REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
213° y 164°
EXPEDIENTE N° 20.304/2019
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HERNAN STEWEN PARADA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.875.035, con domicilio procesal en la séptima avenida, esquina de la calle 10, torre Sofitasa, piso 6, oficina Nro. 62, San Cristóbal, Estado Táchira, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.237, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA CLOTILDE BOHORQUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.460.871, con domicilio en el sector El Rosal, avenida 8 entre calles 2 y 3, Nro. 3-33, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCY YELITZA QUIROZ DE SANDOVAL y PEDRO ANTONIO SANDOVAL RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.698 y 302.742 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMACION.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que cursan en el expediente consta:
Del folio 01 al 04, corre inserto libelo de la demanda presentado en fecha 11 de julio de 2019, por el ciudadano HERNAN STEWEN PARADA TORRES, contra la ciudadana ANA CLOTILDE BOHORQUEZ BLANCO, por cobro de bolívares (vía intimación). A los folios 5 y 6 corren insertos los recaudos presentados por la parte demandante para formar el expediente.
Por auto de fecha 07-08-2019, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que dentro de los diez días de despacho siguientes, más un que se le concedió como término de la distancia, consignare ante el Tribunal la cantidad de 24.000.000,00, que comprende: Bs. 19.200.000,00 por concepto de la letra de cambio; y Bs. 4.800.000,00 equivalente al 20% por concepto de honorarios profesionales y las costas prudencialmente calculadas en un 5% (f. 7).
Del folio 8 al 14, corren agregadas las resultas de la comisión de intimación de la demandada, la cual fue practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10-12-2019, la parte demandada debidamente asistida de abogado, presentó escrito de oposición a la intimación de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (f. 15 y su vuelto).
En fecha 18-12-2019, la parte demandada asistida de abogada, presentó escrito de oposición a la intimación; asimismo, solicitó la tacha de falsedad del instrumento “letra de cambio” (f. 17 y su vuelto).
En fecha 10-01-2020 la parte demandante presentó diligencia en la cual promovió la prueba de cotejo para probar la autenticidad del instrumento cambiario (f. 20).
En fecha 10-01-2020 la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 21 al 23).
En fecha 15-01-2020, la parte actora presentó diligencia en la cual ratificó su solicitud de suspensión de la causa, por cuanto sobre el demandante pesa una denuncia por el delito de estafa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (f. 25).
Por auto de fecha 28-01-2020, el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente a que constare en los autos la notificación de las partes a las 10:00 a.m para que tuviere lugar el acto de nombramiento de expertos (f. 26).
Mediante diligencia de fecha 05-02-2020, la parte demandada apeló del auto de fecha 28-01-2020 (f. 27) y por auto de fecha 06-02-2020 el Tribunal negó la apelación interpuesta (f. 28).
En fecha 03-02-2020 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 29 y 30).
En fecha 14-02-2020, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, excepto la prueba de extracción de contenido por ser impertinente (f. 35).
En fecha 18-02-2020, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos con la asistencia de la parte actora, quien designó a RAMON ESTEBAN BECERRA; y por cuanto la parte demandada no se hizo presente; el Tribunal nombró por la parte inasistente a PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y por el Tribunal a FEDERICO MONTES GUZMAN (f. 36).
En fecha 11-03-2020, se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos y se les concedió un lapso de 8 días de despacho para la presentación de respectivo informe (f. 41).
En fecha 06-10-2020 los expertos designados consignaron el informe contentivo del resultado de la experticia grafotecnica realizada (fs. 43 al 48).
Por auto de fecha 20-11-2020, la jueza MAURIMA MOLINA COLMENARES, se abocó al conocimiento de la causa; igualmente, instó a las partes a suministrar 2 números de teléfono y las direcciones de correo electrónico, a los fines de cumplir con la Resolución Nro. 005-2020 emanada de la Sala Plena (f. 50).
La parte demandada en fecha 25-06-2021, presentó escrito en el cual señaló su correo electrónico; el de la parte actora y los números de contacto telefónico de ambos (f. 51).
Mediante diligencia presentada el 25-05-2022 por la parte demandante, expuso que el correo electrónico suministrado por la demandada para practicar la notificación del demandante del abocamiento, no corresponde a dicha parte y que por ello no fue debidamente notificado del mismo; en consecuencia, solicita la reposición de la causa al estado de informes, para que de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se dicte auto para mejor proveer con la finalidad que se practique, amplíe o aclare la experticia presentada (f. 52 y su vuelto).
El Tribunal por auto de fecha 01-06-2022, a los fines de aclarar la situación presentada en cuanto a los correos electrónicos suministrados por la parte demandada; y con vista a la solicitud de reposición efectuada, dispuso la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 53).
En fecha 10-06-2022, la parte actora promovió pruebas de la articulación probatoria (f. 55).
Por auto de fecha 10-06-2022, el Tribunal admitió las pruebas de la articulación probatoria promovidas por la parte actora (f. 59).
En fecha 15-06-2022, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria (fs. 60 y 61).
Por autos de fechas 15-06-2022 y 21-06-2022 el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada (f. 66 y f. 80).
En fecha 13-07-2022, el Tribunal dictó decisión interlocutoria en la cual desechó la solicitud de reposición efectuada por la parte actora (fs. 82 al 84).
Por diligencia de fecha 18-07-2022 la parte demandante apeló de la decisión (f. 86).
En fecha 16-09-2022 el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta (f. 89).
Del folio 92 al 123, corren agregadas las resultas de la apelación interpuesta, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado contra la decisión de fecha 13-07-2022.
PARTE MOTIVA
Estando para decidir se observa:
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia en virtud de la demanda incoada por el ciudadano HERNAN STEWEN PARADA TORRES, actuando en nombre propio, contra la ciudadana ANA CLOTILDE BOHORQUEZ BLANCO, por motivo de cobro de bolívares (vía intimación) de una letra de cambio.
La parte actora en su escrito libelar expone que en fecha 05-05-2019, la ciudadana ANA CLOTILDE BOHORQUEZ BLANCO, giró una letra de cambio a la orden del aquí demandante para ser pagada en 60 días, es decir, el 05-07-2019 por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 19.200.000,00); que al ser presentado el instrumento cambiario ante el librado, el mismo no fue pagado en la fecha debida; que ha realizado innumerables diligencias extra judiciales para que la demandada pague de manera voluntaria, pero que dichas gestiones han sido infructuosas.
Adujo que estamos en presencia de un típico caso de incumplimiento de una obligación cambiaria por falta del aceptante y deudor del referido instrumento, en atención a que el mismo no fue cancelado en el momento de ser presentado para el cobro después de la espera de 5 días; que la deudora siempre manifestaba que la esperara un día más y en esa espera lo ha tenido hasta la fecha de interposición de la demanda; y que le manifestó que no va a cancelar absolutamente nada de lo adeudado.
Que por cuanto la suma adeudada tiene las características de ser líquida y exigible, que está representada en un título cambiario con la forma de letra de cambio de plazo vencido, resulta procedente la sustanciación y decisión por el procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicita que la demandada convenga o en caso contrario sea condenada a pagar la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 19.200.000,00), que es el monto del capital adeudado; los honorarios profesionales de abogados estimados prudentemente en un 25% sobre la suma demandada y que los montos a pagar sean revalorados de acuerdo a la inflación.
La parte demandada, en la oportunidad de hacer oposición al decreto de intimación expuso que el artículo 410 del Código de Comercio, señala los requisitos formales que debe reunir la letra de cambio, que en su numeral 3° menciona que debe contener el nombre del que debe pagar, es decir, de la persona obligada a pagar; que sin embargo, para que la obligación cambiaria sea aceptada, debe estampar su firma en señal de aceptación; que de lo contrario no existe acción cambiaria.
Que si la letra de cambio es forjada sin la intervención del librado, y a su vez le es falsificada la firma, estaríamos en presencia del delito de falsedad; que ésta situación, es su caso, debido a que en ningún momento ha acordado ni mucho menos aceptado con su firma dicha letra de cambio; que por esa razón solicita la tacha del instrumento por falsificación de su firma y para demostrarlo solicitó la realización de una experticia grafotécnica.
Así mismo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo el cobro de la letra de cambio, por cuanto su firma había sido falsificada con notable intención dolosa de incurrir en el delito de estafa; que en ningún momento aceptó con su firma el instrumento; que es falso que se haya negado a pagar, ya que la letra no fue suscrita por ella; que por el demandante no tiene legitimación para exigir el cobro; que el demandante la asistió profesionalmente en un acto conciliatorio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y realizó 4 diligencias, por las cuales emitió 2 letras de cambio en el año 2016; que le pago una letra de cambio y quedó pendiente el pago de la otra, respecto de la cual operó al prescripción de la acción cambiaria conforme al artículo 479 del Código de Comercio.
Alega, que el demandante se percató que había contratado la asistencia de otros profesionales del derecho para continuar el curso de la causa, ante lo cual demostró una actitud desafiante y de amenaza con llamadas, mensajes y audios por whatsap con el propósito de cobrarle los honorarios; que posteriormente el 07-05-2019 le envió varios audios al celular diciéndole que ahora le debía SEISCIENTOS MIL PESOS (600.000,00 COP), pero nunca accedió a un encuentro personal para pagarle; rechaza, niega y contradice el alegato atinente a que no tenía fondos para cubrir el pago y que le pedía un plazo de un día más para cancelarle lo supuestamente adeudado; insiste en que la letra de cambio no fue suscrita por ella siendo imposible su cobro.
2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
a) Documental agregada en copia certificada al folio 5, cuyo original reposa resguardado en la caja de seguridad; el Tribunal difiere su opinión y valoración para la oportunidad de pronunciarse al fondo de la controversia.
b) Copia simple inserta al folio 6; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que el ciudadano HERNAN STEWEN PARADA TORRES, se identifica con la cédula de identidad Nro. V- 17.875.035.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
a) Original inserta al folio 19 y su vuelto; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público por la ciudadana ANA CLOTILDE BOHORQUEZ BLANCO, contra el ciudadano HERNAN STEWEN PARADA TORRES por el presunto delito de falsificación de firma.
b) Copia simple agregada a los folios 31 y 33; el Tribunal los desecha y no los valora, toda vez que los instrumentos normativos no son objeto de prueba.
c) Copia simple agregada al folio 32; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ellas se desprende que la ciudadana ANA CLOTILDE BOHORQUEZ BLANCO, se identifica con la cédula de identidad Nro. V- 9.460.871.
d) Al original del informe de experticia inserto del folio 44 al 48; el Tribunal difiere su opinión y valoración para la oportunidad de emitir el pronunciamiento al fondo de la controversia.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
Valorado como ha sido el acervo probatorio producido por ambas partes, este Tribunal a los fines de la resolución de la controversia, desciende al estudio de las actas procesales y observa que el aspecto medular del problema jurídico que se discute, se contrae a la demanda que por motivo de intimación interpuso el ciudadano HERNAN STEWEN PARADA TORRES, contra la ciudadana ANA CLOTILDE BOHORQUEZ BLANCO, por el cobro de una letra de cambio por la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.200.000,00); a su vez la parte demandada afirma que no suscribió el referido instrumento cambiario y que su firma fue falsificada.
En ese orden, el ordenamiento jurídico sustantivo (1.354 del Código Civil) y adjetivo (509 del Código de Procedimiento Civil) regula la distribución de la carga de la prueba en los términos siguientes:
Artículo 506:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Se extrae de lo anterior, que las partes tienen la carga de demostrar el fundamento de cuanto pretenden en juicio, en virtud que es una premisa general, que ninguna demanda, excepción o defensa puede prosperar sino en la medida en que ésta sea demostrada, por consiguiente, el riesgo de que falte su probanza debe correrlo la parte correspondiente (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-07-2009, Exp. Nro. 2009-000054, juicio seguido por María Ramona Herrera, contra la sociedad mercantil PROYECTOS H.J., C.A.).
Así las cosas, acorde con las normas supra indicadas, corresponde a la parte actora probar la autenticidad de la letra de cambio y a la parte demandada demostrar su afirmación en cuanto a que la firma que aparece en el instrumento cambiario no es de su autoría por haber sido falsificada.
Dentro de este marco, las normas rectoras que dilucidan la situación controvertida, se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil, en el libro cuarto, titulado de “Los procedimientos especiales”, titulo II, capitulo II, denominado “Del Procedimiento por Intimación”. Los artículos 640 y 644 ejusdem, disponen lo siguiente:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. …”.
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
La Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 22-10-2009, Exp. Nro. 2009-000234, caso: Giuseppe Infantino Taibi, contra el ciudadano Laureano Gutiérrez Mosquera, -con base a la doctrina- realizó algunas precisiones conceptuales en torno a la letra de cambio, en los términos que siguen:
“… la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensables y constitutivos de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88).
En el mismo orden, vale la pena referir el criterio vertido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2.976 de fecha 29-11-2002, acerca de la letra de cambio, en la cual precisó lo siguiente:
“…En materia cambiaria, las excepciones sean absolutas o relativas, puede tener su fundamento en el derecho común como en el derecho cambiario, por lo que en general, tiene el demandado la facultad de oponerse al progreso de la reclamación invocando la existencia de una circunstancia impeditiva o extintiva de la situación jurídica esgrimida por el actor como fundamento de la pretensión. Las excepciones cambiarias puede ser personales (in personam) y reales (in rem). Las primeras sólo son oponibles, en principio al acreedor que exige la prestación y las segundas a cualquier tenedor, en cuanto que afectan al derecho de crédito incorporado a la letra de cambio...”
En el presente caso, se configura el supuesto de hecho estatuido en el artículo 640 ibidem, toda vez que la parte intimante presenta un instrumento cartular, denominado letra de cambio, que, -en principio- lo legitima para interponer la acción que aquí se ventila. Asimismo, agotados como fueron los trámites para la intimación personal de la parte demandada, la misma comparece al proceso y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la intimación, con el argumento que su firma fue falsificada y para demostrar su afirmación promueve la evacuación de la prueba de experticia grafotecnica.
Por su parte, el intimante HERNAN STEWEN PARADA TORRES, manifiesta que por cuanto tiene la carga de demostrar la validez del documento, promueve la prueba de cotejo para probar la autenticidad del mismo.
En este sentido, ha dicho la jurisprudencia que el instrumento que no reúna los requisitos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil (que haya sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública), se reputa como documento privado, cuando ha sido firmado por las partes, tal como lo estipula el artículo 1.358 ejusdem. De allí que, las letras de cambio son tratadas procesalmente como instrumentos privados, toda vez que las mismas, no cumplen con las condiciones legales requeridas para ser instrumento público; por vía de consecuencia, contra ellas pueden ejercerse todas las vías impugnativas aplicables a los instrumentos privados. (Véase, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-07-2009, Exp. Nro. 2009-000054, juicio seguido por María Ramona Herrera, contra la sociedad mercantil PROYECTOS H.J., C.A.).
Con respecto a la figura cambiaria de la aceptación, la profesora María Auxiliadora Pisani Ricci la define como el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. Comenta igualmente, que el artículo 433 del Código de Comercio contempla la fórmula legal de la aceptación, a saber: se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente y debe estar firmada por el librado; y su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación. (María Auxiliadora Pisani Ricci. Letra de Cambio. Ediciones Liber, Caracas 1997. p. 96).
Con vista a la precisión anterior y a la conducta procesal desplegada por la parte demandada, se aprecia que los artículos que delinean el trámite a cumplir para demostrar la autenticidad de la firma estampada en el instrumento cambiario, son los artículos 445 al 447 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Artículo 446: “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.”
Artículo 447: “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.”
En el caso que ocupa la atención de este Tribunal, se constata que fueron cumplidos los trámites procesales que impone el debido proceso para evacuar la prueba de experticia grafotécnica (fs. 35 y 36, 41), para la cual la parte intimada señaló como documento indubitado para el cotejo su cédula de identidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil (f. 24).
Consta en el expediente la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica (fs. 44 al 48), realizada por los expertos RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, FEDERICO EMILIO MONTES y PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, con la finalidad de verificar si la firma estampada como del librado aceptante en el extremo izquierdo del anverso de la letra de cambio, corresponde o no a la parte intimada al pago ciudadana ANA CLOTILDE BOHORQUEZ BLANCO.
Los expertos una vez examinado el documento, arribaron en forma unánime a la conclusión que la firma dubitada ilegible en letra de color negro atribuida a ANA CLOTILDE BOHORQUEZ BLANCO, quien suscribe como librado aceptante el instrumento cambiario, evidencia distintas fuentes de origen que no son comunes de la misma autora, determinando fehacientemente que la firma dubitada de ANA CLOTILDE BOHORQUEZ BLANCO, es una firma falsa por imitación que no corresponde a la firma auténtica de la referida ciudadana (f. 46).
El resultado de dicho informe experticial, resulta vinculante para este Tribunal, en virtud que cumple con los extremos indicados en los artículos 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que contiene la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, la indicación del método utilizado en el examen; las conclusiones a que llegaron los expertos, en consecuencia, el informe ofrece la claridad suficiente para llevar a esta sentenciadora a la plena convicción que el dicho de la parte demandada resultó probado de modo afirmativo, es decir, que su firma ciertamente fue falsificada, por tanto, carece de valor probatorio la letra de cambio instrumento fundamental de la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de lo expuesto, concluye esta sentenciadora que la letra de cambio, cuyo pago demanda el actor por intimación, es inoponible a la parte intimada, toda vez, que la misma no fue aceptada por ella; siendo imperativo declarar que la demanda incoada debe declararse sin lugar y condenarse en costas a la parte actora intimante. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, procedimiento de INTIMACION, incoada por el ciudadano HERNAN STEWEN PARADA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.875.035, con domicilio procesal en la séptima avenida, esquina de la calle 10, torre Sofitasa, piso 6, oficina Nro. 62, San Cristóbal, Estado Táchira, contra la ciudadana ANA CLOTILDE BOHORQUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.460.871, con domicilio en el sector El Rosal, avenida 8 entre calles 2 y 3, Nro. 3-33, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12/08/2022, Exp. 2021-000213, se ordena notificar a los correos: inmobiliariaparada21@gmail.com y anabohorquez2010e11@hotmail.com.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
MAURIMA MOLINA COLMENARES (FDO) JUEZA PROVISORIA. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (FDO) SECRETARIO TEMPORAL. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha y previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y treinta (1:30) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se remitieron las boletas de notificación a los correos electrónicos de las partes: inmobiliariaparada21@gmail.com y anabohorquez2010e11@hotmail.com LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (FDO) SECRETARIO TEMPORAL MCMC/MAV Exp. Nro. 20.304/2019 El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, las cuales cursan en el expediente Nº 20.304, en el cual PARADA TORRES HERNAN STEWEN, demanda a ANA CLOTILDE BOHÓRQUEZ BLANCO, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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