REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 20.745/2023
PARTE DEMANDANTE: FRANKLYN OMAR CASTAÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V- 10.171.333, con domicilio en Barrio Sucre calle 1, vereda 2, casa Nro. 0-5, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyó.
PARTE DEMANDADA: JOSELINE ASANETH URIBE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V- 12.992.160, actualmente con domicilia en Roma, Italia, según consta de audiencia telemática celebrada el 13-06-2023 (f. 56).
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HARRISSON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ y ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 137.149 y 232.974, en su orden, cuya designación fue realizada en audiencia telemática (fs. 56 al 58).
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (INCIDENCIA DE OPOSICION AL PAGO RECLAMADO).
I.- PARTE NARRATIVA

Encabeza el expediente, el libelo de demanda presentado por el ciudadano FRANKLYN OMAR CASTAÑO RAMIREZ, debidamente asistido por los abogados LUIS ALFONSO ALETA y JENRRY GONZALO ALETA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 216.891 y 74.561, respectivamente, contra la ciudadana JOSELINE ASANETH URIBE, por motivo de ejecución de hipoteca (fs. 1 al 3 y sus recaudos del f. 4 al 24).

En fecha 17-03-2023, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada ( f. 26).

En fechas 21-03-2023 (f. 28), 24-03-2023 (f. 29) y 27-03-2023 (f. 30), el alguacil informó que fueron infructuosas las diligencias para practicar la intimación personal de la demandada. En fecha 28-03-2023 el Tribunal de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, dispuso librar el cartel de intimación (f. 32 y su vuelto), el cual fue publicado en el diario “La Nación” (fs. 34 al 38) y fijado por la secretaria del Tribunal en fecha 04-05-2023 en la dirección proporcionada por la parte actora como domicilio de la parte demandada (f. 40).

. En fecha 23-05-2023, el Tribunal designó como defensor ad Litem de la parte demandada a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 24.435 (f. 42), quien fue notificada por el alguacil el 26-05-2023 (f. 43), prestó juramento en fecha 31-05-2023 (f. 45) y quedó intimada el 09-06-2023 (f. 47).

Al folio 51, consta que la parte demandada se comunicó con éste Tribunal, a través del correo electrónico institucional tribunal3civil@gmail.com, en el cual expuso, que por cuanto se encontraba en Italia, solicitaba la celebración de una audiencia telemática, a los fines de conferir poder apud acta a los profesionales del derecho de su confianza.

Por auto de fecha 12-06-2023 el Tribunal fijó el día 13-06-2023 para llevar a cabo la audiencia telemática solicitada (f. 55), la cual se realizó en la fecha indicada y le confirió poder apud acta a los abogados HARRISSON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ y ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 137.149 y 232.974, en su orden (f. 56).

En fecha 14-06-2023 la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición al pago intimado de conformidad con el artículo 663 numerales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil (fs. 59 al 81).

II.- PARTE MOTIVA
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, con ocasión de la interposición de demanda por el ciudadano FRANKLYN OMAR CASTAÑO RAMIREZ, contra JOSELINE ASANETH URIBE, por motivo de ejecución de hipoteca. Expone el demandante que mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 17-12-2020, inscrito bajo la matrícula Nro. 2016.1604, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.17888, del libro del folio real del año 2016, otorgó a la demandada un préstamo por DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA($ 10.000,00), equivalentes para el momento a ONCE MIL TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 11.034.436.900,00), según la tasa de cambio publicada de Bs/USD 1.103.443,69, los cuales se comprometió a entregar al término de 18 meses, con un interés mensual legal del 1%.
Que para garantizar dicho pago, la demandada constituyó hipoteca especial, convencional y de primer grado a favor del demandante, sobre un inmueble situado en el conjunto residencial “El Sausalito”, casa quinta Nro. 05, San Cristóbal, Estado Táchira.
Que posteriormente, suscribieron en fecha 16-06-2022 un acuerdo de prórroga de la hipoteca, en el cual se le hizo un nuevo préstamo por MIL NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 1.900,00), pago éste que podía efectuar mediante su equivalente en bolívares, a la tasa de cambio estipulada por el Banco Central de Venezuela, en un plazo de 6 meses y 15 días, es decir, hasta el 31-12-2022.

Que la demandada un día antes de vencerse el plazo de 18 meses estipulado en el contrato constitutivo de la hipoteca, abonó al capital la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 4.400,00); que ante la falta de pago oportuna del saldo restante, le exigió la cancelación de la deuda según comunicaciones enviadas vía electrónica; que en consecuencia, la demandada adeuda las siguientes cantidades:
- CINCO MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 5.600,00) o su equivalente en bolívares, según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela; y
- CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 448,00) o su equivalente en bolívares, según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela por concepto de intereses compensatorios del préstamo causados desde el 17-06-2022 al 17-02-2023.
Finalmente, solicita que en el caso de oposición y el paso a juicio ordinario la demandada sea condenada al pago de costas y que los intereses al 1% mensual se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación o hasta la sentencia definitiva o que en su defecto el sentenciador ordene la experticia complementaria del fallo.

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de hacer oposición al pago adujo: Que se oponía a la demanda de ejecución de hipoteca en todas sus partes por ser contraria a la ley; así mismo que formulaba oposición específica conforme al numeral 4° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto, se consigna con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.”
A tal efecto, expuso que se tiene la obligación hipotecaria, según consta en el documento que se protocolizó el 17-12-2020 y que venció el 17-06-2022; que por ello a partir del 18-06-2022 dicho término se prorrogó, por efecto de un contrato escrito celebrado entre las partes por vía privada; que del mismo se desprenden nuevas condiciones y obligaciones que derogan la hipoteca convencional protocolizada.
Que luego del vencimiento del plazo estipulado en el documento registrado contentivo de la obligación hipotecaria, a través del documento privado se comienzan a regular las obligaciones, siendo cierto que la deuda que reposa en éste último documento se origina de una hipoteca que perdió su efecto original: primero porque la demandada canceló CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (4.400), es decir, que cumplió parcialmente la obligación hipotecaria; y segundo, porque las partes por vía privada decidieron celebrar una nueva contratación que dejó derogados los términos primigenios de la obligación hipotecaria.

Así mismo, formuló oposición conforme al numeral 5° del artículo 663 del mismo Código, que establece como causal la “disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución”. Para fundamentar la misma, adujo que el acreedor recibió cantidades de dinero como abono al capital en fechas 07-07-2021 ($ 2.500), 07-08-2021 ($ 800,00) y 23-08-2021 ($ 1.100,00); que dichas sumas fueron pagadas de manera anticipada, siendo falso que se canceló un día antes del vencimiento de la hipoteca; igualmente señala que consigna escrito de pago de dinero recibido por el accionante por DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 2.300,00), el cual fue suscrito por la parte actora de su puño y letra.

Agrega que la cantidad demandada somete a su representada a un pago indebido por cuanto pretende intereses de usura y no da oportunidad para que lo recibido sea abonado al capital, tal como se le solicito, ya que solo se encontraba obligada a pagar intereses al 1% mensual, mientras estuvo vigente la hipoteca registrada; que solicita que el mencionado pago se impute al capital adeudado; que al saldo de CINCO MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 5.600), deben descontarse los DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 2.300,00) y que no le han sido imputados al capital; que el saldo real es la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 3.300,00); que en el documento no está contemplado el pago de intereses compensatorios; que el acreedor de manera unilateral está indicando unos intereses no acordados por el deudor; que por cuanto la obligación demandada es una cantidad expresada en divisas, la misma no genera intereses moratorios, ni indemnización.
Se opone al nuevo préstamo de MIL NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 1.900), cifra que nunca fue entregada a la deudora, ya que dicha suma quedó establecida de manera unilateral como un pago compensatorio para obtener una ganancia ilícita por las cantidades de dinero que le tenía su representada.

2.- PROCEDENCIA DE LA OPOSICION
1.- La representación judicial de la parte demandada, alega que las partes con fecha 18-06-2022, celebraron por vía privada un acuerdo de prórroga de la obligación hipotecaria que fue registrada ante la Oficina correspondiente el 17-12-2020 y que venció el 17-06-2022 y que dicho término se prorrogó por efecto del aludido contrato privado, por cuanto – a su decir- dejó sin efecto los términos de la hipoteca convencional protocolizada.

En ese orden, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, estatuye las causales específicas que puede invocar el oponente para afianzar la oposición al pago que se le exige, en los términos siguientes:

Artículo 663: Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
(…)
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
(…).
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.”


En el presente caso, la parte demandada fundamenta su oposición en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 663 ejusdem, atinente a “la prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige”; así mismo, la norma señala que debe consignarse con el escrito de oposición “la prueba escrita de la prórroga.

La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente Nro. 07-860 de fecha 07-10-2008, con respecto a la prueba escrita a que alude el numeral 4° del artículo 663 ibidem, precisó lo que sigue:


“…El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil le confiere tanto al demandado como al tercero, al posibilidad de formular su oposición a la ejecución de hipoteca debiendo ajustarse siempre tal oposición a los únicos supuestos allí establecidos. Ahora, bien, resulta fundamental examinar el caso previsto en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° de la referida norma, que le permite al opositor hacer frente a la ejecución con la consignación de “prueba escrita”. Al respecto cabe acotar que dicha norma debe ser revisada conjuntamente con lo previsto en el Código Civil respecto a la expresión prueba por escrito, artículos 1.355 y 1.36, se la define en los siguientes términos: “Sección I.- De la prueba por escrito. Artículo 1.355: El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. Artículo 1.356: La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.” De allí que la prueba escrita, en sentido estricto, es la que emana de las partes en litigio y la misma puede resultar de instrumento público o privado. De ninguna manera, la expresión prueba escrita puede referirse a declaraciones sobre hechos emanados de terceros, pues aunque consten por escrito no pierden su naturaleza. En efecto, no debe confundirse la naturaleza de la prueba documental, es decir, la que cumple con el principio de prueba por escrito, con instrumentos que contengan un conocimiento técnico sobre determinado asunto, verbigracia la experticia..En consecuencia, no todo escrito conforme al referido principio de prueba por escrito contenido en la ley sustantiva, constituye prueba documental, por cuanto habría que revisar su naturaleza, a los fines de su caracterización como instrumental..” (negrillas propias del Tribunal).


En la misma línea argumentativa, la Sala Constitucional en decisión Nro. 492 de fecha 30-04-2009, sostuvo:
“…Ahora bien, respecto de la calidad del documento exigido para fundar la oposición, basta la consignación de un documento privado para hacerlo, que si bien abre la posibilidad de posterior impugnación del instrumento por la parte a quien se le opone el mismo (ya que tienen derecho a controlar la prueba), no por ello modifica la extensión del examen que debe realizar el Juez antes de admitir la oposición. Por otra parte, la especialidad del procedimiento de ejecución de hipoteca no puede llevar al Juez a obviar las disposiciones generales que rigen cualquier causa civil, en particular cuando involucra un derecho tan relevante como el derecho a la defensa...” (negrillas propias del Tribunal).

Revisado como ha sido el expediente, se observa que al folio 15 y su vuelto, riela un documento en original, suscrito por los ciudadanos FRANKLIN OMAR CASTAÑO RAMIREZ, en su carácter de acreedor; y JOSELINE ASANETH URIBE, obrando como la deudora, en el cual se lee textualmente:

“…han convenido en celebrar el presente ACUERDO DE PRORROGA DE HIPOTECA, el cual se regirá por la siguientes cláusulas: PRIMERA: Este ACUERDO DE PRORROGA DE HIPOTECA, corresponde a la hipoteca inscrita bajo el Nro. 2016.1604, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.17888 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2016. La cual corresponde sobre la casa quinta asignada con el número 05, que forma parte del Conjunto Residencial Sausalito que está ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira..”

De la transcripción anterior, se extrae que el documento privado aportado al expediente al folio 15 y su vuelto, está vinculado con la obligación hipotecaria objeto de litigio; así mismo, al hilo de los precedentes jurisprudenciales tejidos por la suprema jurisdicción, a través de sus Salas Constitucional y de Casación Civil, se infiere que la aludida documental privada se subsume en la hipótesis de la prueba escrita a que se contrae el artículo 663.4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se observa que emana de las partes en conflicto, sin importar que la misma sea de carácter público o privado. Así se declara.

2.- La parte demandada en su escrito de oposición al pago, invoca la aplicación de la causal de oposición prevista en el cardinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en la “disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”. A tal efecto, afirma que el acreedor hipotecario recibió sumas de dinero por concepto de abono al capital en fechas: 07-07-2021, 07-08-2021 y 23-08-2021; que dichas sumas fueron pagadas de manera anticipada antes de vencerse la hipoteca; de igual manera manifiesta que consigna un recibo de pago del dinero recibido por la parte accionante, -a su decir- suscrito de su puño y letra, por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 2.300,00) el cual anexó marcado con el número “7”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente Nro. 07-860 del 07-10-2008, haciendo referencia a la causal de oposición prevista en el artículo 663.5 ejusdem, precisó siguiente:

“…En virtud de lo indicado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la labor del Juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales. El ordinal 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita solo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que haya sido pactada; lo cual será en todo caso, del debate probatorio que se abre en los juicios de ejecución de hipoteca en los cuales se realiza oposición al pago, siempre que la misma llene los extremos de ley; máxime cuando la causal de oposición se fundamenta en disconformidad con el saldo de la hipoteca…pues dicho lapso será de suma utilidad para que las partes puedan suministrar los elementos probatorios que respalden en uno u otro caso la posición asumida en juicio.

Así mismo, a los fines de profundizar el examen de la causal invocada, ésta primera instancia jurisdiccional encuentra oportuno acudir nuevamente al criterio vertido por la Sala Constitucional en decisión de fecha 30-04-2009, toda vez que marca la pauta a seguir en casos como el de autos, máxime, que la decisión referida al entrar a revisar la causal del numeral 5° del artículo 663 ejusdem, emitió su criterio mediante su actividad de juzgamiento sobre una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.

A tales fines, la decisión referenciada fijó posición en los siguientes términos:

