantidad de “DOS MIL CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS”, careciendo del símbolo “$”, el cual es usado igualmente de forma genérica por diferentes países como símbolo de su moneda nacional, por ejemplo, así como denominan a una moneda Dólar o utilizan las letras “USD” para referir que son Dólares de los Estados Unidos de América; que la expresión “Dólares Americanos” deja abierta también la posibilidad de que el pagó se realice en Dólares de Canadá (CAD) o en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), por cuanto, a pesar de que estos dólares son fabricados en Estado Unidos, hay muchos países que utilizan la palabra “Dólar” para denominar su moneda nacional, ya sea a través de la suscripción de convenios de ratificación o sustitución de la moneda nacional; que lo correcto es utilizar la expresión “Dólar Estadounidense”, el cual puede ser abreviado con los símbolos US$ o su estándar internacional USD, moneda que si es de curso legal de Estados Unidos de America, y no del Estado Americano como lo señalaron anteriormente, imprecisiones que según sus dichos hacen que igualmente el instrumento pierda eficacia o validez, por ser un requisito esencial para que el respectivo titulo salga a la circulación nacional e internacional, razones por las cuales no era aplicable lo establecido en el articulo 646 de la Ley Adjetiva, además que el actor debía de demostrar y fundamentar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 ejusdem, por todo lo anterior, denuncian que hubo una falsa aplicación de la norma en cuestión, razón por la que solicitan y así sea declarada. De igual forma, denuncian la subversión del proceso, argumentando que de la lectura del escrito libelar, se desprende que el actor acciono la vía judicial a través del presente procedimiento, por cuanto según sus dichos, sus representados no cumplieron con sus obligaciones como inquilinos de un local comercial, y que el referido titulo es una garantía al cumplimiento de las referidas obligaciones, cuando lo cierto, es que existe un procedimiento especial arrendaticio, regido por una Ley especial, y cuyo objeto es regular las relaciones entre los arrendadores y arrendatarios de inmuebles para uso comercial, el cual remite al procedimiento oral establecido en la Ley adjetiva para conocer el mismo, por ser de orden publico. Continúa señalando que según la Doctrina Patria, en el presente caso se ha configurado una violación a los trámites del procedimiento, por lo anteriormente señalado, en la cual arguyen que sus representados no deben absolutamente nada y fue esa la razón por la que precisamente accionaron por vía de jurisdicción voluntaria para notificar al actor-arrendador sobre la entrega del local comercial, dada su rebeldía a recibirlo antes de vencimiento del contrato, así como también se práctico una inspección judicial extra litem, a los fines de dejar constancia del estado de conservación del local, a los fines de su entrega, alegan que la verdadera intención del actor era que luego de terminado el contrato de arrendamiento, hacer uso del presente procedimiento, aun cuando las obligaciones dinerarias (canon de arrendamiento) y demás pagos de la relación arrendaticia fueron cumplidos por sus representados como lo señalaron anteriormente, como buenos padres de familia, ya que según sus dichos, ya es costumbre este modo operandi y según lo sucedido con anteriores inquilinos, pues primeramente los desaloja por incumplimiento de las obligaciones, para luego activar la vía judicial, y por ser este caso contrario, el arrendador no quiso recibir el respectivo inmueble y procediendo igualmente de forma deliberada a hacer uso de los órganos de administración de justicia para fines distintos al proceso.

II.- PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LA MEDIDA:

El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo…”.

Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche destaca que:

“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.

De manera que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se invoca. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Lo anteriormente citado nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

De igual forma el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados… La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”,

Desarrollando el contenido de dicha norma, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

“La novedad de esta norma respecto del decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo, … No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que < b) Esas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo… pero este artículo 646… incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos…
c) El juez puede exigir fianza o prueba de solvencia económica suficiente al demandante, sólo << en los demás casos>>; esto es cuando el fundamento de la demanda no sea … -según señala el artículo 644-…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, TOMO V, Págs. 111-112)

Sobre el particular resulta oportuno citar una decisión de vieja data, en la que se expone el un criterio que se ha sostenido en forma pacífica y reiterada, tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el Tribunal Supremo de Justicia, y consta en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 114)

