JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de junio de 2023.
213° y 164°
EXPEDIENTE: 19.365/2015.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.656.582, divorciada, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES, ASTRID ESPERANZA DUARTE DE PIÑEIRO, LEIDY PAOLA CALDERON BOHORQUEZ, VIALLY MANCHINI CASIQUE CANCHICA, JANETH VICENTE PONS BRIÑEZ, NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, PEDRO PABLO MONCADA BERBESI y WILIAM JOSUE ZAMBRANO VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.104, 142.551, 259.201, 310.672, 26.202, 316.397, 321.195 Y 316.279 en su orden.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano GERSON ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.909.757, con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, MARÍA ANTONIA ABREU y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.487, 66.900 y 71.832.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNÍON CONCUBINARIA. (Incidencia de Cuestiones previas).
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Primera pieza:
Del folio 1 al 6, corre inserto libelo de demanda presentada por distribución en fecha 08/01/2015, por la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, asistida por la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE DE PIÑEIRO, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, demanda al ciudadano GERSON ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, para que convenga o, en su defecto sea declarado por este Tribunal, la existencia de la unión concubinaria, desde el 01 de octubre del año 1993, hasta el mes de diciembre de 2011. Anexó recaudos F. 07 al 46.
Al folio 48, riela auto de fecha 22 de enero de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda. Se ordenó la publicación de un edicto, emplazando a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio a los fines de que comparezcan a exponer lo que consideren conveniente o se hagan partes, dentro de los 60 días continuos, contados desde el día siguiente en que conste la publicación y consignación del edicto, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Se libró el edicto acordado (Vto. F. 48).
Al folio 49, riela diligencia de fecha 30 de enero de 2015, mediante la cual, la parte actora confirió poder apud acta a las abogadas MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES y ASTRID ESPERANZA DUARTE DE PIÑEIRO. (Anexó F. 50)
Del folio 51 al 54, rielan actuaciones relativas al retiró, publicación y consignación del edicto acordado.
Del folio 55 al 56, rielan diligencias de fechas 10/02/2015 y 12/02/2015, mediante las cuales la co-apoderada de la parte actora, facilitó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y solicitó comisionar para la práctica de la citación de la parte demandada, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a través de una empresa privada de correo.
Al folio 57, riela auto de fecha 13 de febrero de 2015, mediante el cual se comisionó para la práctica de la citación de la parte demandada, al Juzgado ut supra identificado. Se libró y remitió compulsa de citación, con oficio N° 125, al respectivo Juzgado. (Oficio Vto. F.57)
Al folio 59 y vuelto, riela auto de fecha 10 de marzo de 2015, mediante el cual se acordó la devolución de la comisión de citación devuelta, al juzgado ut supra comisionado, a los fines de que dieran cumplimiento a lo encomendado. Se realizó el desglose de la misma y se remitió con oficio N° 190. (Oficio F. 60)
Al folio 67, riela diligencia de fecha 30 de junio de 2015, mediante el cual la co-apoderada de la parte actora ASTRID ESPERANZA DUARTE DE PIÑEIRO, sustituyó el poder que le fuera conferido, al abogado ADRIAN ALFONSO JAIMES BLANCO.
Al folio 70, riela diligencia de fecha 10 de julio de 2015, mediante la cual el abogado ADRIAN ALFONSO JAIMES BLANCO, renunció a la sustitución del poder realizada por la co-apoderada de la parte actora ASTRID ESPERANZA DUARTE DE PIÑEIRO.
Del folio 71 al 99, riela oficio N° 4170-474, de fecha 31/07/2015, con resultas de la comisión N° 13-2015, relativas a la práctica de la citación por cartel de la parte demandada.
Al folio 100, riela diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, mediante la cual la co-apoderada de la parte actora MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES, solicitó el nombramiento del abogado JOSE MANUEL NIÑO, como defensor ad litem a la parte demandada.
Al folio 103, rielan actuaciones relativas al nombramiento y notificación del abogado JOSÉ MANUEL NIÑO, como defensor ad litem de la parte demandada.
