JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de junio del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Por cuanto, fui designada como Jueza Provisoria, me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden ejercer sus derechos en la oportunidad prevista en dicha norma.
Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana ROSMIRA SARMIENTO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.856.821, debidamente asistida por su apoderado judicial el abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, inscrito en el impreabogado bajo el N° 80.120; contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOSÉ INSTANLEY ARCE ROJAS, fue admitida en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, en la misma fecha se libró el Edicto acordado en autos.
En fecha 30 de noviembre de 2018, mediante diligencia la parte demandante retiro el Edicto para su publicación. (F.30)
En fecha 30 de noviembre de 2018, (F.31), riela Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana Rosmira Sarmiento Almeida al abogado Marino Antonio Moreno Leal, parte demandante en la presente causa.
En fecha 24 de septiembre, mediante diligencia de la parte demandante, informando al Tribunal que no ha podido publicar los edictos por falta de recursos económicos. (F.32). Sin que a partir de esta fecha la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o de lograr la citación de la parte demandada; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año, luego de admitida la demanda, lo que generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana ROSMIRA SARMIENTO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.856.821, debidamente asistida por su apoderado judicial el abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, inscrito en el impreabogado bajo el N° 80.120; contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOSÉ INSTANLEY ARCE ROJAS, fue admitida en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte demandante, toda vez que la parte demandada no ha sido citada y resulta inoficiosa su notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de mayo de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación, la jueza provisoria, Maurima Molina Colmenares, (fdo) el secretario temporal, Luís Sebastián Méndez, (fdo) (Hay sello del Tribunal). EL Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según lo dispuesto en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente Civil N° 20189-2018, en el cual la ciudadana ROSMIRA SARMIENTO ALMEIDA, contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOSÉ INSTANLEY ARCE ROJAS por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
Luís Sebastián Méndez
Secretario Temporal
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