REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de junio del dos mil veintitrés (2023).

213° y 164°

Previa revisión de las actas procesales se observa, que este Tribunal mediante auto de fecha 01 de junio de 2023, procedió a dar por terminado el presente juicio y ordenó el archivo del expediente; ahora bien, de la misma revisión se pudo constatar que por auto de fecha 07/03/2023, este Tribunal procedió a decretar la ejecución forzada de la presente causa en cuyo particular segundo se ordenó conforme al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que se embarguen ejecutivamente bienes pertenecientes a la parte demandada, cuyo monto allí fue establecido; en tal virtud, la causa no debió darse por terminado por cuanto queda pendiente la ejecución forzada (remate) de los bienes embargados ejecutivamente. De manera que esta Juzgadora actuando como directora del proceso con la finalidad de corregir errores y omisiones cometidos en cumplimiento a la potestad que le otorga el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera categórica expresa que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”, así como lo establecido en el artículo 15 ejusdem, que expresa que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero” garantizando con esto el privilegio constitucional del derecho al debido proceso consagrado en la máxima norma de nuestro ordenamiento jurídico, considera necesario a los fines de subsanar el error cometido declarar la nulidad del auto emitido en fecha 01/06/2023, donde se da por terminado el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de Tribunal. .- La jueza provisoria, Maurima Molina Colmenares, (fdo) El Secretario Temporal, Luis Sebastián Méndez, (fdo) (Hay sello del Tribunal).- MCMC/mr.- Exp: 20626.- En la misma fecha se dictó y público en la anterior decisión siendo las 10:00 am. Y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- El Secretario Temporal, Luis Sebastián Méndez, (fdo) (Hay sello del Tribunal).- EL Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según lo dispuesto en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente Civil N° 20626/2022 en el cual abogadas BELKYS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, en su carácter de apoderadas de los ciudadanos MARCOS JOSUE CABELLO PEÑA y JESUS ALBERTO CABELLO PEÑA, en su condición de arrendadores demandan al ciudadano VICTOR MANUEL URREA en su condición de arrendatario por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. San Cristóbal, 06 de junio de 2023.


Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario Temporal