“…En el caso de autos, la solicitante -Consorcio Barr, S.A.- denunció que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal a través de la sentencia número 000638/2008 que dictó el 7 de octubre de 2008, en el marco de un juicio por ejecución de hipoteca que entrabó el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal en su contra, quebrantó los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al interpretar –a su decir- en forma hermética y formalista el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y apartarse de los criterios de esta Sala Constitucional referidos a: (i) la interpretación progresiva de las normas procesales en torno a la proporcionalidad y razonabilidad, así como la igualdad procesal de las partes; (ii) la nulidad de las sentencias cuando se determine el vicio de incongruencia de las mismas, por ser de orden público y atentar contra el derecho a la defensa, que justificaba la intervención de oficio de la Sala de Casación Civil; y, por otra parte, se apartó de los precedentes establecidos por la propia Sala de Casación Civil “respecto a la idoneidad del libelo de la demanda como prueba escrita para fundamentar la oposición al monto de la demanda de ejecución de hipoteca conforme al artículo 663 (sic)…”.
…omissis…
Esta Sala Constitucional, luego de un análisis de la sentencia delatada, y establecida claramente la pretensión del solicitante, observa lo siguiente:
En cuanto a la interpretación restrictiva que realizó la Sala de Casación Civil del cardinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente reseñar lo siguiente:
Como bien se sabe, el procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial y, como tal, se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan que una vez admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero poseedor, pueden acreditar el pago o ejercer oposición a la ejecución de la hipoteca (artículo 663).
La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código Adjetivo Civil, equivale a la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario, no obstante sus características propias, toda vez que constituye la oportunidad que tiene la parte intimada para defenderse frente a la pretensión del intimante; una vez formulada la oposición, si la misma cumple con los extremos de ley, se declara el procedimiento a pruebas y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario (al respecto vid. SSC N° 189 del 9 de junio de 2005).
Así pues, la reforma del Código de Procedimiento Civil dio relevancia a la oposición que se formula en los juicios de ejecución de hipoteca, dando la potestad al juez de desechar la misma en forma inmediata, luego de examinar cuidadosamente los instrumentos que se presenten, cuando no cumpla con los requisitos que prevé la norma adjetiva citada supra.
Ahora bien, respecto de la calidad del documento exigido para fundar la oposición, debe esta Sala advertir preliminarmente que basta la consignación de un documento privado para hacerlo, que si bien abre la posibilidad de posterior impugnación del instrumento por la parte a quien se le opone al mismo (ya que tiene derecho de controlar dicha prueba), no por ello modifica la extensión del examen que debe realizar el Juez antes de admitir la oposición. Por otra parte, a pesar de lo expuesto supra, la especialidad del procedimiento de ejecución de hipoteca no puede llevar al juez a obviar las disposiciones generales que rigen en cualquier causa civil, en particular cuando involucra un derecho tan relevante como el derecho a la defensa.
En el caso sub júdice, la Sala observa que la parte hoy solicitante en el escrito mediante el cual se opuso a la ejecución de hipoteca, consignó un informe expedido por un Contador Público, el cual a decir de la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal constituía la “prueba de la disconformidad alegada”, cuyo contenido sólo podía ser impugnado por la parte demandante, a quien correspondía ejercer el control de la misma; por lo que mal podía el juez de instancia y la referida Sala desvirtuar el contenido del mismo cuando expresó “En razón de lo indicado tenemos que en este caso se trata de un documento, que aun cuando fue consignado en original, no contiene fecha cierta, ni autoría”, pues ello desborda su función de juzgar. (Negrillas de la Sala).
(…)
Dentro de este contexto, es menester agregar que la prueba se objetiviza (sic) y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina; se convierte en instrumento, pieza, elemento de certeza que el Juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que en la función del proceso, aun en el proceso civil, sobre los intereses privados que están en juego priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de la justicia, dentro de la concepción del Estado democrático y social de Derecho y Justicia, en los términos expresados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, en el presente caso, la Sala estima que en efecto se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada –hoy solicitante-, al juzgar a priori que la prueba aportada por la misma resultaba insuficiente para la oposición realizada, sin atender otros elementos probatorios existentes en el expediente tal como la solicitud de ejecución de la hipoteca y el contrato de hipoteca, que también servían de prueba para corroborar el contenido del referido informe, lo que constituye un error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia han denominado silencio de pruebas…” (Sala Constitucional, sentencia de fecha 30-04-2009).

En el presente caso, de la minuciosa revisión de las actas procesales que componen el expediente, se aprecia que al folio 81, corre inserta en copia certificada -cuya original fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal- una documental privada en la que se observa la relación discriminada de una serie de sumas de dinero.
Dicha documental, en los términos expuestos por la norma adjetiva (artículo 663.5°), en concordancia con las jurisprudencias antes vertidas, se enmarca en la prueba escrita a que se contrae el artículo 663 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que está dirigida a fundamentar la desavenencia alegada por la parte accionada en cuanto a los montos reclamados. Así se declara.

En fuerza de los razonamientos supra expuestos, éste órgano jurisdiccional concluye que la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por la representación judicial de la parte accionada debe declararse con lugar; y por consiguiente, se ordena abrir a pruebas por el trámite del procedimiento ordinario. Así se declara.

III.- PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca interpuesta por el abogado HARRINSSON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 137.149, obrando con el carácter de apoderado judicial apud acta de la demandada ciudadana JOSELINE ASANETH URIBE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.992.160, con domicilio en Roma, Italia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se declara el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación del mismo continuará por los trámites del procedimiento ordinario. Dicho lapso probatorio empezará a computarse a partir del día de despacho siguiente, inclusive, a la publicación del presente fallo.
De conformidad con el artículo 274 ejusdem, se condena en costas de la incidencia a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Por encontrarse las partes a derecho se hace innecesaria su notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nro. 20.745 en el cual FRANKLIN OMAR CASTAÑO RAMIREZ interpone demanda contra JOSELINE ASANETH URIBE, por motivo de EJECUCION DE HIPOTECA.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL