TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 05 de junio de 2023.

213º y 164º

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN YARLETH ANDRADE SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.977.658, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIA SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.298.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LUISAIDA NAYELY ROVIRA ANDRADE, BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ, LENYS YORLETH ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES Y ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-28.457.060, V-25.463.630, V- 9.345.070, V-9.340.988 y V-16.259.093 en su orden, domiciliados la primera en el Municipio San Cristóbal, y los restantes en el Municipio Andrés Bello del estado Táchira, como causahabientes del ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V- 3.037.573.

ABOGADA ASISTENTE DE LA CO DEMANDADA LUISAIDA NAYELY ROVIRA ANDRADE: GLORIA LUICIA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.116.

APODERADOS DEL CO DEMANDADO BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ: WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIAS y LIONELL CASTILLO NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.357 y 57.792 en su orden.

DEFENSORA AD LITEM DE LOS CO DEMANDADOS LENYS YORLETH ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES Y ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES: Abogada KARIM CELIS BAEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N ° 38.772.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 3, corre inserto libelo de demanda presentada por la ciudadana CARMEN YARLETH ANDRADE SERRANO, asistida por la abogada ANTONIA SANDOVAL CHACON, contra los ciudadanos LUISAIDA NAYELY ROVIRA ANDRADE, BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ, LENYS YORLETH ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES Y ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES, como causahabientes del ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO, por Reconocimiento de Unión Concubinaria. Recaudos corren insertos del folio 4 al 32.
Al folio 33, riela auto de fecha 30 de Noviembre de 2021, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada.
Al folio 35, corre inserta diligencia presentada por la ciudadana CARMEN YARLETH ANDRADE SERRANO, asistida por la abogada ANTONIA SANDOVAL CHACON, en la que consigna el edicto ordenado que riela al folio 36 y fue agregado por auto de fecha 06 de diciembre de 2021.
Al folio 38, corre inserto poder apud acta conferido por la ciudadana CARMEN YARLETH ANDRADE SERRANO, a la abogada ANTONIA SANDOVAL CHACON.
Al folio 45, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado comisionado, donde manifiesta que consigna el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ, e igualmente manifiesta que consigna las compulsas de las citaciones de los ciudadanos LENYS YORLET ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA RAMIREZ, sin realizar por cuanto había sido informado por el ciudadano citado, que los prenombrados ciudadanos no se encontraban presentes.
Al folio 62, corre inserta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se ordene la citación por carteles de los ciudadanos LENYS YORLET ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA RAMIREZ.
Por auto de fecha 21/01/2022, el Tribunal comisionado procedió a librar los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.63)
Mediante diligencia de fecha 17/02/2022, la representación judicial de la parte actora consignó ante el comisionado, los ejemplares de los carteles de citación (Fls. 65 al 67)
Al folio 68, corre inserta diligencia suscrita por la Secretaria Temporal del Juzgado comisionado, mediante la cual informa que fijó el respectivo cartel recitación librado en la presente causa.
En fecha 02/03/2022, fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión de citación provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial (Vto folio 69)
Mediante diligencia de fecha 18/03/2022, la representación Judicial de la parte actora solicitó nombramiento de Defensor Ad-Litem (F. 70)
En fecha 28 de marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada LUISAIDA NAYELLY ROVIRA ANDRADE (Fls. 71 y 72)
Por auto de fecha 29/03/2022, el Tribunal designó a la abogada KARIM CELIS BAEZ, como defensora Ad-Litem de los co-demandados LENYS YORLET ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA RAMIREZ, siendo notificada en fecha 04/04/2022 (Fls. 73, 74 y vuelto)
Al folio 75, corre inserta Acta de Juramentación de la Defensora Ad-Litem designada.
En fecha 08/04/2022, se libró la correspondiente compulsa de citación para la Defensora Ad-Litem (F. 75)
En fecha 20/04/2022, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Ad-Litem designada para los co-demandados LENYS YORLET ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA RAMIREZ, abogada KARIM CELIS BAEZ (F. 76y vuelto).
Mediante escrito de fecha 22/04/2022, el ciudadano BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ, asistido por el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, solicita que se oficie al Servicio Administrativo, de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que se solicite los movimientos migratorios de los c-odemandados LENYS YORLETH ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES, por cuanto manifiesta que los prenombrados ciudadanos están ausentes del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que así se lo expresó al Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad en que fue ha practicar su citación en su domicilio, alegando que es solo su domicilio y no el de los co-demandados antes mencionados, ya que estos nunca han visitado su domicilio, menos puede constituirse como tal; razón por la cual solicita se reponga la causa y que se proceda a practicar la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Consigna copia del pasaporte del co demandado ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES.
En fecha 09 de mayo de 2022, la ciudadana LUISAIDA NAYELLY ROVIRA ANDRADE, asistida por la abogada GLORIA RIOS RENDON, contestó la demanda y reconoció la unión concubinaria entre sus padres YARLETH ANDRADE SERRANO y HUMBERTO ROVIRA DELGADO. (F. 81)
A los folios 82 y 83, riela decisión de fecha 12 de mayo de 2022, mediante la cual se niega la solicitud de reposición de la causa.
Del folio 84 al 85, riela escrito presentado por la defensora ad-litem abogada KARIM CELIS, en el que señala que en cumplimiento a sus deberes como defensora procedió a la búsqueda de sus defendidos a través de las redes sociales, afirma que les envió mensajes pero que solo respondió la ciudadana LENYS YORLETH ROVIRA COLMENARES, en fecha 16 de mayo de 2022 y transcribe el mensaje que recibió, alegando entre otras cosas que a sus defendidos se les ha garantizado el derecho a la defensa y procedió a contestar la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2022, el ciudadano BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ, confiere poder apud acta a los abogados WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIAS y LIONELL CASTILLO NOGUERA.
En fecha 19 de mayo de 2022, el ciudadano BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ, asistido por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIAS, apela de la decisión de fecha 12 de mayo de 2022 y hace un análisis de su procedencia.
En fecha 19 de mayo de 2022, el ciudadano BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ, asistido por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIAS, señala que los hechos denunciados constituyen fraude en la citación y trastocan la legalidad del presente juicio, por lo que sin que lo señalado implique una aceptación de lo expresado en la demanda, de manera subsidiaria, procede a oponer la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, ya que a su decir, la parte demandante no indicó el domicilio de los co demandados LENYS YORLET ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA RAMIREZ, resultando falso lo que se indica en el libelo de demanda.
A los folios 92 y 93, corre inserto escrito presentado por la abogada ANTONIA SANDOVAL CHACON, apoderada de la parte actora, en la que alega que es falsa y temeraria la afirmación del co demandado BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ, pues a su decir, de la simple lectura del libelo de demanda se puede constatar que se cumplieron los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que es tan cierto que se indicó la identificación y domicilio de los demandados que el Alguacil y la Secretaria del Tribunal Comisionado para la citación, se trasladaron a la dirección indicada en diferentes oportunidades.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2022, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el co demandado BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ. (F. 94)
En escrito de fecha 01 de junio de 2022, la representación judicial del co demandado BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ, presentó alegatos y pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Recaudos rielan del folio 100 al 102.
En escrito presentado en fecha 02 de junio de 2022, por la abogada ANTONIA SANDOVAL CHACON, apoderada de la parte actora, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Recaudos rielan del folio 105 al 110.
A los folio 111 y 112, rielan autos por los cuales se admiten las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06 de junio de 2022, el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIAS, apoderado de la parte co demandada, señala que los hechos denunciados constituyen fraude en la citación y que la defensora ad litem no ha cumplido con los deberes inherentes a su cargo, por lo que solicitada la designación de un nuevo defensor.
En fecha 06 de junio de 2022, el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIAS, apoderado de la parte co demandada, promueve prueba, que fueron admitidas por auto de esa misma fecha. (f. 120 – 123)
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2022, se informa a las partes que se emitirá pronunciamiento una vez conste la información del SAIME y las resultas de la apelación. (F. 138)
Del folio 180 al 183, riela comunicación 00221-11, de fecha 08-09-2022, emanada del SAIME.
PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO:

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2022, se dejó establecido que se emitiría pronunciamiento una vez constara en autos, la información del SAIME y las resultas de la apelación.
Del 180 al 183, riela comunicación 00221-11, de fecha 08-09-2022, emanada del SAIME, en respuesta a la prueba de informes requerida con oficio N° 317-2022 de fecha 08-06-2002, recibida en este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2022.
Es el caso que hasta la presente fecha, no consta en las actas procesales las resultas de la apelación interpuesta por el co demandado BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ, sin embargo, no le esta dado al juez mantener paralizada una causa indebidamente, ya que se atenta contra los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y celeridad procesal, es por ello, que se procederá a dar continuidad a la presente causa, entrando a resolver las defensas opuestas por la parte co demandada.