Al folio 104, riela diligencia de fecha 02 de noviembre de 2015, mediante la cual el abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, consignó poder que le fuera otorgado por la parte demandada y se dio por citado. (Poder F. 105 al 108)
Del folio 109 al 112, corre inserto escrito de fecha 13 de enero de 2016, presentado por el abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES co-apoderado del ciudadano GERSON SANCHEZ GARCIA parte demandada, mediante el cual, opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del articulo 346 de la Ley Adjetiva, la primera por no estar determinado el objeto de pretensión tal como lo dispone el ordinal 4°, del artículo 340 eiusdem y la segunda relativa a la acumulación prohibida de pretensiones del artículo 78 ibidem, sustentando ambas cuestiones previas en los siguientes alegatos: que la parte actora en el libelo de demanda, en el punto denominado “1.2” narra que existió una presunta unión estable de hecho entre ella y su representado, hasta el mes de diciembre de 2011, la cual según sus dichos, fue aproximadamente por 18 años, persiguiendo así de esa forma, la declaratoria de la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, y por otro lado, en el punto “2” denominado “del acervo patrimonial y las simulaciones”, realiza un inventario de bienes, así como también señala que su representado realizó una serie de actos jurídicos bajo la figura de supuestas simulaciones, con terceras personas y con su hijo Gerson Sánchez Sánchez, pretendiendo así igualmente, que se declare la presunta simulación de los referidos negocios jurídicos y en consecuencia la nulidad de los mismos, situación que a su decir, no permite determinar el objeto de pretensión, pues existen fundamentos de hecho de un presunto concubinato, de unas presuntas simulaciones y de un inventario de bienes, que no permiten determinar la verdadera pretensión de la parte actora; sin contar que igualmente se configura una indebida acumulación de dos pretensiones, por cuanto tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria, para poder reclamar los efectos del reconocimiento de la unión concubinaria, como seria la simulación, la misma debió de haber sido declarada de manera previa por una sentencia judicial, y no siendo el caso, dichas situaciones generan un estado de inseguridad jurídica a su representado. Finalmente, solicitó declarar con lugar las cuestiones previas opuestas.
Del folio 113 al vuelto 114, corre inserto escrito de fecha 02 de febrero de 2016, presentado por la abogada MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES, co-apoderada de la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, parte actora, mediante el cual, realiza una serie de consideraciones sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, donde señala que los defectos de forma denunciados por la parte demandada forman parte de la exposición de los hechos, aduciendo que es uno de los requisitos que debe llevar todas las demanda, y, que tienen por objeto poner en conocimiento del juez la situación fáctica que se produjo en la realidad, a través de la narración lógica y sucinta de los hechos en la cual se explica de donde surge el derecho que se hace valer en el proceso. Alega que es lógico que en el capítulo destinado a la exposición de los hechos, se narre el inicio, desarrollo y final de la relación cuyo reconocimiento se pide, así como también se desprende del libelo de demanda un capítulo “2” titulado “del acervo patrimonial y las simulaciones”, en donde solo para el mejor entendimiento del juez, se indicó que durante la unión estable de hecho que existió entre su representada y el demandado, durante 18 años, se adquirieron determinados bienes que pertenecen a la comunidad concubinaria, aún a pesar de las maniobras realizadas por el demandado para intentar desviarlos del patrimonio común, sin que esta exposición narrativa constituyera de modo alguno una nueva pretensión. De igual forma, señala que en capítulo “3” del libelo de demanda, en donde se establecen los fundamentos de derecho en los cuales se basa la pretensión, no se hace referencia a ninguna norma que regule la acción de simulación, razones por las que no comprende por que la parte demandada tiene dudas respecto al objeto de la pretensión que se está ventilando en la presente causa, pues a su decir, en el capítulo “4” titulado “petitorio”, se establece de forma muy clara que la pretensión de su representada es la declaratoria de la unión concubinaria que existió entre su representada y el demandado, desde el 01 de octubre de 1993, hasta el mes de diciembre de 2011, no existiendo así el defecto de forma alegado por la parte demandada, por cuanto se encuentra determinado con suficiente claridad el objeto de pretensión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto, a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la acumulación prohibida de pretensiones, señala que nuevamente el demandado incurre en error al leer e interpretar el contenido del libelo de demanda, confundiendo como lo señaló anteriormente, que la mención de la simulación en la narración de los hechos constituye una segunda pretensión en la que se solicita se declaren nulos los actos jurídicos realizados en fraude de ley por el demandado, no siendo el caso, pues sobre dicho asunto, ya existe una demanda por simulación de actos de disposición, interpuesta por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, N° de expediente 8.448, la cual ya fue contestada por el demandado, en consecuencia, al no existir ninguna pretensión más allá de que sea admitida o reconocida la existencia de la unión concubinaria que existió entre las partes, desde la fecha señalada, es por lo que a su decir, resulta errado hablar de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues la pretensión es una sola como. Finalmente, solicitó desestimar y declarar sin lugar las cuestiones previas alegadas por el demandado.
Del folio 115 al 116, corre inserto escrito de fecha 02 de febrero de 2016, mediante el cual el apoderado de la parte demandada, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Al folio 117, riela auto de fecha 02 de febrero de 2016, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
Al folio 118 y vuelto, corre inserto escrito de fecha 02 de febrero de 2016, mediante el cual la abogada MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES co-apoderada de la parte actora, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (Anexos F. 119 al 135)
Al folio 136, riela auto de fecha 02 de febrero de 2016, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de cuestiones previas, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
Del folio 137 al vuelto del 138, rielan actuaciones relativas a la inhibición en la presente causa, de la Secretaria Titular del Tribunal, María Marquina, en cumplimiento del artículo 84 de la Ley Adjetiva, en concordancia, con el ordinal 12° del artículo 82 eiusdem, la cual mediante decisión de fecha 25/02/2016, fue declarada con lugar, nombrándose como secretaria accidental a la ciudadana Johanna Uribe.
Del folio 139 al 142, rielan diligencias de fechas 07/03/2016 y 08/03/2016, mediante el cual el abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES co-apoderado de la parte demandada, sustituyó el poder que le fuera conferido, a la abogada MARÍA ANTONIA ABREU y señaló el domicilio procesal de la parte demandada.
Al folio 143, riela oficio N° 135, de fecha 23/02/2016, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se le remita la información solicitada.
Del folio 144 al 149, rielan actuaciones relativas al abocamiento e inhibición de la causa, de la Jueza Temporal, María Marquina, con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 de la Ley Adjetiva, en concordancia, con el artículo 84 ejusdem, procediéndose conforme a lo establecido en los articulo 86 y 93 ibidem, en el cual se acordó la remisión del expediente con oficio N° 274, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y copias fotostáticas con oficio N° 275, al Juzgado Superior Distribuidor.
Del folio 158 al vuelto del 160, riela oficio N° 116, de fecha 26/04/2016, con resultas de la inhibición, la cual fuer resuelta por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 26/04/2016, declaró sin lugar la inhibición planteada. Se acordó la notificación de la funcionaria y de los Jueces de Primera Instancia, con copia certificada de la decisión.
Al folio 166, riela diligencia de fecha 07 de julio de 2016, mediante la cual la abogada MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES co-apoderada de la parte actora, sustituyó el poder que le fuera conferido, a la abogada LEIDY PAOLA CALDERON BOHORQUEZ.
Al folio 226, riela oficio N° 123, de fecha 09/05/2016, con expediente N° 16.4295, contentivo de resultas de la inhibición propuesta, proveniente del Juzgado Superior Tercero ut supra identificado.
Al folio 227, riela auto de fecha 28 de septiembre de 2016, mediante el cual se ordenó y agregaron las resultas de la inhibición, en cuaderno separado.
Tercera pieza:
Al folio 37, riela diligencia de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual el abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES co-apoderado de la parte demandada, sustituyó el poder que le fuera conferido, a la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ.
Del folio 42 al 47, riela decisión interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2018, mediante el cual este Tribunal, declaró la nulidad de todo lo actuado después del 26/04/2016 y repuso la causa al estado de dictar decisión sobre la cuestión previa opuesta. No hubo condenatoria en costas. Se acordó la notificación de las partes.
A los folio 48 y 51, rielan diligencias de fecha 28/02/2018 y 05/03/2018, mediante el cual la abogada LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHÓRQUEZ co-apoderada de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 23/02/2018 por este Tribunal.
A los folios 49 y 50, rielan actuaciones relativas a la notificación de las partes de la decisión de fecha 23/02/2018.
Al folio 52, riela auto de fecha 12 de marzo de 2018, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la co-apoderada de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 23/02/2018 por este Tribunal, y se remitieron las respectivas copias con oficio N° 204, al Juzgado Superior Distribuidor (Oficio F. 59).
Al folio 56, riela diligencia de fecha 19 de marzo de 2018, mediante el cual la abogada LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHÓRQUEZ co-apoderada de la parte actora, sustituyó el poder que le fuera conferido a la abogada RINA DAYANA REY ARAQUE.
Del folio 60 al 64, riela oficio N° 147, de fecha 16/04/2018, con cuaderno de recurso de hecho N° 3.584, que fuera interpuesto por la co-apoderada de la parte actora contra el auto proferido en fecha 12/03/2018 por el Tribunal de la causa, el cual fue resuelto mediante decisión de fecha 16/04/2018 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar el recurso de hecho, en consecuencia, ordenó oír en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 23/02/2018.
Al vuelto del folio 64, riela auto de fecha 18 de abril de 2018, mediante el cual de conformidad con lo ordenado en la decisión dictada en fecha 16/04/2018 por el Juzgado Superior Cuarto ut supra identificado, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la co-apoderada de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 23/02/2018 por este Tribunal, y se remitió el expediente con oficio N° 238, al Juzgado Superior Distribuidor. (Oficio F. 65)
Del folio 66 al 132, riela oficio No. 2020-223, de fecha 13/03/2020, con expediente N° AA20-C-2019-000525, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual mediante decisión N° 047, de fecha 27/02/2020, declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto en fecha 02/10/2019 por la co-apoderada de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 25/09/2019 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual había negado el recurso extraordinario de casación, anunciado en fecha 20/09/2019, contra la decisión dictada en fecha 30/07/2019 por el mismo Juzgado Superior Cuarto, el cual había declaró sin lugar la apelación interpuesta por la referida co-apoderada contra el fallo dictado en fecha 23/02/2018 por el Tribunal de la causa, así como la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 26/04/2016 y repuso la causa al estado de dictar sentencia sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada en fecha 23/02/2018. No hubo condenatoria en costas y acordó la notificación de las partes.
Al folio 133, riela auto de fecha 05 de marzo de 2021, mediante el cual este Tribunal le dio entrada y curso de ley al presente expediente. La Jueza Provisoria MAURIMA MOLINA se aboco al conocimiento de la causa. De igual forma, se instó a la parte actora a consignar números telefónicos y direcciones de correo electrónico de las partes y/o sus apoderados. En fecha 15/09/2021 se notificó a las partes vía correo electrónico. (Vto. F. 136)
A los folios 134 y 136, rielan diligencias de fechas 16/03/2021 y 06/09/2021, mediante el cual la abogada LEIDY PAOLA CALDERON BOHORQUEZ co-apoderada de la parte actora consignó los números telefónicos y direcciones de correo electrónico de las partes.
Al folio 135, riela diligencia de fecha 04 de agosto de fecha 2021, mediante el cual la abogada RINA DAYANA REY ARAQUE co-apoderada de la parte actora, sustituyó el poder que le fuera conferido, a las abogadas KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE y VIALLY MANCHINI CASIQUE CANCHICA.
Del folio 137 al 138 y del 141 al 143, rielan diligencias mediante las cuales las co-apoderadas de la parte actora solicitaron el pronunciamiento de las cuestiones previas.
Al folio 144, riela diligencia de fecha 27 de abril de 2023, mediante el cual los abogados PEDRO ANTONIO REY GARCIA, RINA DAYANA REY ARAQUE y KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE co-apoderados de la parte actora, renunciaron al poder conferido en la presente causa, a cuyos efectos solicitaron la notificación de la misma a la parte actora, la cual se realizó en fecha 03/05/2023, vía teléfono celular. (F. 145 y 146)
Del folio 147 al vuelto 149, corre inserto escrito de fecha 07 de junio de 2023, mediante el cual el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, actuando en representación de la parte actora, consignó escrito de alegatos y copia simple del poder que le fuera conferido por la parte actora. (Anexó F. 150 al 153)
PARTE MOTIVA
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar decisión en la presente incidencia, observa lo siguiente:
“ DE LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA”:
Entra esta sentenciadora a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa al defecto de forma de la demanda, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera por no estar determinado el objeto de pretensión tal como lo dispone el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem y la segunda relativa a la acumulación prohibida de pretensiones del artículo 78 ibídem, sustentando ambas cuestiones previas, en que la parte actora en el libelo de demanda, por un lado narra que existió una presunta unión estable de hecho entre ella y el demandado, hasta el mes de diciembre de 2011, la cual fue aproximadamente por 18 años, persiguiendo así de esa forma, la declaratoria de la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, y por otro lado, realiza un inventario de bienes, así como también señala que el demandado ejecutó una serie de actos jurídicos bajo la figura de supuestas simulaciones, con terceras personas y con su hijo Gerson Sánchez Sánchez, pretendiendo así igualmente, que se declare la presunta simulación de los referidos negocios jurídicos, y, en consecuencia la nulidad de los mismos; situación que no permite determinar el objeto de pretensión, pues existen fundamentos de hecho de un presunto concubinato, de unas presuntas simulaciones y de un inventario de bienes, que no permiten determinar la verdadera pretensión de la parte actora, poniendo en duda si pretende el reconocimiento del concubinato, la nulidad de los actos jurídicos por simulación o incluir los referidos bienes en la comunidad del presunto concubinato, sin contar que igualmente se configura una indebida acumulación de dos pretensiones, por cuanto tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria, para poder reclamar los efectos del reconocimiento de la unión concubinaria, como lo seria simulación, la misma debió de haber sido declarada de manera previa por una sentencia judicial, y no siendo el caso, dichas situaciones generaron un estado de inseguridad jurídica a su representado, razón por la que solicitó declarar con lugar las cuestiones previas opuestas.
El objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
La doctrina calificada ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, correspondiendo al grupo de las cuestiones subsanables, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. Al respecto debe indicarse que tal ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, está referido en su primer supuesto, al defecto de forma de la demanda, lo que indica que para que tal defecto no se origine, el actor debe cumplir con los requisitos formales exigidos por el artículo 340, el cual obliga a hacer mención expresa de varios elementos que son relevantes para el proceso y su desarrollo. De modo que, la norma contenida en la cuestión previa opuesta exige corregir los defectos que existan y hayan sido señalados por la parte demandada, aclarando cualquier punto dudoso del libelo, o proporcionando la información que se alegue haya sido omitida.
Bajo el amparo de lo anterior, observa este Tribunal que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
" (…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78." (Subrayado del Tribunal)
Con relación a la cuestión previa de defecto de forma y solo a título ilustrativo, se trae a colación lo señalado por el profesor Leoncio Cuenca en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, quien al estudiar sobre este tema, indica:
“… No vamos a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero si debemos señalar, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda…” (Pág. 58, subrayado del Tribunal)
A.- DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:
Alega el co-apoderado de la parte demandada, que la parte actora en el libelo de demanda, por un lado narra que existió una presunta unión estable de hecho entre las partes, hasta el mes de diciembre de 2011, la cual fue aproximadamente por 18 años, persiguiendo así de esa forma, la declaratoria de la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, y por otro lado, realiza un inventario de bienes, así como también señala que el demandado ejecutó una serie de actos jurídicos bajo la figura de supuestas simulaciones, con terceras personas y con su hijo Gerson Sánchez Sánchez, pretendiendo así igualmente, que se declare la presunta simulación de los referidos negocios jurídicos y en consecuencia la nulidad de los mismos, situación que a decir del apoderado de la parte demandada, no permite determinar el objeto de pretensión.
Al respecto, el numeral 4° del artículo 340 eiusdem, prevé:
"(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales". (Subrayado del Tribunal).
En palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “… la pretensión vendría a ser la declaración de voluntad hecha ante un juez y frente al adversario de autoafirmación de un derecho… La pretensión viene a ser el como el contenido de la acción, el petitum de la demanda, la reclamación que pretende surtir efectos en las esfera jurídica del demandado…”. (Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Pág. 60)
Como se desprende de lo señalado, la pretensión es un acto, una declaración de voluntad, la materia sobre la cual recae, y como tal, con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, debe describirse con la mayor claridad, precisión y exactitud posible, de modo que no haya lugar a dudas acerca de lo que el demandante quiere, toda vez que es un requisito indispensable porque sobre ella girará el iter procesal, sin olvidar que es garantía de una sentencia que se pronuncie con exactitud (identificando correctamente la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión) y se logre ejecutar lo demandado.