Acorde con ello, en procedimientos como el de autos, no le es potestativo al Juez decretar la medida, sino que conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil por imperio de la Ley, el Juez debe decretar la medida si están dadas las condiciones; condiciones éstas que tienen que ver con el instrumento fundamental de la acción que no es otro que los documentos señalados en el artículo 646 eiusdem, como son “… instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este marco, observa quien juzga que la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, se fundamenta en que la letra de cambio, es un instrumento que no reúne el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio, situación que hace que el respectivo instrumento no valga como letra de cambio, y en consecuencia sea susceptible de nulidad absoluta. Que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, establecida en sentencia N° 330 de fecha 13/06/2016, el mismo sería igualmente nulo, por cuanto contiene expresiones genéricas e imprecisas que vulneran derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados, al no saber a que atenerse al momento de determinar la moneda sobre la que se va a efectuar el pago, señalando entre esas: que la cantidad indicada “Bs. 2.160”, la hizo en Bolívares, haciendo uso de un signo de una “S” con dos rayas que lo único que hace es confundir y no cumple con las formalidades de la letra de cambio, razones por las cuales, a su decir, no era aplicable lo establecido en el articulo 646 de la Ley Adjetiva, además que el actor debía de demostrar y fundamentar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 ejusdem, por todo lo anterior, denuncian que hubo una falsa aplicación de la norma en cuestión, razón por la que solicitan y así sea declarada.

Ante lo alegado por la parte demandada, resulta conveniente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA) y otra, la cual indica, lo siguiente:

“…Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley (sic), por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). …
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala).
(…Omissis…)

En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.
Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: …
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez (sic) Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento…”.
El criterio señalado resulta plenamente aplicable en el caso de autos, toda vez que la representación judicial de la parte demandada alega que ante los vicios, que a su decir, presenta la letra de cambió instrumento fundamental de la acción, no es procedente el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, y en tal sentido, este Tribunal no aplicó correctamente el artículo 585 eiusdem.

En relación con los alegatos esgrimidos por la parte demandada, estima quien juzga que en el caso bajo análisis, la parte actora presenta como documento fundamental de la acción una letra de cambió y opta por el procedimiento de intimación para el cobro de la obligación, de tal manera que las normas aplicables son las contenidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ello resulta procedente, debido a que la letra de cambio es uno de los documentos a que hace referencia el artículo 644 eiusdem para la admisibilidad del procedimiento monitorio y que a su vez tiene relación vinculante con el artículo 646 ídem para el decreto de la medida cautelar, por lo que no le está dado al juez entrar a verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 ibídem, sino que por imperio de la Ley tiene la obligación de decretar la medida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No puede pasar por alto esta sentenciadora, que los fundamentos que sirven de sustento a la oposición formulada contra el decreto de la medida, son elementos que atañen al fondo de la controversia, por lo que al ser analizados en este momento, tendría como consecuencia que este Tribunal incurriera en un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, lo que en esta oportunidad generaría un subversión del trámite procesal, habida cuenta que al decretar la medida el Juez no puede entrar a analizar sobre la naturaleza del título valor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A la luz de las consideraciones expuestas, resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada por la parte demandada respecto con la medida decretada en fecha 04 de mayo de 2023. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ y HECTOR JOSE MOLINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares del la cédulas de Identidad Nos. V.-25.602.038 y V.- 12.226.462 en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, actuando la primera en su carácter de librada aceptante y el segundo como avalista, contra la medida provisional de embargo decretada por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2023.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA provisional de embargo decretada por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
(Fdo)ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA.ABG. (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. SECRETARIO TEMPORAL. Esta el sello del tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 20.768/2023. MCMC/ mg El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20768/2023 en el cual el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS demanda a los ciudadanos ALBA PAOLA MOLINA YAÑEZ y HECTOR JOSE MOLINA CONTRERAS, por : COBRO DE OBLIGACIÓN – PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN- OPOSICIÓN A LA MEDIDA.

ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL