JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de junio del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de COBRO DE BOLIVARES- INTIMACION, incoada por el abogado EDINSON VANEGAS AGUAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.181.284, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.141, actuando con el carácter de endosatario por procuración del ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.103.140, contra el ciudadano ROMELL HOMERO CHAVEZ ROVIRA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-9.347.853, fue admitida en fecha 20 de marzo de 2020, en la misma fecha se formó cuaderno de medidas.
En fecha 24 de ABRIL de 2019, el alguacil del Tribunal expuso que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la boleta de Intimación. (Vuelto del Folio 6)
En fecha 25 de abril de 2019, mediante diligencia del abogado EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, mediante la cual sustituyo el mandato de procuración pero se reservó el ejercicio, a las abogadas HELEN JESSENIA CORTÉZ BONILLA y JEINNYS MABEL CONTRERAS. (Folio 7)
En fecha 05 de junio de 2019, mediante diligencia de la ciudadana Lismara Marval Zambrano, en su condición de tercera adhesiva, debidamente asistida por el abogado Ramón Soto, solicitando un juego de copias certificadas del expediente. (Folio 8)
En fecha 06 de mayo de 2019, se le acordaron las copias certificadas solicitadas (Folio 9)
En fecha 13 de mayo de 2019, mediante auto del Tribunal, Admitió la demanda de Fraude procesal, presentado por la ciudadana LISMARA MARALIS MARVAL ZAMBRANO, surgiendo esta como una incidencia en el expediente 20243, se suspendió la causa y se ordeno abrir un cuaderno separado, y notificar a los ciudadanos ROMELL HOMERO CHAVEZ ROVIRA y JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, se ordeno abrir una articulación probatoria de 8 días, la cual se resolverá en el día noveno. (Folio 10).
En fecha 13 de mayo de 2019, mediante auto del tribunal, se admitió la intervención de la ciudadana LISMARA MARVAL, en la condición de tercera interviniente adhesiva. (Folio 11)
En fecha 09 de Julio de 2019, mediante sentencia definitiva por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declaró sin lugar la demanda por Fraude procesal, interpuesta por la ciudadana Lismara Marval Zambrano, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2019 (Folio 113 y 145 del cuaderno de Fraude)
En fecha 13 de mayo de 2021, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó a la causa ( Folio 13), en la misma fecha se recibió cuaderno de fraude incidental con oficio 2020-530 de fecha 10 de diciembre de 2020, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró Inadmisible el Recurso de casación. (Folio 189 del cuaderno de fraude)
Sin que a partir de esta fecha la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o de lograr la intimación de la parte demandada; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año, luego de admitida la demanda, lo que generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de de COBRO DE BOLIVARES- INTIMACION, incoada por el abogado EDINSON VANEGAS AGUAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.181.284, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.141, actuando con el carácter de endosatario por procuración del ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.103.140, contra el ciudadano ROMELL HOMERO CHAVEZ ROVIRA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-9.347.853, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte demandante, toda vez que la parte demandada no ha sido intimada y resulta inoficiosa su notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación, la jueza provisoria, Maurima Molina Colmenares, (fdo) el secretario temporal, Luís Sebastián Méndez, (fdo) (Hay sello del Tribunal). EL Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según lo dispuesto en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente Civil N° 20243, en el cual el abogado EDINSON VANEGAS AGUAS, actuando con el carácter de endosatario por procuración del ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, contra el ciudadano ROMELL HOMERO CHAVEZ ROVIRA por COBRO DE BOLIVARES- INTIMACION.
Luis Sebastián Méndez
Secretario Temporal
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