El incumplimiento del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, está íntimamente ligado con el quebrantamiento del artículo 243 eiusdem, norma que establece los requisitos de la sentencia, y sobre el particular, ha señalado nuestro máximo exponente de justicia que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, así en decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, dispuso lo siguiente:
“... cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria....”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche que “… La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión… El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión…”, agrega este autor, que “… por ello es de … importancia que singularizarla debidamente…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 17).
En el caso de autos, del análisis del escrito libelar, específicamente al vuelto del folio 5, se evidencia que el objeto de la pretensión de la parte actora es la declaración de “… la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre mi persona BELKIS JUDITH CASTRO y GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA desde el 01 de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el mes de diciembre del año dos mil once (2011) y en su defecto la sentencia sirva como tal declaración con todos sus efectos legales…”; de lo que se deduce con meridiana claridad, que la parte demandante si determinó con claridad, exactitud y precisión el objeto de su pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, resulta forzoso concluir que la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, resulta improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
B.- INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:
Aduce el co-apoderado de la parte demandada, que la parte actora en el libelo de demanda, por un lado narra que existió una presunta unión estable de hecho entre ella y el demandado, hasta el mes de diciembre de 2011, persiguiendo así de esa forma, la declaratoria de la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, y por otro lado, fundamenta la misma, en la presunta existencia de una serie de actos jurídicos simulados, realizados por el demandado con terceras personas, pretendiendo así igualmente, que se declare la simulación de los referidos negocios jurídicos y en consecuencia la nulidad de los mismos, configurándose así una indebida acumulación de dos pretensiones, por cuanto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria, para poder reclamar los efectos del reconocimiento de la unión concubinaria, como lo seria simulación, la misma debió de haber sido declarada de manera previa por una sentencia judicial, y no siendo el caso, dicha situación generó un estado de inseguridad jurídica al demandado.
Con respecto, a la inepta acumulación de pretensiones, debe referirse esta sentenciadora al marco regulador de la situación controvertida, a cuyos efectos los artículos 346 ordinal 6° y 78 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…” (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En ese orden, ha dicho la doctrina que: “…No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse las pretensiones.” (Vicente J. Puppio, Teoría General del Proceso, Séptima edición, p. 330).
Establece ésta última norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a si tenemos: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que no sean acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente; y c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí.
Sobre el particular el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (p.62), precisa que:
“Omissis… La causal 6° también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art.78).
Consideramos que, también por analogía --- la similitud, que es esencial, radica en el fin u objetivo saneador del instituto que estamos estudiando ---, puede oponerse la cuestión previa 6°, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; vgr., algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario (o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión. La norma de juicio en tal caso es el artículo 22, en conexión con el artículo 338 que determina la pertinencia del procedimiento especial”
Como antes se indicó, la cuestión previa objeto de estudio es una de las cuestiones previas denominadas por la doctrina como subsanables, en virtud de que la parte actora, una vez propuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, puede en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, subsanarla mediante las formalidades indicadas en la precitada norma, o bien desistiendo de la pretensión que hace procedente la misma, continuando así el proceso con la que no tiene impedimento alguno; sin embargo, en el caso bajo estudio, estima quien juzga que dichas afirmaciones no significan que la parte actora esté acumulando pretensiones, pues ello, solamente es la exposición narrativa de los hechos que motivan la demanda, habida cuenta que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si la otra parte conviene en ellos.
En el caso de autos, quedó demostrado que no existe inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que la parte actora determinó de forma precisa que la única pretensión que tiene contra el demandado, es la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, con fundamento en lo establecido en el artículo 77 de la Carta Magna, en concordancia, con el artículo 767 de la Ley Sustantiva y la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De tal forma, concluye quien juzga que la parte actora actuó ajustada a derecho y no realizó la inepta acumulación alegada como cuestión previa, siendo forzoso declarar que es improcedente la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse realizado la acumulación indebida de conformidad con lo señalado en el artículo 78 eiusdem, que fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar determinado el objeto de pretensión tal como lo dispone el ordinal 4°, del artículo 340 eiusdem y la inepta acumulación de pretensiones del artículo 78 ibídem, interpuestas por el ciudadano GERSON SANCHEZ GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.909.757 y de este domicilio, parte demandada, representado judicialmente por el abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.487, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado en su contra, por la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.656.582, divorciada, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MMC/mg.- Exp. 19.365-2015. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19.365/2015 en el cual la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, demanda al ciudadano GERSON ANTONIO SÁNCHEZ, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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