DE LOS VICIOS EN LA CITACIÓN:

En reiteradas oportunidades, el ciudadano BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ, asistido por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIAS, ha señalado que los hechos denunciados constituyen fraude en la citación y trastocan la legalidad del presente juicio, a cuyos efectos denuncia subversión del debido proceso por violación de lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, la citación de los co demandados es fraudulenta debido a las siguientes razones: 1) el hecho intencional, malicioso y falso de indicar un solo domicilio para todos los demandados, que se corresponde solo a la residencia del ciudadano BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ. 2) que el alguacil comisionado para citar, el día 14 de diciembre de 2021, lo contactó para llevar a cabo la citación y le hizo saber que las otras personas co demandadas no residen en la dirección indicada, no la conocen porque nunca lo han visitado y que los ciudadanos LENYS YORLET ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA RAMIREZ, se encuentran fuera del país; 3) que sospechosamente el alguacil comisionados no señaló la dirección donde se trasladó y lo contactó para citarlo y no expuso exactamente lo que le hizo saber y solamente indicó “que estos ciudadanos no se encuentran presentes”; 4) que la diligencia en la que la supuesta apoderada solicita la citación por carteles no se encuentra firmada por la secretaria del Tribunal comisionado; 5) que la secretaria del Tribunal comisionado nunca fijo el cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, menos en la dirección indicada como supuesto domicilio de los codemandados ubicada en Urbanización Mavellal, casa N° 30, San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, 6) que se debieron publicar los carteles por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y no conforme lo ordena el artículo 223 eiusdem, y que la citación tampoco cumple con las exigencias del artículo 223 señalado. Asimismo, indica que el edicto fue publicado sin la firma de la Juez y que así se desprende de la falta de firma de la copia que cursa al vuelto del auto de admisión y que dicha formalidad se encuentra viciada; por lo que, sin que lo señalado implique una aceptación de lo expresado en la demanda, de manera subsidiaria, procede a oponer la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, ya que a su decir, la parte demandante no indicó el domicilio de los co demandados LENYS YORLET ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA RAMIREZ, resultando falso lo que se indica en el libelo de demanda.
Dentro de este marco y en vista de la denuncia de fraude en la citación anunciada por la parte co demandada, previo al análisis de la cuestión previa opuesta procede quien juzga a revisar los supuestos que enmarca la citación en la presente causa:
Mediante decisión interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2022, se consideró improcedente la solicitud realizada por el co-demandado BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ, de reponer la presente causa al estado de citar por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la reposición solicitada resultaría inútil por haberse cumplido la finalidad del acto de citación, al habérsele garantizado el derecho a la defensa a los co-demandados con la designación de la Defensora Ad-litem, y a su vez, por ser contraria a los principios de celeridad y economía procesal y por no haberse demostrado la utilidad de la reposición o el menoscabo al derecho a la defensa de la parte, ya que las mismas pueden hacerse parte por medio de las vías telemáticas de considerarlo necesario conforme lo dispone la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente con ocasión de la incidencia de cuestiones previas, se aportaron a los autos las planillas de Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a los ciudadanos LENYS YORLET ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA RAMIREZ, documentos administrativos que esta sentenciadora valora conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y de los que se evidencia que: 1) La ciudadana DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES, tiene su domicilio fiscal en la calle 10, Centro Comercial Plaza Nivel, planta baja, Local M-26, Sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; 2) La ciudadana LENYS YORLET ROVIRA COLMENARES, tiene su domicilio fiscal en la carrera 3, casa N° 3-32, sector Las Mercedes, Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, y 3) El ciudadano ERWIN LEONARDO ROVIRA RAMIREZ, se encuentra domiciliado en la Avenida Rotaria, Edificio A, piso 3, Apto. A-3-3, Conjunto Residencial Serranía, Casa Club, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Riela del folio 175 al 183, comunicación de fecha 21 de Septiembre de 2022, N° SCL-516-2022, emanada del Punto de Control Interno Fronterizo Migración San Cristóbal, dando respuesta al informe solicitado por este Tribunal mediante oficio N° 317-2022 de fecha 08 de junio de 2022, medio de prueba que se valora conforme lo disponen los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida no fue desvirtuada por la contraparte de inexacta ni falsa, por lo que siendo que dicha información fue emitida por un funcionario competente para ello, sirve para demostrar que: 1) La ciudadana LENYS YORLET ROVIRA COLMENARES, presenta un movimiento migratorio, tramitado el 26 de junio de 2016, donde se verifica que el país de origen es la República Bolivariana de Venezuela y la ciudad de destino Miami Fl, USA; y 2) El ciudadano ERWIN LEONARDO ROVIRA RAMIREZ, presenta un movimiento migratorio, tramitado el 04 de agosto de 2018, donde se verifica que el país de origen es la República Bolivariana de Venezuela y la ciudad de destino Cúcuta, Colombia.
Así pues, observa quien juzga que la parte demandante en el folio 1 del libelo de demanda, indicó que los demandados se encontraban domiciliados en la Urbanización Marvellal, casa 30, San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas del estado Táchira, lo que resulta contrario al material probatorio aportado donde se evidencia que los co demandados LENYS YORLET ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA RAMIREZ, tiene su domicilio en lugares diferentes y que incluso los ciudadanos LENYS YORLET ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA RAMIREZ, se encuentran fuera del país. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Consta igualmente que del folio 105 al 110, riela Poder Especial, conferido por los ciudadanos DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES, LENYS YORLET ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA RAMIREZ, al abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.274.
De lo anterior se colige, que en la presente causa no se agotó la citación personal en la forma indicada por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, resulta imperativo señalar que existen vicios que conllevan a la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo señalo el co demandado BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ.
En relación con la institución de la citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, señaló lo siguiente:

“...Ahora bien, sobre la citación, sus requisitos formales y sus efectos en el proceso, esta Sala en sentencia N° 514 del 16 de noviembre de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño c/ María Teresa de Abreu Alves de Henriquez y otro, con ponencia de quien suscribe la presente, señaló que las reglas de citación no son de orden público, sino privado, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, y es la omisión de citación (en tanto formalidad necesaria mas no esencial), la que genera una vulneración del orden público, en cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes y no lesionan normas de orden público.
Asimismo, precisó que no cualquier intimación defectuosa que se haga del demandado implica la nulidad del acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanación por la presencia de las partes, tanto de la falta absoluta de citación como de cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es la citación personal, de la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda.
Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; Subrayado y destacados del Tribunal)

Dentro de este marco, resulta aplicable el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
...”. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).

Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.
A la luz de lo expuesto y habiéndose detectado en las actas procesales que existen vicios en la citación de los co demandados LENYS YORLET ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA RAMIREZ, toda vez que no se agotó su citación personal en su morada o habitación, o, en su oficina o lugar donde ejercen la industria o comercio, se quebrantó indebidamente lo pautado en el artículo 218 del Código Procedimiento Civil; es por ello, que resulta forzoso concluir que en la presente causa se generó un estado de indefensión y, en consecuencia, se acuerda practicar la citación personal de los co demandados LENYS YORLET ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA RAMIREZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la reposición de la causa en virtud que se constató que en el procedimiento se dejó de cumplir en el acto de citación una formalidad que es esencial a su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente proceso y no causar un estado de indefensión a la parte demandada, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se practique la citación personal de los ciudadanos LENYS YORLETH ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES Y ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V- 9.345.070, V-9.340.988 y V-16.259.093 en su orden, domiciliados la primera en el Municipio San Cristóbal, quedando incólume la citación de los ciudadanos LUISAIDA NAYELY ROVIRA ANDRADE, BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-28.457.060 y V-25.463.630, en su orden.
En consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones insertas a los folios 47 al 70, 73, 74, 75, 76, 77 al 80, 82 al 85, 87 al 104, 111al 138.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese boleta. (FDO) ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES, Jueza Provisoria (FDO) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. Secretario Temporal (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ Secretario Temporal Exp. 20544-21. MCMC/lsm. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20544-21, en el cual la ciudadana CARMEN YARLETH ANDRADE SERRANO, demanda a los ciudadanos LENYS YORLETH ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES Y ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.


ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL