REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
213° y 164°
Expediente N° 20.794-2023
PARTE ACCIONANTE: La ciudadana VERONICA ESTHER GARCIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.983.540, domiciliada Túcape, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ELMER DÍAZ RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.634.
PARTE QUERELLADA: Los ciudadanos YUSMARY DEL VALLE ANDRADE PEREZ, CARLOS ANDRES GUTIERREZ MCCORMICK, MIREYA COROMOTO RINCON SIERRA, BLANCA SONIA CARDOZO PATIÑO, RUTH MARY DURAN DUQUE y WILFREDO BALZA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-17.501.957, V- 14.808.396, V- 5.681.499, V- 15.783.413, V- 17.109.390 y V- 4.630.668, en su orden, domiciliados en Tucape, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS CIUDADANOS YUSMARY DEL VALLE ANDRADE PEREZ, CARLOS ANDRES GUTIERREZ MCCORMICK, BLANCA SONIA CARDOZO PATIÑO y WILFREDO BALZA CONTRERAS: Abogados Josmer Emilio Zambrano Escalante y Harry Alfonso Sánchez Valero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 300.412 y 300.633 en su orden; quienes a su vez actúan en nombre y representación de la ciudadana Mireya Coromoto Rincón Sierra, ya identificada.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE NARRATIVA
Inicia el presente proceso con la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpuso la ciudadana VERONICA ESTHER GARCIA MOLINA, asistida por el abogado ELMER DÍAZ RAMÍREZ, en contra de los ciudadanos YUSMARY DEL VALLE ANDRADE PEREZ, CARLOS ANDRES GUTIERREZ MCCORMICK, MIREYA COROMOTO RINCON SIERRA, BLANCA SONIA CARDOZO PATIÑO, RUTH MARY DURAN DUQUE y WILFREDO BALZA CONTRERAS, por la presunta violación de sus derechos constitucionales de primera y segunda generación. Riela del folio 1 al 13 y sus recaudos insertos del folio 15 al 45.
En fecha 14 de junio de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e inventario bajo el N° 20.794-2023, ordenó el curso de ley correspondiente y admitió la presente acción. Se acordó su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito. Se ordenó la notificación de las partes presuntamente agraviantes, al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. (F. 46-47).
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2023, el Alguacil Temporal del Tribunal, informó que la parte supuestamente agraviada le suministró los fotostatos para la elaboración de respectivas boletas de notificación.
Del folio 49 al 58, rielan actuaciones relativas a la práctica de la notificación personal y vía WhatsApp, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de la parte presuntamente agraviante.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2023, la ciudadana Mireya Coromoto Rincón Sierra, confirió poder apud acta a los abogados María Trinidad Lara Rincón, Josmer Emilio Zambrano Escalante y Harry Alfonso Sánchez Valero. (F. 59, anexos F. 60 al 61)
En fecha 22 de junio de 2023, tuvo lugar la audiencia oral y pública de amparo constitucional, con la presencia de la ciudadana presuntamente agraviada, con su respectivo apoderado; la parte presuntamente agraviante Ruth Durán, Yusmary Andrade, Carlos Gutiérrez, Blanca Cardozo y Wilfredo Balza, asistidos por los abogados Josmer Emilio Zambrano Escalante y Harry Alfonso Sánchez Valero, quienes a su vez actúan en representación de la ciudadana Mireya Rincón, se dejó constancia de la falta de presencia de la representación del Ministerio Público. Una vez oído los alegatos y defensas de las partes, y presentado el material probatorio promovido por las partes, que fue incorporado al expediente (F. 65 al 75, anexos F. 76 al 103), se procedió a emitir el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional y se condenó en costas a la parte presuntamente agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicándose que el texto íntegro se explanaría y publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. (F. 62 al 64)
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2023, el apoderado de la parte presuntamente agraviada, solicitó la expedición de copias certificadas y el desglose de las instrumentales insertas del folio 17 al 45.
PARTE MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal respectiva para extender el íntegro de la decisión, procede de seguidas quien suscribe, previa las consideraciones siguientes:
I.- DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:
La parte presuntamente agraviada alega:
1.- Que en fecha 10 de enero de 2023, adquirió a través de documento privado un inmueble consistente en una vivienda ubicada en la carrera 2, con calle 11, N° 11-35 del Sector Tucape, Municipio Cárdenas, estado Táchira, que fue posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 2023, bajo el N° 2013.1290, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.4.1.8403, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
2.- Que una vez de haber tomado posesión como atributo impretermitible del derecho de propiedad, de las libertades individuales mínimas y de la personalidad, que como ciudadana Venezolana le son adjudicadas constitucionalmente, luego de un poco menos de tres meses de habitar la misma, junto a su familia de forma tranquila y segura, sin ningún tipo de impedimento o limitación a sus derechos, los vecinos de forma sorpresiva, intempestiva, abusiva, mediante vías de hecho, obstaculizaron e impidieron el acceso a la vivienda, exactamente por la parte posterior o lindero Sur, en donde se tiene levantado un portón amplio, de color negro, para el acceso de personas y bienes muebles, atentando así contra los respectivos derechos, además de la seguridad e integridad física y psicológica, propia y de los miembros de su familia, así como el acceso pacífico del mismo.
3.- Que los agraviantes aproximadamente el día 26 de abril de 2023, materializaron dicha obstaculización a través del levantamiento de la capa asfáltica que se encuentra adjunta al acceso de la propiedad, por donde igualmente corre la vía pública, además de colocar o levantar varios setos o palos de madera, así como incorporándoles a los mismos una cerca de alambre con arbustos sembrados, que se encuentra pegada al portón que impide, interrumpe e imposibilita la entrada y salida de la vivienda.
4.- Que ante dicha situación, procedió a hacer uso de la vía administrativa, acudiendo en fecha 11 de mayo de 2023, por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas, adscrita a la Dirección de Política y Participación Ciudadana dependiente de la Gobernación del estado Táchira, a los fines de tratar dentro de lo posible solventar dichas limitaciones, a cuyos fines se celebraron varias audiencias de mediación y conciliatorias entre las partes, en donde se exhortó al respeto por los derechos ciudadanos y acatamiento a las leyes nacionales y normas de convivencia ciudadana, además de instar a los agraviantes a retirar la referida cerca levantada de forma arbitraria y con violencia, sin que las mismas fueran fructuosas hasta la presente fecha.
5.- Que en fecha 24 de mayo de 2023, a los fines de soportar la presente reclamación, solicitó la práctica de una inspección judicial extra litem, por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 9405-2023, con acompañamiento de experto fotográfico, a los fines de dejar constancia del lugar donde fueron realizados los actos denunciados por vías de hecho y los elementos y obstáculos instalados.
II.- DEFENSA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
En su defensa los ciudadanos YUSMARY DEL VALLE ANDRADE PEREZ, CARLOS ANDRES GUTIERREZ MCCORMICK, MIREYA COROMOTO RINCON SIERRA, BLANCA SONIA CARDOZO PATIÑO y WILFREDO BALZA CONTRERAS, alegan:
1.- Que la parte accionante omite indicar que en fecha 8 de febrero de 2023 se consignó escrito dirigido a la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) solicitud de verificación de linderos, a lo cual se materializó inspección por parte del Director ciudadano Arles Pérez, que culmina con un Acta levantada en la misma fecha donde se indica la “clausura del acceso ya que no se encuentra en los planos municipales”, argumentado que no existe acceso al inmueble por tal sector, de conformidad con los planos municipales y las autorizaciones de uso expedidas por el Municipio Cárdenas.
2.- Que en fecha 11 de enero de 2023 se emitió cédula catastral del inmueble de la que se desprende que en sus linderos indica que por el lindero SUR se refiere EN PARTE CON RETORNO DE VÍA Y PARQUE, por lo que a su decir, no existe una totalidad de uso que permita el aprovechamiento de un área que no pertenece ni le genera derechos a la presunta agraviada; afirman que en el procedimiento de rectificación de linderos que lleva la División de Catastro y la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, se dictó en fecha 10 de abril de 2023 acta de rectificación de linderos donde se indica que: “en el lindero SUR se encuentra un portón de hierro que está ocupando 2 metros aproximadamente de lo que refiere la carta catastral como límite con parque”, y que “se puede apreciar que hay una ocupación de esta propiedad sobre la zona destinada para el parque de la comunidad y parte de la vía del sector los Jardines”.
3.- Que a la presunta agraviada le asisten recursos y acciones legales previos que hacen que el amparo deba ser declarado inadmisible en forma sobrevenida, y esto es porque al existir dictamen técnico sobre los linderos por parte de la Alcaldía del Municipio Cárdenas específicamente el área de Catastro, en la cual indica cuales son los linderos del área en discusión, basado en la reforma de la ordenanza de construcción del Municipio Cárdenas del estado Táchira, señalando que si la accionante no está de acuerdo con los referidos linderos puede hacer uso de las vías jurisdiccionales que le asisten en materia Contenciosa Administrativa para dejar sin efecto un pronunciamiento de carácter administrativo, si considera que lesiona sus derechos particulares.
4.- Que en fecha 11 de mayo de 2023, se firmó un acuerdo conciliatorio entre las partes en conflicto, ya que la accionante fue citada en fecha 17 de abril y en caución 069/2023 se refiere que se trata de desavenencias personales, lo que en caso de incumplimiento debe remitirse a los órganos competentes, resultando a su decir, competente la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se determinen responsabilidades por vía de desacato a la autoridad como falta, asegurando el Juez Penal su cumplimiento, siendo esta la vía ordinaria para asegurar la ejecución y el cumplimiento de los acuerdos, no una acción extraordinaria de amparo; por lo que en su dicho existe una vía idónea para tal circunstancia y corresponde a los jueces penales de Juicio por un posible desacato a la autoridad.
5.- Que si la actora tiene una desavenencia en atención a los linderos de su propiedad lo correspondiente es intentar una acción de deslinde con el objeto de aclarar la situación de los linderos y medidas de su propiedad, pues no puede prentender que por la via extraordinaria de Amparo Constitucional no reconocer los procedimientos previstos en ordenanzas municipales; así como tampoco se constata ningún argumento esbozado por la parte actora del por qué las vías ordinarias que posee la ciudadana presuntamente agraviada son insuficientes para pedir que por vía de amparo constitucional se pretendan crear derechos que no se tienen, pues desde el año 2009 no se ha usado ese portón para guardar vehículos ni se constituyeron servidumbres de paso.
6.- Que la presente acción se interpone contra la Prefecto del Municipio Cárdenas, quien no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio, ya que la referida funcionario no reside en el sector Túcape, existiendo falta de cualidad pasiva, ya que adicionalmente no fueron llamados todos los vecinos del sector.
Por lo que respecta a la co accionada RUTH MARY DURAN DUQUE, alegó su falta de cualidad, por ser la funcionaria encargada de la Dirección de Política y Participación Ciudadana del Municipio Cárdenas del estado Táchira, y haber ejecutado una actuación mediadora de las partes en conflicto ante la denuncia recibida en su despacho.
III.- DE LA COMPETENCIA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
De dicha norma se infiere que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.
Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, y cuya pretensión persigue que la parte presunta agraviante cese en las perturbaciones que están ejecutando contra la presunta agraviada, con lo cual, a su decir, viola entre otros, su derecho constitucional a la propiedad, derecho éste a fin con la materia que es del conocimiento de este Tribunal; razón por la cual en sintonía con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La esencia y naturaleza de la acción incoada obliga a esta Juzgadora en Sede Constitucional, a realizar previamente una reflexión sustentada en la normativa legal y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que resultan de obligatoria aplicación y/o sirven de sustento para establecer una conclusión sobre la admisibilidad o no de la misma, en tal sentido se observa:
En primer lugar, el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Sobre este particular el Dr. Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento de Amparo Constitucional” eneña que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Así en la Sentencia N° 81 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2000, donde se estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En segundo lugar, tal y como lo ha sostenido este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
No obstante, siendo el Juez de Amparo tutor de la constitucionalidad, le corresponde a esta juzgadora, revisar en primer término los requisitos que hacen admisible o no, la presente acción interpuesta:
Así, debe indicarse que el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Ahora, la Inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, y que impide a su vez, que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Dentro de este marco, se percata quien juzga que en el caso de autos, estamos frente a la siguiente situación fáctica: Señala la accionante en amparo que luego de haber tomado posesión del inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 2, con calle 11, N° 11-35 del Sector Tucape, Municipio Cárdenas, estado Táchira, los vecinos de forma sorpresiva, intempestiva, abusiva, mediante vías de hecho, obstaculizaron e impidieron el acceso a su vivienda, por la parte posterior o lindero Sur, en donde se tiene levantado un portón amplio, de color negro para el acceso de personas y bienes muebles, atentando así contra sus derechos, además de la seguridad e integridad física y psicológica, propia y de los miembros de su familia, así como el acceso pacífico del mismo.
En su defensa, los presuntos agraviantes aducen que la parte accionante omite indicar que en fecha 8 de febrero de 202, la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) materializó inspección por parte del Director ciudadano Arles Pérez, que culminó con un Acta levantada en la misma fecha, donde se indica la “clausura del acceso ya que no se encuentra en los planos municipales”, argumentado que no existe acceso al inmueble por tal sector, de conformidad con los planos municipales y las autorizaciones de uso expedidas por el Municipio Cárdenas.
Que en la cédula catastral del inmueble se evidencia que por el lindero SUR, colinda EN PARTE CON RETORNO DE VÍA Y PARQUE, por lo que no existe una totalidad de uso que permita el aprovechamiento de un área que no le pertenece, ni le genera derechos a la presunta agraviada; por lo que en el procedimiento de rectificación de linderos que lleva la División de Catastro y la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, se levantó en fecha 10 de abril de 2023, acta de rectificación de linderos donde se indica que: “en el lindero SUR se encuentra un portón de hierro que está ocupando 2 metros aproximadamente de lo que refiere la carta catastral como límite con parque”, y que “se puede apreciar que hay una ocupación de esta propiedad sobre la zona destinada para el parque de la comunidad y parte de la vía del sector los Jardines”.
Para comprobar sus dichos, la parte presuntamente agraviante produjo acta de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por el Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) y por los vecinos de la calle Los Jardines, en la que a través de una inspección se ordenó “sellar el pontón y no acceder por este lado”, debido a que se exige un ingreso que no está indicado en el plano Municipal. (F. 76)
Igualmente, produjo acta de rectificación de linderos emitida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 10 de abril de 2023, de la que se desprende que se realizó una inspección para la rectificación de los linderos del inmueble ubicado en la carrera 2, con calle 11 de Tucape, propiedad del ciudadano TULIO ERNESTO COLMENARES PERNIA, hoy propiedad de la accionante, determinándose lo siguiente:
“…Por el Norte: Con carrera 2, mide: 9.15 m
Por el Sur: Con Retorno de Vía y Parque en parte mide 9.15 m
Por el Este: Con propiedades de Luzmar Marquez, mide 20.47 m
Por el Oeste: Con propiedades de Didimo Sanchez, Cirilo Vivas y Eduvina Pernía, en parte mide 20,60
Al momento de efectuar las mediciones se pudo determinar que por el Lindero Sur, hay una ocupación por parte de esta propiedad sobre la zona destinada para el parque de la comunidad y parte de la vía del sector Los Jardines… la cual es de 1,5m de largo por el lindero Este y de 4.57 m de ancho de vía. A su vez se determinó una ocupación de la vía por el lindero Norte – Oeste la cual es de 3.00 m de ancho por el lindero Norte y de 1.5 m de largo por el lindero Oeste.
En el lindero Sur se encuentra un portón de hierro que está ocupando dos metros aproximadamente de lo que refiere la carta catastral como límite con parque…” (Folio 81, subrayado de este Tribunal)
Asimismo consta al folio 93, plano contentivo del Parcelamiento Urbanismo Los Jardines, expedido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en el que se puede observar que el inmueble propiedad de la parte accionante colinda por el Lindero Sur con el área social del Urbanismo.
A estos documentos se les confiere pleno valor probatorio, ya que a pesar de haber sido impugnados por la contraparte, al ser instrumentos de carácter administrativo, emanados de un funcionario competente, no fue desvirtuada la presunción de veracidad que ellos contienen, con otro medio de prueba idóneo, tal como lo disponen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil, en tal virtud, sirven para demostrar que el inmueble propiedad de la accionante “…En el lindero Sur … está ocupando dos metros aproximadamente de lo que refiere la carta catastral como límite con parque…” (Folio 81, subrayado de este Tribunal)
Dilucidado lo anterior, resulta importante determinar que la naturaleza del amparo constitucional le asigna el carácter extraordinario, así ha sido analizado en decisión Nº 80, del 09-03-2000 Caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda, con ponencia del Dr. José Delgado Ocando, en los siguientes términos:
“...el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Así, en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara que:
“...Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos...”.
En este mismo sentido se expresa el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que:
“...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo...(omissis)... para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...”.
De manera que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, dichas normas conciben al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Por ello, la Sala Constitucional en decisión de fecha 02 de noviembre de 2007, Exp. Nº 07-1374, ha indicado que el amparo, en cuanto derecho constitucional, sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento, reiterando que en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: a) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra, b) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, c) el autor de la trasgresión y d) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
Dentro de este marco, observa quien juzga que en la presente acción de amparo, quedó demostrado que el inmueble propiedad de la ciudadana VERONICA ESTHER GARCIA MOLINA, ubicado en la carrera 2, con calle 11 de Tucape, “… En el lindero Sur … está ocupando dos metros aproximadamente de lo que refiere la carta catastral como límite con parque…” (Folio 81, subrayado de este Tribunal), y es justamente por este lindero donde se alega el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que según el decir de la accionante, consiste en la violación del derecho a la propiedad y otros derechos fundamentales, que se traducen el imposibilidad de ingresar libremente a la vivienda de su propiedad.
Contrario a lo señalado por la parte accionante, el lindero Sur del inmueble conforme ella indica y quedó evidenciado del material probatorio aportado, corresponde a la parte posterior del mismo, evidenciándose que por el frente de su vivienda tiene acceso directo a su interior, sin ningún tipo de limitación.
Conforme fue delineado en las actas procesales el problema se suscita con la entrada y salida que se implementó por lindero Sur del inmueble del inmueble propiedad de la accionante, que conforme quedó comprobado colinda con el área social del Urbanismo Los Jardines y retorno de la vía, lugares que no pueden ser considerados como vías de acceso al inmueble, y, que por tanto no son susceptibles de ser utilizados por los vecinos del lugar como vía para ingresar a su vivienda, tal como lo establece el artículo 9 de la Ordenanza de Construcción del Municipio Cárdenas del estado Táchira, N° 2.693 de fecha 15 de octubre de 2020, que obliga a que las edificaciones de viviendas se planifiquen y ejecuten conforme a la Ordenanza de Zonificación.
En este sentido, estima quien juzga que con el ejercicio de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, teniendo el accionante la carga de demostrar la existencia de una situación jurídica que le sea propia y la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; por lo que, dicho recurso no da lugar al nacimiento de un derecho, que es lo que pretende lograr la parte accionante con la interposición de la presente acción, de tal manera que resulta forzoso concluir que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para resolver los intereses en conflicto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, quedó evidenciado y así lo alegó la parte accionada, que en el caso de autos existe duda en cuanto a los linderos del inmueble propiedad de la accionante, y para ello el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento de Deslinde de Propiedades Contiguas, que puede iniciar ante el Tribunal competente, o en su defecto en vía administrativa de ser procedente.
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o
hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Al respecto, se hace fundamental referir en esta motiva, el reiterado y pacífico criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional con relación a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo, cuya ilustración la podemos encontrar en la sentencia N° 963 de fecha 05-06-2001, en la cual se estableció que:
“… Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; …”. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En la precitada sentencia la misma Sala trae a colación N° 331/2001, proferida el 13 de marzo, en la cual se confirma la doctrina imperante al respecto, en los siguientes términos:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Para mayor abundamiento, se debe referir la sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086 de esta misma Sala Constitucional, la cual señaló con respecto a este tema lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales son acogidos por esta sentenciadora en virtud de su carácter vinculante, conducen a precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:
a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.
b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
Siguiendo entonces, el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución, es por lo que esta instancia Constitucional estima necesario señalar que la recurrente en amparo no agotó la vía ordinaria de la que disponía, ni demostró a este Tribunal que tal medio ordinario es ineficaz o no era una vía expedita para la protección de su derecho, lo cual era su carga, y no la cumplió, resultando imperativo concluir que la presente acción de amparo deviene en inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana VERONICA ESTHER GARCÍA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 16.983.540 y domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contra los ciudadanos RUTH MARY DURÁN DUQUE, YUSMARY DEL VALLE ANDRADE PÉREZ, CARLOS ANDRES GUTIERREZ MC CORMICK, BLANCA SONIA CARDOZO PATIÑO, MIREYA COROMOTO RINCÓN SIERRA y WILFREDO BALZA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.109.390, V.- 17.501.957, V.-14.808.396, V.- 15.783.413, V5.681.499 y V.-4.630.688, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. La Juez Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal que suscribe del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20794/2023 en el cual la ciudadana Verónica Esther García Molina, demanda a los ciudadanos Ruth Mary Durán Duque, Yusmary Del Valle Andrade Pérez, Carlos Andrés Gutiérrez Mc Cormick, Blanca Sonia Cardozo Patiño, Mireya Coromoto Rincón Sierra Y Wilfredo Balza Contreras por Amparo Constitucional
Abg. Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario Temporal
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