REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023).-
213° y 164°
Vista las pruebas presentadas en fecha 12 de junio del 2023, (F. 62 al 64 y con anexos del F. 65 al 67) suscrito por el abogado Oscar de Jesús Uzcategui Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.439, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, según poder especial (F. 12), por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; a excepción de:
PRIMERO: Con respecto a la prueba indicada en el Numeral 6 del Capítulo Segundo de las Pruebas Documentales del escrito de pruebas, al respecto este Tribunal observa que su promoción es imprecisa por cuanto plantea una ambigüedad, así pues, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”. (Subrayado de este Tribunal)
Sobre la pertinencia y legalidad de la prueba, resulta oportuno citar al Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra LA PRUEBA Y SU TÉCNICA, en el cual estableció lo siguiente:
“… Así la prueba promovida puede no ser pertinente ya porque sea inadecuada, no accesible, superflua o no seria y no tiene objeto de demostrar un hecho con pruebas que son ineficaces o inadecuadas para lograr la convicción o certeza de su existencia. … se da por impertinencia cuando los hechos que se trate de probar no tiendan directamente a calificar la acción del demandante o excepción del demandado, o cuando no sea manifiesta su eficacia, incongruencia o inadecuación…”. (Pág. 63, Quinta Edición, Caracas 1991. Subrayado de este Tribunal)
Conforme a lo antes señalado se evidencia que el juez admitirá las pruebas que sean legales y pertinentes, y, desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en el caso en marras, la prueba aquí promovida, plantea una ambigüedad, pues no se precisa con meridiana claridad si se está promoviendo una exhibición de la prueba documental, toda vez que indica la parte en el escrito lo siguiente:
“Solicito como prueba fundamental la consignación de la traslación de la propiedad como lo establece el articulo 115 de la Constitución Nacional y el articulo 545 del Código Civil, el documento de traspaso otorgado por ante la notaria y el titulo que ostenta tener el ciudadano EPOLITO PINTO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.07243, padre de la demandada”.
Ahora bien, entiende quien juzga que la parte pretende valerse de una “prueba de exhibición”, sin embargo no fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no siendo factible que el Juez adivine el medio probatorio que la parte pretendió promover; EN TAL VIRTUD, SE NIEGA SU ADMISIÓN por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Con respecto a la prueba de experticia promovida en el Capítulo Tercero, Medios Audiovisuales del escrito de pruebas, por no cumplir con la formalidad dispuesta en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 452 ejusdem, dado que no indica el promovente los puntos sobre los cuales debe efectuarse la misma; EN TAL VIRTUD, SE NIEGA SU ADMISIÓN por impertinente.
Para la evacuación testimonial por parte de las ciudadanas MARÍA ELENA SANTANDER Y SOLANYE OMAIRA MONTILLA BRITO, se fija las 9:30 y 10:30 de la mañana del SEXTO día de despacho siguiente al de hoy.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.- ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES.- JUEZA PROVISORIA.- ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO TEMPORAL.- (SELLO DEL TRIBUNAL).-. Se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Es Todo.- ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO TEMPORAL.- (SELLO DEL TRIBUNAL).- El Suscrito, Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil Nº 20756, en el cual el ciudadano Paúl Michael Uzcategui Parra demanda a la ciudadana Mayra Alejandra Pinto por cumplimiento de contrato.
ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL