JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de junio del año dos mil veintitrés (2023).-

213º y 164º

Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano José Alberto Rivas Luna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.360.712, contra las ciudadanas Silvia Yamilet Chacón Socorro y Mónica Yolanda Socorro Pineda, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.743.958 y V-11.501.504, en su orden.
Al folio 241, riela el auto de fecha 14 de enero del 2020, en el cual se dio entrada y se admitió la presente demanda.
Al folio 242, riela la diligencia de fecha 16 de enero del 2020, suscrita por el ciudadano José Alberto Rivas Luna, asistido por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000.
Al folio 243, riela la diligencia de fecha 16 de enero del 2020, suscrita por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitando una copia fotostática certificada de los folios señalados en la diligencia.
Al folio 244 al 249, riela escrito de fecha 30 de enero del 2020, suscrito por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contentivo de reforma de demanda, constante de 07 folios útiles y 04 folios útiles en anexos (F. 250 al 253).
Al folio 254, riela escrito de fecha 30 de enero del 2020, suscrito por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contentivo de ratificación de medida, constante de 01 folio útil.
Al folio 255, riela auto de fecha 03 de febrero del 2020, se admitió la reforma de demanda, en virtud que la parte actora incluyo una nueva co-demandada ciudadana Mónica Yolanda Socorro Pineda, en tal sentido se acordó su citación, como la de la ciudadana Silvia Yamilet Chacón Socorro.
Al folio 256, riela la diligencia de fecha 07 de febrero del 2020, suscrita por el alguacil de este Tribunal, informando que la parte actora le suministro los fotóstatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación.
Al folio 257, riela el escrito de fecha 11 de febrero del 2020, suscrito por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contentivo de solicitud del resguardo en caja fuerte del Tribunal el documento privado señalado en la diligencia.
Al folio 258, riela el escrito de fecha 11 de febrero del 2020, suscrito por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contentivo de solicitud del resguardo en caja fuerte del Tribunal el documento privado señalado en la diligencia.
Al folio 259, riela el escrito de fecha 11 de febrero del 2020, suscrito por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contentivo de la solicitud del traslado del alguacil para citar a la ciudadana Silvia Yamilet Chacón Socorro.
Al vuelto del folio 259, riela la diligencia de secretaría que en fecha 19 de febrero del 2020, se libro compulsa de citación a la parte demandada y se libro con oficio N° 082/2020 al juzgado comisionado.
Al folio 261, riela el auto de fecha 03 de marzo del 2020, en el cual se acordó el desglose de los documentos privados que cursan en los folios 251 y 254 para ser resguardados en la caja fuerte del Tribunal.
Al folio 261, riela la diligencia de secretaría que en fecha 03 de marzo del 2020, se abrió cuaderno separado de medidas.
Al folio 262, riela la diligencia de fecha 10 de marzo del 2020, suscrito por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, en su carácter de apoderado de la parte demandante, en el cual consigno copia del oficio N° 082/2020 de fecha 19 de febrero del 2020, debidamente recibido por el Tribunal comisionado para la practica de la citación de la co-demandada Mónica Socorro.
Al folio 264, riela el escrito de fecha 11 de marzo del 2020, suscrito por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contentivo de escrito de ampliación de medida.
Al folio 277, riela la diligencia de fecha 09 de febrero del 2021, suscrita por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, en su carácter de apoderado de la parte demandante, en el cual solicita la reanulación de la causa.
Al folio 278, riela el auto de fecha 11 de febrero del 2021, en el cual la Juez Provisoria Maurima Molina, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Al vuelto del folio, riela la diligencia de fecha 15 de marzo del 2021, suscrita por el alguacil de este Juzgado, en el cual consignó recibo de citación que fue firmado de forma personal por la ciudadana Silvia Yamilet Chacón Socorro.
Al folio 280, riela la diligencia de fecha 30 de noviembre del 2021, suscrita por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna expediente de comisión N° 11.194.2020, llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 281 al 334, riela la comisión de citación de la co-demandada Mónica Yolanda Socorro Pineda en el expediente en fecha 01 de diciembre del 2021, constante de 53 folios útiles, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio 246 de fecha 31 de agosto del 2021.
Posterior a ello se desprende que la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano José Alberto Rivas Luna, contra las ciudadanas Silvia Yamilet Chacón Socorro y Mónica Yolanda Socorro Pineda, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20353, intentada por el ciudadano José Alberto Rivas Luna, contra las ciudadanas Silvia Yamilet Chacón Socorro y Mónica Yolanda Socorro Pineda por Cumplimiento de Contrato

Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario Temporal