REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de junio de 2023.-
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: ZULEIMA DEL CARMEN CONTRERAS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.339.875, domiciliada en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: Abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO FRANCISCO MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.330.809, domiciliado en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Luis Dayan Prato Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.377
Expediente Nro. 20.324.
MOTIVO: Divorcio en aplicación a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015.

Se inicia la presente causa, mediante escrito recibido en fecha 09/08/2019, previa distribución contentivo de la demanda de Divorcio en aplicación a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, incoada por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN CONTRERAS DE MORALES, debidamente asistida por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, en contra del ciudadano GREGORIO FRANCISCO MORALES CONTRERAS.
En fecha 23/10/2019, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, igualmente ordeno el emplazamiento de la parte demandada (f. 131).
En fecha 24/10/2019, la parte actora otorgó Poder Apud-Acta a la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832 (F. 132)
En fecha 24/10/2019, la parte actora solicito se decretaran las medidas cautelares peticionadas en el libelo de demanda (f. 133)
En fecha 04/11/2019, se libró la compulsa de citación para la parte de mandada y se remitió con oficio N° 467 al Juzgado comisionado; asimismo se libró la boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público (Vto f. 133).
En fecha 06/11/2019, el Alguacil informó que practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 135 y vuelto)
En fecha 08/01/2020, se recibió la comisión de citación debidamente cumplida, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 302 de fecha 10/12/2019 (Fls. 139 al 145)
Mediante escrito presentado en fecha 21/01/2020, el demandado GREGORIO FRANCISCO MORALES CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado Luis Dayan Prato Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.377, solicitó la Inadmisibilidad de la demanda por cuanto alega la cosa juzgada, en virtud que la presente pretensión y acción se encuentra en sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de enero de 2020, que quedó definidamente firme mediante auto de fecha 15 de enero de 2020, en solicitud realizada según expediente N° 0584-2019 y a tal efecto consigna copia fotostática certificada de la referida sentencia (Fls. 146 al 157).
Corresponde a éste órgano administrador de justicia dilucidar la procedencia de la cosa juzgada aducida por la representación judicial del demandado, se aprecia que las normas rectoras que fijan los parámetros para su configuración se encuentran previstas en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(...)
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Dicho parámetro lo complementan las disposiciones de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la cosa juzgada en su doble aspecto formal y material:
“Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

“Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
El Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Político-Administrativa en decisión de fecha 26-04-2006, dictada en el expediente Nº 1999-16.135, preciso algunos aspectos conceptuales sobre este tema, entre otros, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, que con ella se persigue no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos, es decir, que su finalidad primordial es poner fin al litigio y dar certeza de los derechos para prohibir un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Continúa señalando que por cosa juzgada entiende la doctrina “como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisabilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también el pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Sobre la base de las anteriores consideraciones se entiende que la cosa juzgada cuenta con unos limites objetivos y subjetivos que se encuentran señalados en el artículo 1.395 ordinal 3º del Código Civil, supra transcrito e involucra la concurrencia de los siguientes aspectos: Identidad de partes, de objeto y de causa y que las primeras vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En el presente caso, aprecia este Tribunal que el alegato de cosa juzgada que aduce el demandado GREGORIO FRANCISCO MORALES CONTRERAS, se circunscribe a que el objeto de la demanda incoada persigue la disolución del matrimonio contraído entre los ciudadanos ZULEIMA DEL CARMEN CONTRERAS DE MORALES y GREGORIO FRANCISCO MORALES CONTRERAS, por lo que existe identidad de causa y de personas con el divorcio ya decidido.
Revisada como fue la copia certificada de la sentencia dictada en el expediente que cursó ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el 0584-2019 de su nomenclatura interna se contrae a un juicio motivo de Divorcio por Desamor y Desafecto, interpuesto por GREGORIO FRANCISCO MORALES CONTRERAS contra ZULEIMA DEL CARMEN CONTRERAS DE MORALES, tal como se desprende de las copias certificadas adjuntadas al expediente del folio 164 al 172.
Así mismo, la causa que se ventila ante este Juzgado con el expediente N° 20324-2019 se contrae a la demanda de divorcio incoada por ZULEIMA DEL CARMEN CONTRERAS DE MORALES contra GREGORIO FRANCISCO MORALES CONTRERAS (fls. 1 al 12.
De lo que se verifica que son las mismas partes con idéntico carácter de demandante y demandado, configurándose los requisitos de igualdad de partes, de objeto y de acción.
Por lo que verificadas como han sido todas las exigencias de Ley, estima esta sentenciadora que en la presente causa interpuesta por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN CONTRERAS DE MORALES contra el ciudadano GREGORIO FRANCISCO MORALES CONTRERAS por DIVORCIO operó la cosa juzgada. En consecuencia, se desecha la demanda y se extingue el proceso.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.- LA JUEZA SUPLENTE (FDO ILEGIBLE) ABG. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 am) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ZHM/mr.-Exp: 20324.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20324/2019, en el cual la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN CONTRERAS DE MORALES demanda al ciudadano GREGORIO FRANCISCO MORALES CONTRERAS por DIVORCIO. SAN CRISTOBAL, 30 DE JUNIO DE 2023.

LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL