REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
EXPEDIENTE N° 18.155/2009
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.460.560, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DOLLY ASTRID OSORIO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 159.846.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMIREZ, MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS y RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.463.630, V-9.144.427, V.- 14.502.009 y V- 1.531.456 en su orden, domiciliados la primera, el segundo y el cuarto en San Cristóbal, Estado Táchira y el tercero en el Distrito Capital y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS MARIA LISSETTE DE CÁRDENAS, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMÍREZ y MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS: Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.973.
APODERADOS JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA: Abogados MEDARDO VIVAS y SOSÍMO PERNIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.194 y 59.109 en su orden.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
PRIMERA PIEZA:
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS, asistido por el abogado JOHAN NADI CONTRERAS MUÑOZ, contra los ciudadanos MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMIREZ, MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS y RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, por SIMULACION DE VENTA. (F. 01 al 10 y sus anexos F. 11 al 45).
Por auto de fecha 27/07/2009, este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dieran contestación a la demanda. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. Se libró oficio N° 1034 al Registro respectivo y se abrió cuaderno de medidas. (F. 47 al 48)
Mediante diligencia de fecha 30/07/2009, la parte actora confirió poder apud acta al abogado JOHAN NADI CONTRERAS NIÑO. (F. 50)
Mediante diligencia de fecha 21/10/2009, los co-demandados MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMIREZ y MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, confirieron poder apud acta al abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ. (F. 57)
Mediante diligencia de fecha 23/10/2009, el apoderado de los co-demandados MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMÍREZ y MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, consignó constancia de trabajo del co-demandado MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, a los fines informar sobre el domicilio laboral del referido co-demandado, para la práctica de la citación, ubicado en Guarenas, Estado Miranda y el de habitación ubicado en la Avenida Principal del Valle, Residencias Ayacucho, Caracas, Distrito Capital. (F. 58 al 59, anexo F. 60)
Mediante diligencia de fecha 18/11/2009, la parte actora confirió poder apud acta al abogado VICTOR MANUEL VARELA DURAN. (F. 66)
Por auto de fecha 20/04/2010, en vista de que habían transcurrido más de 60 días, sin que fueran citados todos los demandados, se dejaron sin efecto las citaciones practicadas y se suspendió el procedimiento hasta que la parte actora solicitara nuevamente la práctica de estas, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 228 de la Ley Adjetiva. (F. 74)
Mediante diligencia de fecha 16/06/2010, el co-apoderado de la parte actora, solicitó nuevamente la práctica de la citación personal de la parte demandada, señalando sus respectivos domicilios y solicitando la designación de correo especial. (F. 118)
Mediante diligencia de fecha 29/07/2010, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN y GASTON GILBERTO SANTANDER CASIQUE. (F. 121, anexo F. 122)
Mediante diligencia de fecha 03/08/2010, la co-demandada MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, confirió poder apud acta al abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ. (F. 123, anexo F. 124)
Mediante diligencia de fecha 29/09/2010, el apoderado de la co-demandada MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, solicitó declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año contado desde la admisión de la demanda, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva. (F. 130)
Mediante diligencia de fecha 05/10/2010, el apoderado de la co-demandada MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, solicitó la suspensión de la causa por haberse configurado nuevamente lo establecido en el primer aparte del artículo 228 eiusdem. (F. 132)
Mediante diligencia de fecha 18/10/2010, la co-apoderada de la parte actora, en virtud de la comisión devuelta y el desconocimiento del domicilio del co-demandado MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, consignó copia simple de la ficha de identificación del co-demandado, en el que se aprecia como primer domicilio declarado la Avenida 10 N° 12-79, Rubio, Estado Táchira y como último la Avenida Ferrero Tamayo, Edificio Friuli, Torre B piso 3, Apartamento 03, San Cristóbal. Finalmente, solicitó tener como domicilio la última dirección declarada ante el SAIME y oficiar al SAIME - San Cristóbal a los efectos de solicitar copia certificada de la misma, más una constancia de movimientos migratorios. (F. 160, anexo F. 161)
Por auto de fecha 19/10/2010, se acordó oficiar al SAIME a los fines de que remitan la información solicitada por la co-apoderada de la parte actora. (F. 162)
En fecha 20/10/2010, se libró oficio N° 913 al SAIME. (F. 163, oficio al Vto. F. 163)
Mediante diligencia de fecha 21/10/2010, el apoderado de la parte co-demandada MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, solicitó el pronunciamiento de lo solicitado mediante diligencia de fecha 05/10/2010, ratificó la diligencia de fecha 23/10/2009 y apeló contra el auto de fecha 19/10/2010.
Por auto de fecha 22/10/2010, se negó la apelación interpuesta por el apoderado de la parte co-demandada, contra el auto de fecha 19/10/2010, por ser un auto de mero trámite. (F. 166)
Mediante diligencia de fecha 25/10/2010, el apoderado de la parte co-demandada MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, anunció recurso de hecho contra el auto de fecha 22/10/2010. (F. 169)
Mediante diligencia de fecha 27/10/2010, la co-apoderada de la parte actora, solicitó desestimar las peticiones del apoderado de la co-demandada, sobre la práctica de citación del co-demandado MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, por carecer de cualidad para actuar en su nombre y representación, y solicitó la conclusión del procedimiento de citaciones. (F. 175)
Mediante diligencia de fecha 28/10/2010, la co-apoderada de la parte actora, consignó oficio con acuse de recibo del oficio N° 913/2010, de fecha 20/10/2010, de la Oficina de Secretaria de Dirección Nacional de Identificación, sede en San Cristóbal de fecha 22/10/2010 y oficio N° 01032, de fecha 27/10/2010, suscrito por el Jefe del SAIME, Sede San Cristóbal, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por la co-apoderada de la parte actora. (F. 176, anexos F. 177 al 178)
Mediante diligencia de fecha 28/08/2010, la co-apoderada de la parte actora, consignó facturas a efectos derivados de las costas y costos procesales. (F. 179, anexos F. 180 al 183)
Mediante diligencia de fecha 12/11/2010, el apoderado de la co-demandada MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 05/10/2010 y solicitó la suspensión de la causa por haberse configurado lo establecido en el primer aparte del artículo 228 de la Ley Adjetiva. (F. 191)
En fecha 22/11/2010, la parte actora, representado por su co-apoderado, presentó escrito de reforma de la demanda. (F. 192 al 211, anexos F. 212 al 220)
Del folio 221 al 226, riela oficio N° 352, de fecha 24/11/2010, con resultas del recurso de hecho interpuesto por el apoderado de la parte co-demandada contra el auto dictado en fecha 22/10/2010, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 05/11/2010, declaró sin lugar el recurso de hecho y confirmó el auto objeto de recurso.
Mediante diligencia de fecha 14/01/2011, la co-apoderada de la parte actora, solicitó el pronunciamiento de la reforma de la demanda. (F. 228)
Por auto de fecha 14/01/2011, se admitió la reforma de la demanda y por cuanto la parte demandada no había sido completamente citada y en virtud de que haber transcurrido más de 60 días de su realización, se dejaron sin efecto las citaciones practicadas y se acordó la práctica de nuevas citaciones, conforme a lo establecido en el artículo 228 de la Ley Adjetiva, manteniendo en todo su vigor el auto de admisión de fecha 27/07/2009. Se libró boleta de notificación. (F. 229)
Mediante diligencia de fecha 20/01/2011, la co-demandada MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, representada por su apoderado, consignó original de constancia de residencia del co-demandado MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, expedida por la Junta Parroquial Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda, en la que se desprende como domicilio la Calle 4, Quinta Oro Viejo, Urbanización Campo Claro, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda, a la cual solicitó sea citado y notificado el referido co-demandado. (F. 230, anexos F. 231)
Mediante diligencia de fecha 20/01/2011, la co-demandada MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, ratificó el poder apud acta conferido al abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ. (F. 232, anexo F. 233)
Del folio 234 al 248, rielan actuaciones relativas práctica de la citación por carteles de los co-demandados RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMIREZ.
Del folio 249 al 307, riela oficio N° 586, de fecha 15/03/2011, con resultas de la comisión N° AP31-C-2011-000322, relativa a la práctica de la citación por carteles del co-demandado MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS.
Mediante diligencia de fecha 21/03/2011, el apoderado de la co-demandada MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, solicitó la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia, con ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, argumentando que la parte actora no facilito al Alguacil del Juzgado comisionado los emolumentos, medios o recursos necesarios para la práctica de la citación. (F. 308, anexo F. 309)
Mediante diligencia de fecha 24/03/2011, la co-apoderada de la parte actora, señaló que la parte co-demandada lo que busca es continuar entorpeciendo y dilatando el proceso de citación, sin proceder a dar contestación a la demanda, aun habiéndose cumplido con las formalidades exigidas por la Ley relativa a la práctica de las mismas, por lo que finalmente solicitó la continuación de la causa sin más dilaciones indebidas. (F. 310)
Mediante diligencia de fecha 04/04/2011, el apoderado de la co-demandada MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, ratificó la diligencia de fecha 21/03/2011. (F. 311)
Mediante diligencia de fecha 04/04/2011, la co-apoderada de la parte actora, señaló que es falso lo alegado por el apoderado de la parte co-demandada, ya que fue su mismo representado quien personalmente traslado la comisión al Juzgado comisionado y quien personalmente traslado al Alguacil y Secretaria del Tribunal comisionado. De igual forma, solicitó el nombramiento de defensor ad litem de los co-demandados RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS y MIGUEL ÁNGEL CARDENAS RAMIREZ. (F. 312)
Mediante diligencia de fecha 13/04/2011, el apoderado de la co-demandada MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, ratificó la solicitud realizada mediante diligencias de fechas 21/03/2011 y 04/04/2011. (F. 313)
Mediante diligencia de fecha 15/04/2011, los apoderados de la parte actora, ratificaron los escritos de fechas 24/03/2011 y 04/04/2011. (F. 314)
Del folio 315 al 316 y a los folios 318 y 320, rielan actuaciones relativas nombramiento, notificación y juramentación del abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES como defensor ad litem de los co-demandados MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMIREZ, MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS y RAFAEL VINICIO OMAÑA.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 03/05/2011, se negó la perención de la instancia solicitada por el apoderado de la co-demandada MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, por cuanto se determinó que la parte actora, cumplió a cabalidad las obligaciones establecidas por la Ley, de impulsar la citación de la parte demandada dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda. (F. 321 al Vto. 323)
Del folio 324 al 325 y del Vto. 326 al Vto. 327, rielan actuaciones relativas a la citación del defensor ad litem de los co-demandados.
Mediante diligencia de fecha 06/05/2011, el apoderado de la co-demandada MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, apeló contra la decisión dictada en fecha 03/05/2011. (F. 326)
Por auto de fecha 16/05/2011, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado de la co-demandada MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, y se ordenó la remisión de las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor. (F. 328)
Mediante diligencia de fecha 20/05/2011, la co-apoderada de la parte actora, consignó facturas, a efectos derivados de las costas y costos procesales. (F. 331, anexos F. 332 al 334)
Por auto de fecha 20/05/2011, se admitió la denuncia de fraude procesal incidental interpuesta por los apoderados de la parte actora, contra la co-demandada MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS y su apoderado ORLANDO PRATO GUTIERREZ. Se formó cuaderno separado y se libraron las boletas de notificación de las partes a los fines de que, dentro del primer día de despacho siguiente a la última notificación, dieran contestación o expusieran lo que consideraran pertinente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 607 de la Ley Adjetiva. (F. 335)
Mediante diligencia de fecha 24/05/2011, el defensor ad litem de los co-demandados MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMIREZ, MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS y RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, consignó telegramas enviados a sus representados, vía IPOSTEL con sus respectivas facturas, a los fines de notificarles su nombramiento y proveerles de conocimiento de la presente causa. (F. 336, anexos F, 337 al 342)
Del folio 345 al 346 y del 378 al 379, rielan diligencias de fecha 01/06/2011, mediante el cual el co-apoderado de la parte actora, consignó documentales a los fines de que fueran tomada en cuenta en las resultas de la apelación interpuestas por la parte co-demandada y a los efectos derivados de las costas y costos procesales. Se remitieron con oficio N° 478. (Anexos F. 347 al 377 y anexos F. 380 al 383, oficio F. 384)
En fecha 02/06/2011, el co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, asistido por el abogado MEDARDO VIVAS VANEGAS, presentó escrito de cuestiones previas. (F. 386 al 394, anexos F. 395 al 396)
Mediante diligencias de fechas 09/06/2011 y 17/06/2011, la co-apoderada de la parte actora, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por el co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA. (F. 397 al 405 y del F. 406 al 412)
En fecha 01/07/2011, la co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (F. 413 al 414)
Al folio 415, riela auto de abocamiento de la causa.
Por auto de fecha 06/07/2011, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la co-apoderada de la parte actora, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (Vto. F. 145)
Del folio 416 al 4418, rielan diligencias de fechas 19/10/2011, 26/10/2011 y 09/11/2011, mediante el cual la co-apoderada de la parte actora, ratificó las diligencias de fechas 09/06/2011, 17/06/2011 y 01/07/2011 y solicitó el pronunciamiento de la cuestión previa opuesta por el co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, con el fin de darle continuación al proceso.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 21/11/2011, se declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, establecida en el ordinal 10° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, interpuesta por el co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, con su respectiva condenatoria en costas. Se ordenó la notificación de las partes. (F. 419 al 423)
Del folio 424 al 430, rielan actuaciones relativas a la notificación de las partes, de la decisión dictada en fecha 21/11/2011.
Mediante diligencia de fecha 11/01/2012, la co-apoderada de la parte actora, solicitó la notificación de la decisión dictada en fecha 21/11/2011, al co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, a través de la cartelera del Tribunal, por cuanto en la primera oportunidad en la que se presentó no consignó su domicilio procesal. (F. 431 y Vto.)
En fecha 12/01/2012, el co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, confirió poder apud acta a los abogados MEDARDO VIVAS VANEGAS y SOSÍMO PERNÍA MOGOLLON. (F. 432, anexo F. 433)
En fecha 12/01/2012, el co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, representado por su co-apoderado, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 434 al 441, anexos F. 442 al 443)
En fecha 12/01/2012, el co-demandado MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMIREZ, confirió poder apud acta al abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ. (F. 444, anexo F. 445)
En fecha 16/01/2012, el defensor ad litem del co-demandado MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 446 al 447)
SEGUNDA PIEZA:
Mediante diligencia de fecha 18/01/2012, el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, consignó poder que le fuera conferido por el co-demandado MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS. (F. 450, anexos F. 451 al 454)
En fecha 18/01/2012, el apoderado de los co-demandados MARIA LISSETTE DE CÁRDENAS, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMÍREZ y MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 456 al 463, anexos F. 464 al 465)
Mediante diligencia de fecha 24/01/2012, la co-apoderada de la parte actora, impugnó, negó y desconoció formalmente el contenido de los instrumentos privados consignados por la parte co-demandada junto al escrito de contestación de la demanda, aduciendo que su contenido falso, y que los mismos fueron fabricados e inventados para tratar de convencer del recibo de las referidas cantidades de dinero, el cual jamás existió, que no datan de la fecha que quieren acreditar, y las cuales no soportarían una prueba grafoquímica y grafotécnica a los fines de demostrar su autenticidad, siendo inoficiosa e innecesaria, por cuanto a su decir, basta acudir a las reglas de la sana critica y máximas de experiencia para determinar la falsedad de los mismos. Continúa señalando, que es falso que se este reconociendo la prescripción de la acción, así como el supuesto recibió de los diversos pagos en dinero efectivo, que no tiene lógica, ni sentido la emisión de los referidos instrumentos por parte del ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑANA, ya que bien pudieron haber sido emitidos por su propio representado, si efectivamente hubieren sido cancelados de esa forma, sin la necesidad de su fabricación y menos aun cuando no actúo en representación de su poderdante, sino que los mismos fueron emitidos como testigo, con el fin de sostener una mentira y soportar el acto simulado, además de intentar hacer valer las ventas, en perjuicio de su representado, sin contar los demás actos procesales efectuados por los co-demandados con el fin de dilatar el proceso. Finalmente, solicitó desestimar los referidos instrumentos. (F. 466 al 468)
Mediante diligencia de fecha 24/01/2012, el apoderado de los co-demandados MARIA LISSETTE DE CÁRDENAS, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMÍREZ y MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS, ratificó el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 18/01/2012. (F. 469)
Mediante diligencia de fecha 30/01/2012, el apoderado de los co-demandados MARIA LISSETTE DE CÁRDENAS, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMÍREZ y MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS, argumentó que la co-apoderada de la parte actora por una parte, desconoce el contenido de los documentos privados impugnados, y que por otra los reconoce. Señaló igualmente, que la parte actora no tiene facultades para desconocer dichos documentos, ya que los mismos fueron emitidos por el co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, y él es el único que puede desconocer el contenido y firma de los mismos, pero que en llegado caso el actor desconoció fue el contenido del documento, más no negó la firma, tal como lo establece la norma, el documento adquiere plena validez. Por último, promovió la prueba de cotejo sobre la firma del co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, quien señaló como documento indubitado, el poder apud acta de fecha 12/01/2012. (F. 470)
Mediante diligencia de fecha 03/02/2012, el co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, asistido por el abogado SOSÍMO PERNÍA, señaló que los recibos de pago extendidos a nombre de MARÍA LISSETTE y MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS, fueron suscritos por su persona, tanto su contenido, como su firma, avalados igualmente con sus huellas dactilares, motivo por el cual procede a reconocerlos en todas y cada una de sus partes, acorde con lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva, aduciendo que efectivamente es solo él quien tiene facultad para reconocerlos o negarlos, razón por la cual solicitó dejar sin efecto la diligencia efectuada por el actor en fecha 24/01/2012, quien sin ningún tipo de facultades pretende en su nombre desconocerlos, cometiendo a su decir, un grave error, pues solo es procedente su desconocimiento, cuando es emitido de puño y letra de la persona que lo redacto y que carezca de la firma del mismo, lo cual no sucede. También, solicitó dejar sin efecto la diligencia de fecha 30/01/2012, por cuanto ya no es necesario el cotejo, al haberse dado su reconocimiento. (F. 471)
Mediante diligencia de fecha 10/02/2012, el apoderado de los co-demandados MARIA LISSETTE DE CÁRDENAS, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMÍREZ y MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS, señaló que en vista del reconocimiento realizado por el co-demandado mediante diligencia de fecha 03/02/2012, solicitó el pronunciamiento sobre la procedencia o no del reconocimiento, a los fines de seguir el procedimiento pautado en los artículos 444 y siguientes de la Ley Adjetiva. De igual forma, solicitó dejar sin efecto la prueba de cotejo, por cuanto el emisor de los recibos convino en que esa era la firma de su puño y letra, quedando el contenido reconocido, motivo por el cual se deben de tener como tal. (F. 472)
Mediante diligencia de fecha 15/02/2012, la parte actora, confirió poder apud acta a los abogados ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN, MARYURI ANDREINA IBARRA MENDEZ y GASTON GILBERTO SANTANDER CASIQUE. (F. 473 y Vto. anexo F. 474)
Mediante diligencia de fecha 15/02/2012, la co-apoderada de la parte actora, ratificó nuevamente el escrito de fecha 24/01/2012. (F. 475)
En fecha 07/02/2012, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 476 al 487, anexos F. 488 al 495)
En fecha 10/02/2012, el co-apoderado del co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 496 al 498)
En fecha 10/02/2012, el apoderado de los co-demandados MARÍA LISSETTE DE CÁRDENAS, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMÍREZ y MARTIN OSORIO AGELVIS, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 499 al 504, anexos F. 505 al 552)
Por autos de fecha 24/02/2012, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 553 al 554)
Mediante diligencia de fecha 29/02/2012, el apoderado de los co-demandados MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMÍREZ y MARTIN OSORIO AGELVIS, se opuso a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 de la Ley Adjetiva y fue promovida de forma genérica, en tal virtud solicitó declararla improcedente. (F. 555)
En fecha 29/02/2012, la co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de las contrapartes. (F. 556 al 560)
Por autos de fecha 29/02/2012, se declaró sin lugar la oposición realizada por el apoderado de los co-demandados MARÍA LISSETTE DE CÁRDENAS, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMÍREZ y MARTIN OSORIO AGELVIS, a las pruebas presentadas por la co-apoderada de la parte actora, por cuanto fue presentada de forma extemporánea. (F. 561)
Por auto de fecha 29/02/2012, se declaró sin lugar la oposición realizada por la co-apoderada de la parte actora, a las pruebas presentadas por las contrapartes, por cuanto fue presentada de forma extemporánea. (Vto. F. 561)
Por auto de fecha 02/03/2012, se admitieron las pruebas promovidas por el co-apoderado de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a la prueba de exhibición, se negó su admisión por ser impertinente, por cuanto la misma no cumple con lo establecido en el artículo 436 de la Ley Adjetiva. Se libró oficio N° 153 al ente respectivo. (F. 562, oficio Vto. F. 562)
Por auto de fecha 02/03/2012, se admitieron las pruebas promovidas por el co-apoderado del co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 563)
Por auto de fecha 02/03/2012, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de los co-demandados MARÍA LISSETTE DE CÁRDENAS, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMÍREZ y MARTIN OSORIO AGELVIS, salvo su apreciación en la definitiva. (Vto. F. 563)
Del folio 564 al 612, rielan actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.
En fecha 15/05/2012, la co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de conclusiones, en el que hace un análisis de las actas procesales. (F. 613 al 624)
Del folio 625 al 627, rielan actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.
En fecha 24/05/2012, el apoderado de los co-demandados MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMÍREZ y MARTIN OSORIO AGELVIS, presentó escrito de observaciones a las conclusiones de la parte actora. (F. 628 al 635, anexos F. 636 al 638)
En fecha 24/05/2012, el co-apoderado del co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, presentó escrito de observaciones a las conclusiones de la parte actora. (F. 639 al 648)
Al folio 649, riela auto mediante el cual se recibió y dio entrada al cuaderno de apelación N° 18.155-2009, con oficio N° 12-803, de fecha 10/05/2012, constante de pieza única, procedente de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, quien conoció y declaró desistido el recurso de casación, por cuanto no fue presentado el escrito de formalización, y que fuera anunciado por el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, en representación de la co-demandada MARIA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, contra la sentencia dictada en fecha 05/08/2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien declaró sin lugar la apelación interpuesta por el mismo apoderado contra la decisión dictada en fecha 03/05/2011 por el Tribunal de la causa y confirmó la misma.
Del folio 650 al 656, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 06/08/2012, el apoderado de los co-demandados MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMÍREZ y MARTIN OSORIO AGELVIS, solicitó el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa. (F. 657)
Del folio 658 al 663, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
A los folios 664 y 678, rielan diligencias mediante las cuales la co-apoderada de la parte actora, solicitó el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa. (F. 664)
Del folio 665 al 677 y del 679 al 680, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Del folio 681 al 683, rielan diligencias mediante las cuales el apoderado de los co-demandados MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMÍREZ y MARTIN OSORIO AGELVIS, solicitó el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.
En fecha 29/06/2018, el apoderado de los co-demandados MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMÍREZ y MARTIN OSORIO AGELVIS, presentó escrito mediante el cual informó que en fecha 08/09/2017 falleció el co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, y consignó copia del acta de defunción. De igual forma, señaló que por cuanto entre la persona del actor y el de cujus, se confundía la persona del vendedor, en virtud de que el de cujus actúo con el carácter de apoderado del actor, le es aplicable lo establecido en el artículo 1342 del Código Civil, extinguiendo así de pleno derecho la obligación y por tal motivo solicitó la extinción de la causa, y en consecuencia, la terminación del proceso. (F. 685, anexos F. 686 al 687)
Del folio 688 al 690, rielan actuaciones relativas al abocamiento de la causa, mediante el cual se ordenó la citación de los herederos conocidos del co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, conforme a lo establecido en el artículo 144 de la Ley Adjetiva, permaneciendo la causa suspendida, advirtiendo que una vez conste en autos la última citación, y la notificación del abocamiento, se reanudara la causa, y comenzaran a transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 eiusdem, y una vez vencidos la causa continuara en el estado en que se encontraba para el día 29/06/2018.
Al folio 691, riela actuación relativa a la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 25/09/2018, el co-apoderado del co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, señaló que por cuanto su poderdante falleció, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 165 de la Ley Adjetiva, cesó absolutamente la representación que ejercía en la presente causa, así como también informó que los únicos herederos del de cujus son los señalados en el acta de defunción, quienes a su vez son parte actora y co-demandada en la presente causa. De igual forma, consignó copia certificada del acta de defunción del de cujus. (F. 692, anexos F. 693 al Vto. 694)
Mediante diligencia de fecha 26/09/2018, los co-demandados MARIA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMIREZ, confirieron poder apud acta al abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ. (F. 695)
Del folio 696 al Vto. 697, riela actuaciones relativas a la citación personal de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 14/11/2018, la co-apoderada de la parte actora, solicitó sea desestimada de la solicitud realizada por la parte co-demandada mediante diligencia de fecha 29/06/2018, por cuanto compromete el derecho a la defensa de su representado y sus derechos sucesorales. Igualmente, solicitó el abocamiento de la causa y la notificación del co-demandado MARTIN ALBERTO OSORIO, a través de la persona de su apoderado. Finalmente, solicitó que por cuanto el co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO falleció, y su acta de defunción consta en autos, siendo sus herederos conocidos y quienes se encuentran a derecho, es por lo que resulta inoficiosa su citación, por tal razón solicitó el pronunciamiento de la presente causa. (F. 698 al Vto.)
Mediante diligencia de fecha 22/11/2018, la co-apoderada de la parte actora, ratificó el escrito de fecha 14/11/2018, y señaló que la boleta que se entrego no es de citación, sino de notificación. Por último, solicitó la corrección del error cometido al diarizar la diligencia ratificada en fecha 13/11/2018. (F. 699)
Mediante diligencia de fecha 09/01/2019, la co-apoderada de la parte actora, ratificó las diligencias de fechas 14/11/2018 y 22/11/2018. De igual forma, señaló que por cuanto del libro de control de préstamo del expediente se evidencia que el apoderado de la parte co-demandada, había solicitado el expediente en fechas 16/11/2018 y 29/11/2018, debe tenérsele como notificado de forma tacita. (F. 700)
Del folio 701 al 707, rielan actuaciones relativas al abocamiento realizado por la juez provisoria Maurima Molina y la notificación de éste.
En fecha 10/05/2023, la abogada DOLLY ASTRID OSORIO COLMENARES, consignó copia simple del poder especial que le fuera conferido por la parte actora. (F. 708, anexos F. 709 al Vto. 711)
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno a la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS, asistido por el abogado JOHAN NADI CONTRERAS MUÑOZ, contra los ciudadanos MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMIREZ, MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS y RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, por SIMULACION DE VENTA y subsidiaria nulidad de los documentos de compra venta protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, inscritos bajo los Nos. 29 y 30, Tomo 078, Protocolo 01, Folio 1-2, de fechas 29/11/2004. Afirma, que tiene el carácter para ejercer la presente acción debido a que es el primero de los hijos habidos en el matrimonio existente entre los ciudadanos RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA y ANA GRACIELA AGELVIS DE OSORIO, esta última que falleció 02/06/2003, aperturándose así la Sucesión AGELVIS DE OSORIO ANA GRACIELA, quedando como herederos del patrimonio constituido en vida, los ciudadanos RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, MARÍA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS y su persona, específicamente entre otros, los siguientes bienes inmuebles:
1) La mitad del valor de un apartamento en Propiedad Horizontal, ubicado en la Aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal - Estado Táchira, del "Conjunto Residencial Monterrey, signado con el Nº 16, Edificio 11, Planta Tipo Nivel 2, superficie de (81,53 m2), constante de (03) habitaciones, (02) baños, sala, comedor, cocina, alinderado así: NORTE: Con la junta que da con el cuerpo "B" del Edificio N° 10. SUR: Con el área de circulación, ESTE: Con el apartamento N° 15. OESTE: Con la fachada oeste del Cuerpo "C", le corresponde el Puesto de Estacionamiento N° 11-16, y un porcentaje de condominio equivalente al 2,850%, sobre los gastos comunes del edificio y de 0,259 % sobre los gastos comunes del conjunto, según documento de condominio asentado en la Oficina de Registro del Distrito San Cristóbal, el 12 de diciembre de 1983, bajo el N° 28, Tomo 11, Adicional Protocolo 01, dicho inmueble que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 45, Libro 10, Protocolo 01, de fecha 18 de abril de 1996, Trimestre 2, cuyo valor real para el momento de la apertura de la sucesión era de aproximadamente Bs. 30.000.000,00 equivalentes a Bs. 30.000.00.
2) La mitad del valor de un apartamento en Propiedad Horizontal, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal - Estado Táchira, de la Torre "B", "Residencias Friuly", Piso 3, N° 3-3, con una superficie de 110,50 m2, constante de (03) habitaciones, (02) baños, sala, comedor, cocina, alinderado así: NORTE: Estacionamiento posterior de la calle interna Norte. SUR: Apartamento 3-4. ESTE: Con la fachada posterior del edificio, con jardín y zona verde. OESTE: Hall de ascensores y escaleras, le pertenece el puesto de Estacionamiento N° 3-3, y un porcentaje de condominio equivalente al 0,947569%, según documento de condominio asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, el 01 de agosto de 1978, bajo el N° 2, Tomo 6, Adicional, Protocolo 01, dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 33, Libro 01, Protocolo 01, de fecha 02 de julio de 1990, Trimestre 3, cuyo valor real para el momento de la apertura de la sucesión (02 de junio de 2003) era de aproximadamente Bs. 40.000.000,00 equivalentes a Bs.F. 40.000,00 de los actuales.
Afirma, que por motivos personales y en virtud de un proyecto de vida trazado previamente con su esposa e hija, se vio en la necesidad de salir del país hacia España, entrando al referido país en fecha 24 de junio de 2004, tal y como se evidencia del sello de su pasaporte, lugar donde además, estableció por un tiempo su residencia, específicamente en la ciudad de Palma de Mallorca, tal como consta en la planilla de solicitud de autorización de residencia y de trabajo para extranjeros, emanada de la Administración Central del Estado de los Colegios Notariales de España, signada con el N° NX7445324, en virtud de que se le presentó una oportunidad de trabajo en la misma ciudad, como cocinero en la especialidad de comida Andina, en un bar restaurante con denominación social RAMIS GARCIA CB, ubicado en PZ BISBE BERENGUER DE PALOU 2, de la Provincia BALEARES en la localidad de Campos de Palma de Mallorca, en donde devengaba un salario mensual de 1.042 euros, más las propinas que dejaban los clientes, tal como se desprende de la planilla de oferta de empleo para trabajadores extranjeros del Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales a través de la Secretaria General de Asuntos Sociales, signada con el N° NX7445322. No obstante, al partir a España quedó de acuerdo con su padre el ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA y con sus hermanos MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS y MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, en otorgar un poder a su padre, con el acuerdo verbal y moral de que los inmuebles sobre los que cada uno tenía parte en la herencia, serían puestos en venta con el fin de que cada uno tomara su parte correspondiente, razón por la cual procedió a conferir el respectivo poder, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, quedando inserto a bajo el N° 81, Tomo 116, Folios 179-18, de fecha 21 de junio de 2004, mientras que su padre se comprometió a depositarle el dinero producto de las ventas de los inmuebles, en una cuenta bancaria o hacerle la entrega del dinero a su esposa, por cuanto tenían como proyecto comprar una pequeña propiedad en España, en donde tenían pensado dar una cantidad como adelanto y posteriormente terminar de pagar las cuotas restantes con el producto de su trabajo. Señala que permaneció en España hasta el día 20 de noviembre de 2004, cuando por circunstancias ajenas a su voluntad, se vio en la necesidad de regresar al país, porque su suegra, quien era como una madre para él, estaba padeciendo un cáncer terminal y se encontraba muy grave; razón por la cual regreso a Venezuela a acompañarla a ella y a su esposa, tal como se encuentra registrado en su pasaporte. Alega, que al tiempo después de regresar a Venezuela, el día 24/12/2004, se dirigió al apartamento ubicado en las Residencias Friuli, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, donde se encontraba su padre, con el fin de pasar a compartir esa fecha con él y sus hermanos, ya que era el segundo diciembre que pasaba desde la muerte de su madre; y por cuanto no los había visto desde de su regreso al país, ya que sí se había comunicado con sus hermanos vía telefónica, pero no personalmente hasta ese momento, dado que la enfermedad terminal de su suegra afectó profundamente a su familia; afirma, que al acercarse a la puerta del apartamento su hermano MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, lo miró sorprendido y le dijo sin saludar, y con la irritabilidad de haber visto a una persona no grata, que, qué venía a buscar, qué ahí no había nada para él, ya que ese apartamento era suyo y el de la Residencia Monterrey era de Maria Lissette, por lo que inmediatamente sorprendido por sus palabras le preguntó a qué se refería, que ambos bienes eran de todos, a lo que Martín le respondió que no, que ya solo estaba a su nombre y el de abajo estaba a nombre de Maria Lissette, a lo que él le contestó que como era la cosa, que no le podían hacer eso, limitándose Martín solo a contestar que ya era de su propiedad y que ni pensara en quitárselo, que si quería que procediera a revocar el poder que le había conferido a su padre, ya que total no podía echar para atrás lo que ya está hecho, saliendo así a su decir, a la luz el engaño, situación que lo hizo sobrecogerse de manera tal que salió de ese sitio sintiéndose totalmente traicionado, desilusionado y preocupado, con todo eso. Posteriormente, luego de unos días, procedió a enfrentar de nuevo a sus hermanos y a su padre, en este caso, su padre al abrir la puerta del apartamento de Residencias Friuli, lo recibió cruzado de brazos y le dijo que a él ya no le pertenecía nada de eso, pues en el apartamento en el que se encontraba era de Martin y el otro era de María Lissette, que no había nada que reclamar, que además, ya ni el carro le pertenecía, que él ya no tenía nada, ya que le había dejado todo a Martin, tanto el apartamento, como todo lo que estaba ahí adentro, y que si venía a buscar algo, que podía regresar por donde había venido, y que mejor se hubiera quedado en España, porque todo se le iba a ser muy difícil, y que si además era que se había metido a enfermero, que él le había dicho que no se regresara a Venezuela, que bastante que le dijo que se quedara allá y que Martin era quien iba a ver si vendía o no, que el ya cumplió con dejarle todo eso a Martin, sin más remedio, volvió a salir de ahí sorprendido y tristemente desilusionado de su familia, optando como última alternativa, tratar de entablar comunicación con su hermana María Lissette, de manera que procedió a llamarla vía telefónica, a lo que le reclamó, y a su vez le preguntó que por qué habían hecho eso así, que eso no podía ser, ya que por derecho había una parte que le pertenecía a él y que con ese dinero tenía planes con su familia en España, que quería saber dónde estaba su parte, que entonces iba a proceder a revocarle el poder a su padre, a lo que ella le contestó que hiciera lo que quisiera, que total ya era perdido, que además el poder lo tenía ella y que ya había sido firmado por su persona, y como consecuencia de ello, ya estaban hechas las ventas y no había vuelta atrás, que eso ya era de ella, que se regresara por donde había venido ya que el no tenía nada que buscar ahí, que si quería que demandara e hiciera lo que tuviera que hacer, que total que cuando vendieran los apartamentos se iba a ir y comprarían una casa grande y colgó. Afirma que intentó nuevamente dialogar con su padre y sus hermanos, para hacerlos entrar en razón, pero todos los esfuerzos fueron inútiles, no querían ni siquiera abrirle la puerta de los apartamentos, ni contestar sus llamadas, a causa de eso, se dirigió a la Notaria a los efectos de revocar el poder otorgado a su padre, quedando inserto bajo el N° 89, Tomo 18, Folios 191-192, de fecha 28 de enero de 2005, en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, sin embargo, cuando lo revocó ya era tarde, ya que el poder que había otorgado, había sido posteriormente registrado antes de su regreso a Venezuela, bajo el N° 18, Tomo 004, Protocolo 03, en fecha 21 de octubre de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Parroquias San Juan antes Bautista y San Sebastián, de esta manera, su hermano Martin y su padre, utilizando el poder que le había conferido a este último, en su contra y abusando de la confianza que le había depositado, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hermana María Lissette todos y cada uno de los derechos y acciones correspondientes al bien inmueble ubicado en "Residencias Monterrey”, signado con el N° 16 de la nomenclatura interna del Edificio 11, Planta Tipo Nivel 2, cuya superficie es de (81,53 m2), y ut supra identificado y alinderado, inmueble éste que era de la absoluta propiedad de la SUCESIÓN AGELVIS DE OSORIO ANA GRACIELA, por un precio irrisorio de (Bs.15.000.000.00) para el año 2004, equivalentes a (Bs. 15.000.00) de los actuales, documento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, Parroquias San Juan Bautista y San Sebastián, bajo el N° 29, Tomo 078, Protocolo 01 Folio ½, de fecha 29 de noviembre de 2004, documento en el que el esposo de su hermana, el ciudadano MIGUEL ANGEL CARDENAS RAMIREZ, declaró que el inmueble que ella adquirió, lo hizo con dinero de su propio peculio, habido por de ella antes de su casamiento, quedando así excluido el bien inmueble de su patrimonio conyugal, pero a su decir, lo curioso de esa declaración es que su hermana se casó en el año 1987, cuando apenas cumplía sus dieciocho (18) años de edad, es decir, hace ya más de veinte (20) años evidenciándose así la falsa atestación realizada por ante el respectivo Registrador, pues a su decir, su hermana nunca trabajó mientras era adolescente y esa cantidad representaba una gran fortuna para esa época. De la misma forma, su hermana Maria Lissette y su padre, haciendo uso del mismo poder, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hermano Martin todos y cada uno de los derechos y acciones correspondientes al bien inmueble ubicado en Residencias Friuli, signado con el N° 3-3 de la Torre "B", Piso 3, cuya superficie es de (110,50 m2), ut supra identificado y alinderado, inmueble que igualmente era de absoluta propiedad de la referida sucesión, por un precio igualmente irrisorio de (Bs. 20.000.000,00) para el año 2004, equivalente a (Bs. 20.000,00) de los actuales, documento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Parroquias San Juan Bautista y San Sebastián, bajo el N° 30, Tomo 078, Protocolo 01, Folio ½, de fecha 29 de noviembre de 2004. Asimismo, señala que su hermano Martin, no poseía esa cantidad de dinero, sino que por el contrario, le consta a él, como a varios conocidos y allegados a la familia, que su hermano necesitaba de la ayuda económica de su padre aun después de la muerte de su madre, razón por la cual, no se explica de donde salió de la noche a la mañana las supuestas cantidades que pagó para comprar el apartamento. No bastando con ello, en fecha 02 de diciembre de 2004, es decir, a tan solo 3 días después de haber realizado las ventas objeto de pretensión, su hermano Martin, adquirió un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FIAT; MODELO: PALIO YOUNG 5P; AÑO: 2002; COLOR: VERDE; SERIAL DE MOTOR: 6349659; SERIAL DE CARROCERÍA: 98D17834122357928; USO: PARTICULAR; PLACAS: DBM431, por el precio de (Bs.17.000.000,00), equivalentes a (Bs. 17.000,00) de los actuales, precio que a su decir, es mayor al precio de uno de los inmuebles enajenados, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 56, Tomo140, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, de fecha 02 de diciembre de 2004, surgiendo la interrogante de que si su hermano adquirió ese vehículo con el dinero que le correspondía a él, en la partición de la herencia. De igual forma señala, que producto del matrimonio que sostiene con la ciudadana ANA ROSA COLMENANES ALARCON, concibió una hija llamada DOLLY ASTRID OSORIO COLMENARES, la cual se encontraba bajo sus expensas y en la espera de recibir su título universito como profesional del derecho en la Universidad Católica del Táchira, quien igualmente a la corta edad de (20) años tuvo un hijo llamado FERNANDO D'ANGELO MARQUEZ OSORIO, que cuenta con cuatro (04) años. Finalmente, hace un resumen de los hechos que a su decir evidencian que se está en presencia de un negocio simulado: 1) Que en razón a su regreso a Venezuela, su padre y sus hermanos, aprovechando las circunstancias bajo las cuales regresaba, y pensando que en la última cosa de la que estaría al pendiente en ese momento seria de los inmuebles adquiridos con la apertura de la sucesión de su madre; inmediatamente ganando tiempo para evitar que al llegar decidiera revocar el referido poder procedieron registrar el poder notariado otorgado el 21/10/2004 y a efectuar las ventas de los mismo entre ellos a finales de noviembre 2004, en virtud de que a finales de noviembre de 2004 ya había anunciado su retorno al país, sin siquiera mediar palabra alguna, dejándolo absolutamente por fuera de la partición y ocasionándole graves perjuicios, entre esos la destrucción de los planes futuros con su familia y su proyecto de vida, todo lo cual conllevó también a discusiones familiares con su hija y esposa, pues aún le reclaman el hecho de no haber depositado la confianza en ellas, situación que a su vez impidió su regreso a España, a continuar con su trabajo, en donde devengaba un sueldo que le permitía pagar la residencia y girarle a su esposa e hija, además de ahorrar para los referidos planes, aunada la incertidumbre de en manos de qué profesional del derecho dejaría el caso al no contar con suficiente dinero para dejar pagos los honorarios y las expensas necesarios, sin contar el profundo dolor, pues quien iba a pensar que su propio padre iba a actuar en su contra, o que su propia familia de sangre pudieran hacerle semejante jugada. 2) El vínculo familiar existente entre compradores y vendedores, ya que las dos ventas de los dos bienes inmuebles fueron realizadas entre RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA su padre y dos de sus hijos MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS y MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, quedando beneficiados únicamente estos dos últimos. 3) Que las sumas de dinero por las cuales se efectuaron las ventas, son irrisorias al precio real de adquisición de un inmueble con las características descritas, pues fijaron para el apartamento ubicado en "Residencias Monterrey" la cantidad de Bs. 15.000.000,00 para el año 2004 y para el apartamento ubicado en "Residencias Friuli" la cantidad de Bs. 20.000.000,00 para el mismo año, pues los mismos para el momento de la apertura de la sucesión, en fecha 02 de junio de 2003, según consta en certificado de solvencias de sucesiones, expedido por el SENIAT, otorgado en fecha 09 de junio de 2004, Expediente N° 2004-0187; el valor del primero fue estimado también de manera irrisoria en la cantidad de Bs. 30.000.000,00, equivalentes a Bs. 30.000,00 de los actuales y el del segundo fue estimado en la cantidad de Bs. 40.000.000,00, equivalentes a Bs. 40.000,00 de los actuales. 4) La inejecución total o parcial del contrato, pues su padre, en su carácter de enajenante de los inmuebles, sigue en posesión del mismo, es decir, sigue viviendo en "Residencias Friuli", Torre "B", Piso 3, apartamento N° 33, San Cristóbal, Estado Táchira. 5) La no justificación de la venta a título oneroso, ya que la naturaleza de un contrato de venta lleva implícito el enriquecimiento del enajenante con la transacción realizada, y considerando que en el presente caso no hubo dicho enriquecimiento, no puede afirmarse que verdaderamente se haya realizado una venta. 6) La inmodificación activa del patrimonio de los enajenantes, ya que, por un lado, no recibió su parte de la herencia al punto que perdió todo lo que le correspondía y visto que sus hermanos consensualmente se repartieron los bienes inmuebles de la sucesión, excluyéndolo del todo, es evidente que el patrimonio activo de cada uno de ellos no se modificó porque saliera de su patrimonio una participación dentro de una masa de derechos y acciones correspondientes a la propiedad de dos (02) bienes inmuebles; por el contrario, su patrimonio aumentó sustancialmente al hacerse cada uno, únicos dueños de cada inmueble, generándose así un enriquecimiento sin causa. 7) La manera singular como se trata de justificar el pago del precio de las ventas, ya que si se revisan los documentos de venta, puede notarse que los enajenantes declaran que los precios de las ventas, fueron recibidos de la parte compradora en diferentes partidas con anterioridad y a entera satisfacción, en moneda de curso legal, optando por justificar el pago del precio a través del pago anticipado, es decir, que ya antes de él otorgarle el poder a su padre, la situación ocurrida estaba premeditada. 8) Que las partes compradoras y vendedoras intervinientes sean estas: RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, su cónyuge MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMÍREZ y MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS abusando del poder que le confirió a su padre, actuando de mala fe para excluirlo de la partición de la herencia; aprovechándose como lo señaló anteriormente que se encontraba fuera del país y que su regreso era por causas ajenas a su voluntad, siendo así a su decir, más que evidente la desesperación que tenían por hacer las ventas de forma rápida antes de que se enterara, con el fin de perjudicarlo a él y a su familia. 9) Que con la conducta desplegada por su padre y sus hermanos, al hacerse las ventas de los inmuebles entre ellos y excluirlo de todo, abusando del poder conferido, sin siquiera haberle rendido cuentas, le han ocasionado daños y perjuicios económicos y morales al destruir su proyecto de vida junto a su familia, a quienes planeaba llevarse a España para iniciar una nueva vida ya que en Palma de Mallorca había conseguido trabajo y tenía todos los permisos al día. Pues al no poder regresar por este inconveniente, dejó de devengar un salario mensual neto de 1.042 euros, equivalentes a 1453,07 USD, lo que representa actualmente en bolívares la cantidad de Bs. 6.538,81, más lo que recibía por concepto de propinas hasta la presente fecha, pues tuvo que quedarse en Venezuela para tratar de recuperar lo que le pertenece por la vía del dialogo, agotando otras vías de comunicación, a través de conocidos y allegados a nuestra familia para hacerlos entrar en razón, evitando así cualquier tipo de confrontación como acudir a los Tribunales de la República para demandar a su padre y sus hermanos de sangre y así evitar una ruptura dentro de la relación familiar, mientras tanto, estuvo acompañando a su esposa e hija, quien meses después, tuvo un hijo, mientras era estudiante tan solo del primer año de la carrera y a la cual se le hizo muy difícil ayudar dada la situación económica en la que se encontraba, lo que llevó a su hija a abandonar su hogar en busca de una mejor calidad de vida. Aunado a esto, el daño moral que le han ocasionado, debido a que para poder hacer valer sus derechos como hijo y heredero de Ana Graciela Agelvis de Osorio, no valió diálogo alguno con los demandados, y antes de que ya perdiera el derecho de reclamarlo todo, tuvo que acudir a los Tribunales de la República para reclamar sus derechos, lo que también le costó el desprecio de los demás familiares, quienes no conocen el cuento real de esta historia, sino lo que su padre y sus hermanos han querido que sepan. No obstante, afirma que fue lamentable tener que llegar al extremo de solicitar lo que me corresponde por la vía judicial, pero tampoco podía ser egoísta y debía de pensar no solo en él, sino en su esposa, hija y nieto que en ese Momento eran los únicos integrantes de su núcleo familiar. 10) Lo sospechoso de estas negociaciones por cuanto tampoco los compradores tenían los medios económicos necesarios para hacerla y máxime en el caso de Martin que no solo supuestamente adquiere a título oneroso uno de los apartamentos, sino que también a tan solo tres días de las ventas de estos adquirió un vehículo pagando un precio semejante al precio de los inmuebles. Fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1160, 1184, 1185, 1196, 1281, 1692 y 1694 del Código Civil, procede a demandar a los demandados, con el fin de que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, la simulación de los contratos de compra venta y en consecuencia la nulidad de las ventas de los inmuebles ut supra descritas, las cuales se encuentran protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del estado Táchira, Parroquia San Juan Bautista y San Sebastián, insertos bajo los Nos. 20 y 30, Tomo 078, Protocolo 01, Folio ½, de fecha 29 de noviembre 2004, de los Libros llevados por dicha Notaría, así como se ordene al respectivo Registrador cancelar las notas de asiento de registro en los correspondientes protocolos y se condene a los demandados a pagar los daños y perjuicios materiales y morales causados tanto a su familia como a su persona, contados desde el año 2004, hasta la fecha en que salga la sentencia definitiva. Protestó las costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 1.889.326,83) que equivalen a (29066, 56 U.T), en base al valor de: de los inmuebles objeto de simulación, y de la comparación de los precios actuales del mercado concernientes a la oferta y la demanda de inmuebles semejantes y ubicados en las zonas en donde los mismos se encuentran localizados, y en base a los daños y perjuicios económicos y morales causados desde la fecha de la venta de los inmuebles y que describe de la siguiente manera: 1) La cantidad de Bs. 429.326,83 en base a los sueldos mensuales dejados de percibir en Palma de Mallorca, desde el mes de enero de 2005, hasta el mes de octubre de 2010, es decir, por setenta (70) meses, cantidad calculada en base a los siguientes conceptos el sueldo mensual devengado en Palma de Mallorca, España, por la cantidad, multiplicado por un total de Setenta (70) meses, arroja un resultado por la cantidad de 72.940 EUROS, que en dólares representa la cantidad de USD 99.843,45 calculados al valor del euro para el día lunes 22 de noviembre de 2010, según la página Web del convertidor universal de monedas http://www.xe.com/ucc/es/ que al cambio oficial dentro de la República Bolivariana de Venezuela a Bs. 4,30 equivalen a Bs. 429.326,83; 2) más la cantidad de Bs. 60.000,00 por daño moral causado. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos bienes inmuebles objeto de simulación de venta y medida de embargo sobre el vehiculo comprado por su hermano Martin Osorio. Finalmente, solicitó declarar con lugar la demanda y su reforma en la definitiva y la exhibición de los estados de cuentas bancarias y movimientos bancarios de los co-demandado, desde el año 2004 a los efectos de demostrar la modificación del patrimonio y con respecto a la co-demandada los estados de cuentas bancarias desde los años 1.985 a 1.987 a los efectos de justificar y probar que para antes de la fecha de su matrimonio, ella poseía en sus haberes la cantidad supuestamente dada como pago del precio de la venta.
En la oportunidad correspondiente el co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, representado por su co-apoderado MEDARDO VIVAS VANEGAS procedió a contestar la demanda, señalando que él es una persona de avanzada edad, pero que se encuentra en su sano juicio mental y psicológico, y que en caso de su muerte ó que por cuestiones de la vida, la sentencia llegara a salir en su contra, sus derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%), más una cuarta parte del otro cincuenta por ciento (50%), que le correspondían sobre los dos bienes inmuebles objeto del presente litigio, él los dio en venta en forma consiente y sin ninguna presión a sus dos hijos MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS y MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, y en caso de que sean anulas las ventas realizadas, solo lo podrían ser sobre la parte que le corresponde a CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS, ya que lo que le pertenecía a él, ahora lo es única y exclusivamente de los ciudadanos MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS y MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS, por tal razón, el actor no tiene nada que reclamar sobre los bienes que él obtuvo durante la comunidad conyugal y de la cuota parte de la herencia de su cónyuge, y que ya vendió, que lo que le recomienda al actor es que junto con su esposa se pongan a trabajar para que salgan adelante y no traten de hacer fortuna con lo que a el le costó toda una vida y que ya dio en venta. De igual forma, procedió a oponer como punto previo la prescripción de la acción, argumentando que tal y como se evidencia de la diligencia presentada por la parte actora en fecha 17/06/2011, mediante la cual rechazo y contradijo la cuestión previa interpuesta, referida al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde a su decir, confiesa y reconoce que lo que opero no es un lapso de caducidad, sino es un lapso de prescripción, reforzándolo con Jurisprudencia patria, siendo aplicable a su decir el aforismo legal de "a confesión de parte relevo de pruebas", a cuyo efecto procedió igualmente a citar lo señalado textualmente por la parte actora: “CIUDADANO JUEZ, EL LAPSO DE CADUCIDAD, AUNQUE NO ES ESTA LA FIGURA JURIDICA QUE SE AJUSTA A LA NORMA DEL ARTICULO 1.281 DEL CÓDIGO CIVIL, PORQUE LA MISMA ES DE PRESCRIPCIÓN, SE DEBE CONTAR DESDE EL DIA EN QUE EL CIUDADANO DEMANDANTE CARLOS JOSE OSORIO SE ENTERÓ DE LOS NEGOCIOS SIMULADOS HECHOS POR LOS CO-DEMANDADOS EN ESTA CAUSA; EN ESTE CASO, DE LAS VENTAS (24 DE DICIEMBRE DE 2.004) HASTA LA FECHA DE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA, ES DECIR, HASTA EL DIA DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2.009, Y PARA HACER UNA ILUSTRACIÓN AL CO-DEMANDADO Y SU ASISTENTE LEGAL, ME PERMITO, CON TODO RESPETO, AMPLIARLES EL ENTENDIMIENTO A TRAVÉS DE LA TABLA SIGUIENTE...", siendo a su decir, procedente la misma en virtud de que a él jamás se le citó en la presente causa, sino que por el contrario, se dio por citado tácitamente, cuando el 01 de junio de 2011, presentó el escrito de cuestiones previas, es decir, que en entre el lapso comprendido entre el 24 de diciembre del 2004, hasta el 01 de junio del 2011, habían transcurrido seis (06) años, cinco (05) meses y ocho (08) días, operando así de pleno derecho la prescripción, pues la misma solo puede ser interrumpida, entre otras formas, de la siguiente manera: con la citación del demandado, en este caso, como lo señalo anteriormente jamás se le citó, sino que se dio por citado a mutuo propio el 01 de junio del 2011 ó con el registro del libelo de la demanda y del auto de admisión, no siendo tampoco el caso, pues a su decir, no consta en autos que se hubiese hecho la solicitud de las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la demanda para su debido registro. Finalmente, en razón de todo lo expuesto, solicitó declarar con lugar la respectiva defensa de fondo, por cuanto ha transcurrido más de cinco (05) años contados desde el momento de la venta, conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.
Al contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el libelo de demanda y su posterior reforma, por ser completamente ilógico y falso todo lo explanado en las mismas. Afirma que la parte actora tenía pleno y absoluto, conocimiento de las ventas realizadas a sus otros dos (02) hijos legítimos MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS y MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS, en virtud de un convenio de compra que consistía en que ellos le compraban a CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS parte actora, la totalidad de los derechos y acciones que el tenía sobre los bienes inmuebles objeto del presente litigio, por la cantidad de(Bs. 35.000.000,00), hoy día (Bs. 35.000,00), que es la cantidad total del dinero que ellos le habían dado con anterioridad a la parte actora, para que este pudieran realizar su viaje a España y a su vez para que le dejara dinero a su cónyuge ANA ROSA COLMENARES ALARCON, ya que tal y como el mismo lo reconoce en el libelo de la demanda se encontraba atravesando por una grave crisis económica, debido a que según sus dichos, el actor nunca había tenido un trabajo fijo y constante, así como tampoco lo había tenido su esposa, sino que siempre habían sido mantenidos por las familias de ambos y a raíz de que la parte actora, había recibido la totalidad de la anterior cantidad, con motivo de la venta de sus derechos y acciones, es por lo que la parte actora procedió a otorgarle a él un poder general de administración y disposición, el 21 de junio del 2004, el cual fue primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 81, Tomo 116, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 21 de octubre de 2004, bajo el N° 18, Tomo 004, Protocolo 03, y que a pesar de haber convenido con él, los que pagaron la cantidad pactada fueron los co-demandados LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS y MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS, incluso se encontraba facultado para poner los derechos y acciones del actor, a su nombre si así lo creyera conveniente. Continuo señalando, que después de otorgado y registrado el poder, el actor le manifestó que debía hacerle el documento de venta de sus derechos y acciones a los co-demandados, a MARÍA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, en lo que respecta al apartamento ubicado en "Residencias Monterrey”, por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, los cuales a su decir, el actor ya había recibido, así como también le ordenó que le diera en venta sus derechos y acciones a MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS, en lo que respecta al apartamento ubicado en "Residencias Friuly", por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, los cuales igualmente el actor ya había recido, y es la razón por la cual da fe y le consta que su poderdante, parte actora, había recibido el monto total en bolívares, de la cuota parte de los derechos y acciones que le correspondían sobre los dos (02) referidos bien inmuebles. Asimismo, señala que en reunión sostenida con sus (03) hijos convinieron lo siguiente: 1) Que el apartamento ubicado en "Conjunto Residencial Monterrey", tenía un costo total de Bs. 120.000.000,00 para esa época, hoy día (Bs. 120.000,00) los cuales estaban distribuidos así: a) A su persona le correspondía la mitad, más una parte de la otra mitad de los derechos y acciones de ese bien inmueble, por gananciales de la comunidad conyugal, más una cuarta (1/4) parte de la otra mitad por derechos hereditarios, es decir, le correspondía la cantidad de Bs. 60.000.000,00, más Bs. 15.000.000,00, para un total de Bs.75.000.000,00, hoy día Bs. 75.000,00. b) Al actor le correspondía una cuarta parte (1/4) sobre la segunda mitad, sobre ese bien inmueble, equivalente a la cantidad de Bs.15.000.000,00. c) A la co-demandada MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, le correspondía una cuarta parte (1/4) sobre la segunda mitad, sobre ese bien inmueble, equivalente a la cantidad de Bs.15.000.000,00. d) Al co-demandado MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS, le correspondía una cuarta parte (1/4) sobre la segunda mitad sobre ese bien inmueble equivalente a la cantidad de Bs.15.000.000,00. Igualmente, convinieron en que solo le colocarían al documento de compra venta el monto de (Bs. 15.000.000,00), que ya había recibido el actor, ya que su cuota parte por ese apartamento era por la cantidad de (Bs. 75.000.000,00), y los cuales recibió de manos de la compradora MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, en dinero en efectivo y a su entera satisfacción, razón por la cual no tiene nada que reclamar a la co-demandada, virtud por la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No 29, Tomo 078, Protocolo 01, Folio 1/2, de fecha 29 de noviembre de 2.004, no pudiendo por lo tanto el actor objetar o demandar la compra-venta por el realizada, en la forma ut supra referida, pues no le extraña que esté rogando a Dios que él se muera para inventar otra película y tratar de buscar dinero que el ya malbarato y que pretende conseguir nuevamente a través de subterfugios jurídicos. 2) Que el apartamento ubicado en la Torre B, Residencias Friuli, ut supra identificado, tenía un costo total de Bs. 160.000.000,00 para esa época, hoy día Bs 160.000,00 los cuales estaban distribuidos así: a) A su persona le correspondía igualmente la mitad, más una parte de la otra mitad de los derechos y acciones de este bien inmueble por gananciales de la comunidad conyugal, más una cuarta (1/4) parte de la otra mitad por derechos hereditarios, es decir, le correspondía Bs. 80.000.000,00, más Bs.20.000.000,00, para un total de Bs.100.000.000,00, hoy día Bs. 100.000,00. b) Al actor le correspondía una cuarta parte (1/4) sobre la segunda mitad, sobre ese bien inmueble el cual equivalía a la cantidad de Bs. 20.000.000,00. c) A la co-demandada MARÍA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, le correspondía una cuarta parte (1/4) sobre la segunda mitad, sobre ese bien inmueble el cual equivalía a la cantidad de Bs.20.000.000,00. d) Al co-demandado MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS, le correspondía una cuarta parte (1/4) sobre la segunda mitad, sobre ese bien inmueble el cual equivalía a la cantidad de (Bs.20.000.000, 00), siendo que por tal razón convinieron en que solo le colocarían al documento de compra venta el monto de Bs. 20.000.000,00, los cuales que ya había recibido el actor, ya que su cuota parte por este apartamento equivalía como se dijo anteriormente a la cantidad de Bs. 100.000.000,00, y los cuales recibió de manos del comprador MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, en dinero en efectivo y a su entera satisfacción, por lo que no tiene nada que reclamar al co-demandado, virtud por la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 078, Protocolo 01, Folio 1/2 , de fecha 29 de noviembre de 2004, por lo tanto, el actor nunca podrá objetar o demandar esas compra-ventas las cuales fueron realizadas en las formas señaladas. Indica, que del certificado de solvencia de sucesiones signado con el N° 0040102, consignado por el actor junto con el libelo de demanda, también se desprende entre otros bienes que forman parte del activo hereditario, la mitad del valor de un vehículo MARCA: FORD; MODELO: LTD; AÑO: 1.978; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDA; USO: PARTICULAR; PLACA: SB1-653; SERIAL DE CARROCERIA: FBU64S122217F; SERIAL MOTOR: V8, con certificado de registro de vehículo No. 2768987, de fecha 23 de octubre del 2000, bien que igualmente dio en venta, haciendo uso del poder conferido por la parte actora, es decir, actuando en nombre propio y en representación del actor, al ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, el 09 de julio de 2004, bajo el N° 53, Tomo 78, y el cual anexa en actas, con la finalidad de que se determine si la pretensión del actor es o no en base a su avaricia, ya que nada reclamo sobre la venta del mismo, porque él también ya había recibido la cuota parte que le correspondía y, aunque fuera por una cantidad muy baja de Bs.1.000.000,00, hoy día Bs. 1.000,00, lo obligó a que se la diera, al igual que la cuarta parte (1/4) del saldo existente en la cuenta de ahorros No. 07-0039-85-00110003684 del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), por la cantidad de (Bs. 352.106,45), lo que equivalía a (Bs. 88.026,60), situaciones que a su decir, confirman que el actor tenía pleno conocimiento de las transacciones que se estaban realizando. Alega, que desde principios del mes de abril de 2004, cuando el actor empieza a planificar para irse a España, de una vez comenzó a negociar la venta de los derechos y acciones que a él le correspondían y se las oferta a sus otros hijos MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS y MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS co-demandados y a su persona, oportunidad en la que aprovechó para indicarle que por su avanzada edad, él no estaba interesado en comprarle los mismos y es así como el actor llega al acuerdo con sus dos (02) hermanos co-demandados, de venderles por las cantidades de Bs. 15.000.000,00 y Bs. 20.000.000,00 en su orden, a cada uno de los ciudadanos ut supra identificados, pero dado que para ese entonces aun no había salido el certificado de solvencia de sucesiones, no se podía vender nada vía Registro, ni por Notaría, porque pedían ese requisito indispensable, ante ello el actor propuso que como se le estaba pagando progresivamente, el dejaría firmado un poder a su nombre para que le pudiera vender posteriormente a los co-demandados, tan es así, que le otorgó facultades expresas hasta para que se diera a si mismo la totalidad de los prenombrados derechos y acciones con la condición de que le reembolsará a sus dos hijos la cantidad de (Bs. 35.000.000,00), que le habían sido ya entregados al actor, pero por el contrario, no lo hizo así, sino que procedió en nombre del actor a darle en venta a cada uno de ellos, los derechos y acciones que habían comprado, entregándole a su vez unos recibos, a los que le estampó su firma y huellas digitales, donde constaba que ya ellos le habían pagado la totalidad de lo convenido al actor, quien se había marchado a España el 23 de junio de 2004, llegando a ese país el día 24 de junio de 2004. Señala, que es triste y doloroso que hoy día venga su hijo CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS, a intentar en su contra la presente demanda, aun sabiendo y estando plenamente consciente de que el siguió sus instrucciones al pie de la letra, pues fue el actor quien a su vez fijo el precio de las ventas de los derechos y acciones que le correspondían sobre los inmuebles dados en venta, y más aun que quien recibido la totalidad del monto de las ventas fue el actor, en el lapso comprendido entre principios de marzo de 2004 y 15 de junio de 2004. Por último, se opuso a la estimación de la cuantía de la presente demanda, por haber sido calculada en la cantidad de Bs. 1.889.326,83, cuando la misma debía de serlo en base al precio en el que fueron celebrados los contratos de compra venta, es decir, por la cantidad total de Bs. 35.000,00, monto que igualmente percibió por el actor, y por tal razón solicitó que sea sobre ese monto estimada la cuantía de la presente demanda, así como también se opuso y desconoció adeudarle al actor, la cantidad de Bs. 429.326,83, dinero que supuestamente dejó de percibir como trabajador en España, ya que en ningún momento influyó a favor o en contra, para que se viniera a Venezuela o se quedara en España, por el contrario, siempre le insistió que no se fuera a vivir a España, ya que él siempre había fracasado en la vida, y que jamás había hecho nada de importancia como ser humano, pero que al menos aquí siempre lo tendría a él y que por el contrario en España, no tendría apoyo de nadie, razón por la que no se explica como pretende que se le cancele esa cantidad de dinero, aunado, la cantidad de Bs. 70.000,00 por concepto de daño moral, pues a su decir, no sabe qué daño moral le pudo haber causado al actor, por haber seguido sus instrucciones al pie de la letra, y que por el contrario, piensa que al tratar de causarle un daño, es a él mismo quien se lo está haciendo, sin contar el triste ejemplo que le está dando a su grupo familiar, y espera que en su entorno familiar no se porten como, lo hizo con él.
En la oportunidad correspondiente el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ apoderado de los co-demandados MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, MIGUEL ÁNGEL CARDENAS RAMIREZ y MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, procedió a contestar la demanda, oponiendo como puntos previos los siguientes: 1) La prescripción de la acción, señalando los mismos argumentos y fundamentos expresados por el co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA al momento de contestar la demanda, agregando que es procedente en virtud de que no fue interrumpida en las formas establecidas por la ley, aunado, que durante el lapso establecido en el artículo 1281 del Código Civil, sus representados jamás fueron citados, sino que los mismos se dieron por citados tácitamente, de la siguiente forma: MARÍA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, cuando le otorgó poder apud- acta el 20/01/2011, es decir, en el lapso comprendido entre el 24/12/2004, hasta el 20/01/2011, ya habían transcurrido seis (06) años y veintisiete (27) días; MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMIREZ, cuando el 18/04/2011, el Tribunal le nombró defensor ad-litem, es decir, que en el lapso comprendido entre el 24/12/2004, hasta el 18/04/2011 habían transcurrido seis (06) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días; mientras que MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, el 18/04/2011, cuando el Tribunal le nombró defensor ad-litem, es decir, que en el lapso comprendido entre el 24/12/2004, hasta el 18/04/2011, habían transcurrido seis (06) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, fechas en las que a su decir, operó de pleno derecho la misma, razón por la que solicitó y sea declarada; y 2) La falta de cualidad de la parte actora, alegando que el actor no puede pretender la declaración de la simulación de las ventas descritas en el libelo y reforma de la demanda, y en consecuencia, la nulidad de los asientos de Registro de los documentos de compra venta protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, inscritos bajo los Nos. 29 y 30, Tomo 078, Protocolo 01, Folio ½, de fecha 29/11/2004, por cuanto carece de facultad de cualidad para representar el 100% de los derechos y acciones que se dieron en venta, es decir, para representar a los demás co-vendedores para intentar la presente demanda, debido a que en uno de los documentos quienes aparecen como vendedores son los ciudadanos MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS y RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, quien vende su cuota parte y la del actor, y como compradora aparece la ciudadana MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, mientras que en el otro documento aparecen como vendedores la ciudadana MARÍA LISSETTE OSORIO AGELVIS y el ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, quien vende su cuota parte y la del actor, y como comprador el ciudadano MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, a su decir, por tal motivo, el actor carece de cualidad y falta de interés para intentar y sostener el presente juicio a nombre de los demás co-vendedores, conforme con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que en caso contrario, él actor solo podía haber demandado la simulación o nulidad parcial de la venta de los inmuebles objeto del presente litigio y no su totalidad, es decir, solo en lo que respecta a la cuota parte que le correspondía a él sobre los mismos, más no podía abrogarse una representación total que no tenía, por cuanto él solo representa una pequeña parte, que equivale a una octava (1/8) parte del cien por ciento (100%) de la totalidad de los derechos y acciones de los inmuebles dados en venta, pues solo era propietario de una cuarta (1/4) parte de la segunda mitad de los mismos. Finalmente, solicitó declarar con lugar la falta de cualidad e interés del demandante y, en consecuencia, inadmisible la demanda con la correspondiente condenatoria en costas y costos procesales.
Al contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el contenido del libelo y reforma de la demanda. Aduce que el actor, demandó la simulación total y absoluta de los contratos de compra venta objeto de simulación, efectuados entre sus representados y el actor a través de su legítimo padre RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA parte co-demandada, según poder que consta en autos y tal como lo señaló el co-demandado ut supra. Manifiesta, que con respecto al primer documento de compra venta del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Monterrey ut supra identificado, el ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA dio en venta la totalidad de sus derechos y acciones sobre el mismo, así como los del actor, siendo el otro vendedor el ciudadano MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS y como compradora la ciudadana MARÍA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, por el precio de Bs. 15.000.000,00, y que sobre el segundo documento de compra venta del apartamento ubicado en Residencias Friuly, quienes dieron en venta la totalidad de sus derechos y acciones fueron RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, actuando en su propio nombre y en el del actor, siendo la otra vendedora la ciudadana MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS y como comprador el ciudadano MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS, por el precio de Bs. 20.000.000,00, refiriéndose dichos montos, única y exclusivamente a la cuota parte de lo que le correspondía al actor sobre los referidos inmuebles, quien ya con anterioridad a la venta había recibido esas cantidades de manos de los compradores. Igualmente, señala que los porcentajes que le correspondían a cada una de las partes, era la siguiente: al ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA le correspondía por gananciales, la mitad, más una cuarta (1/4) parte de la otra mitad de dichos inmuebles; mientras que a CARLOS JOSÉ, MARÍA LISSETTE y MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS solo le correspondían una cuarta (1/4) parte de la segunda mitad de los bienes objeto de esa compra venta, los cuales también se encuentran establecidos de forma concisa en el escrito de cuestiones previas presentado por el co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, se observa del mismo escrito que el co-demandado reconoce el hecho de haberles vendido a sus dos hijos MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS y MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS los derechos que el poseía sobre los dos bienes inmuebles dados en venta y objeto de pretensión, dándoles pleno valor jurídico a las ventas realizadas, es por esa razón y por los motivos anteriormente expuestos que solicita declarar con lugar la falta de cualidad en la persona del actor opuesta en el punto anterior. Asimismo, indica que el co-demandado en su escrito señaló que el actor no tenía nada que reclamar aún después de su muerte sobre las ventas realizadas, ya que estás fueron efectuadas por el estando completamente sano mentalmente, así como también se desprende que los ciudadanos MARIA LISSETTE y MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS de forma mutua se dieron igualmente en venta los derechos y acciones que les pertenecía sobre los referidos bienes inmuebles dados en venta. Continúa señalando, que acorde con su criterio la presente demanda está completamente prescrita, tal cual como lo reconoce el actor y aunado a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Alega, que el actor tal cual como él mismo lo reconoce, le dio un poder general de administración y disposición a su legítimo padre RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA parte co-demandada, para que éste dispusiera de la totalidad de los bienes que él había adquirido dentro de la comunidad hereditaria que se aperturó a la muerte de su extinta madre ANA GRACIELA AGELVIS DE OSORIO y los cuales están señalados y descritos en la declaración sucesoral a la cual le pertenece el certificado de solvencia de sucesiones No. 2004-0187, del 09/06/2004 que consta en autos, y es tan amplio dicho poder general, que le otorga plenas y absolutas facultades para que el co-demandado se dé así mismo en venta los respectivos derechos y acciones, y el cual consta en autos, igualmente recalca que el referido poder fue utilizado por el referido co-demandado para representar los derechos y acciones del actor, en la venta de un vehículo Marca Ford ut supra identificado, certificado de registro de vehículo No. 2768987, del 23/10/2.000, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 09/07/2004, bajo el N° 53, Tomo 78, con lo que se demuestra fehacientemente que el actor, era conteste de todos los actos de disposición que su mandante estaba haciendo con el poder que él le había conferido, además de la facultad de fijar el precio y establecer las formas de pago de los mismo y recibirlos, siendo que por esta facultad fue que procedió el co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, a darle en venta a sus hijos MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS y MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS, los derechos y acciones sobre los inmuebles objeto del presente litigio, fijando los precio indicados en los documentos registrados y que constan en el libelo de la demanda, los cuales previamente fueron convenidos y pactados por el actor, con sus representados, tan es así que el co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO AGELVIS, firmó dos recibos el 15/07/2004, uno por la cantidad de Bs. 15.000.000,00 a favor de MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, por concepto del pago total de los derechos y acciones que poseía su mandante CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS parte actora, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Monterrey ut supra identificado, objeto de pretensión y otro por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 a favor de MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS, por concepto del pago total de los derechos y acciones que poseía su mandante CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS parte actora, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Pueblo Nuevo, Residencia Friuly, ut supra identificado, que es otro de los objetos de pretensión. Dicho lo anterior, afirma que fue tal la conformidad con el pago de los precios de las ventas, que el actor intentó la presente demanda, más de cinco (05) años después de que las mismas se hubiesen efectuado, pues en caso de que sus derechos se hubiesen visto lesionados o que él no hubiese estado de acuerdo con el monto de las ventas o con el acto de compra venta como tal, él pudo haber intentado cualquier tipo de acción una vez y tuvo conocimiento de las mismas hace más de cinco (05) años y, no esperar tanto tiempo para luego pretender ejercer el derecho sobre algo que ya él había dispuesto realizar por intermedio de su padre RAFAEL VINICIO OSORIO parte co-demandada, quien cumpliendo con el contenido en dicho poder, firmó los contratos de compra venta objeto de pretensión y les fijó el precio por las referidas cantidades, las fueron recibidas previamente por el actor en dinero en efectivo. En otro particular, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el pretendido daño moral, los prejuicios materiales y morales reclamados por el actor en el petitorio de la reforma de la demanda, por cuanto basa el primer concepto en el hecho de que su hija quien es mayor de edad y de profesión abogado, tuvo un hijo llamado FERNANDO DE'ANGELO MARQUEZ OSORIO, situación que llevo a su hija a abandonar el hogar paterno, lo que según dichos del actor y tal como el mismo lo expresa, le ocasiono un profundo sentimiento de dolor, argumento que a su decir, nada tiene que ver con sus representados, no siendo por lo tanto culpa de ellos que la hija del actor y ya mayor de edad hubiese salido embarazada, y hubiese tenido un hijo, no explicándose como relaciona el actor el supuesto daño moral, con la referida situación y la presente demanda, ya que una cosa no se relaciona con la otra, y menos aún que se le adeude algo, porque él hubiese dejado de trabajar en Palma de Mayorca (España), donde supuestamente devengaba un sueldo de 1.042 euros, lo cual a su decir, es triste y lamentable que el actor señale que devengaba ese irrisorio sueldo, lo que le daría para vivir en España en paupérrimas condiciones, sueldo con el que tampoco hubiese podido ayudar a su familia en Venezuela, sino que por el contrario, todo lo anteriormente expuesto, a su decir, demuestra que en el año 2004, el actor colaboro para que su cónyuge y su hija subsistieran con los Bs. 35.000.000,00 dados por concepto de la venta de sus derechos y acciones, siendo a su decir, aun más lamentable que él actor y su cónyuge ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN, siendo ésta última estudiante de derecho para el año 2004, no tuviera conocimiento que a través de la Embajada o el Consulado de Venezuela en España, se podía haber firmado un poder o demandar la venta de los inmuebles a su padre RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA y a sus hermanos MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS y MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS parte demandada, en caso de considerar que se le habían violado sus derechos, sin ser necesario tener que venir al país, siendo por tanto inverosímil que pretenda el cobro de los referidos conceptos, que solo en su cabeza han existido, razón por la que solicitó declarar sin lugar dicha petición. De igual forma, formuló oposición y desconoció que sus representados le adeuden al actor, la cantidad de (Bs. 429.326,83), supuestamente dejada de percibir por él como trabajador en España, así como se opone al pretendido cobro de (Bs. 70.000,00) por concepto de daño moral. Finalmente, se opuso a la estimación de la cuantía de la presente demanda, la cual fue calculada por el actor en la cantidad de Bs. 1.889.326,83, en virtud de que los contratos de compra venta objeto de pretensión fueron celebrados por la cantidad total de Bs. 35.000.000,00, que fue lo que percibió el actor por la venta de sus derechos y acciones que le correspondían sobre ambos bienes inmuebles como él lo había convenido, debiendo por lo tanto ser esa cantidad el monto sobre el que debe ser estimada la cuantía de la presente demanda.
II.- PUNTO PREVIO:
1.- “DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”
En la oportunidad de contestar la demanda tanto la representación judicial del co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, como la representación judicial de los co-demandados MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, MIGUEL ÁNGEL CARDENAS RAMIREZ y MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, opusieron como punto previo la prescripción de la acción intentada. Señalando que la misma es procedente tal y como lo afirmó la parte actora mediante diligencia de fecha 17/06/2011, donde confiesa y reconoce que lo que operó en el presente caso no fue un lapso de caducidad, sino es un lapso de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil y que la misma debía de ser computada desde el día en que el actor se entero de los negocios simulados, es decir, desde 24/12/2004, hasta la fecha de la interposición de la demanda 17/07/2009, alegato que según sus dichos, les es aplicable el aforismo legal de "a confesión de parte relevo de pruebas", siendo por tal razón a su decir procedente la misma, en virtud de que sus representados jamás fueron citados en la presente causa, sino que por el contrario, se dieron por citados de forma tácita, en la siguiente forma: el co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA el 01/06/2011, al momento de presentar el escrito de cuestiones previas, es decir, que en entre el lapso comprendido entre el 24/12/2004, hasta el 01/06/2011, habían transcurrido 06 años, 05 meses y 08 días; la co-demandada MARÍA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, cuando le otorgó poder apud- acta a su representante judicial el 20/01/2011, es decir, en el lapso comprendido entre el 24/12/2004, hasta el 20/01/2011, ya habían transcurrido 06 años y veintisiete 27 días; el co-demandado MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMIREZ, cuando el 18/04/2011 el Tribunal le nombró defensor ad-litem, es decir, que en el lapso comprendido entre el 24/12/2004, hasta el 18/04/2011 habían transcurrido 06 años, tres 03 meses y 25 días; mientras que al co-demandado MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, el 18/04/2011, cuando el Tribunal le nombró defensor ad-litem, es decir, que en el lapso comprendido entre el 24/12/2004, hasta el 18/04/2011, habían transcurrido 06 años, 03 meses y 25 días, fechas en las que según operó de pleno derecho la prescripción solicitada, por cuanto la misma no fue interrumpida en las formas establecidas por la Ley, es decir, ni con la citación de los co-demandados, pues en el caso de autos, jamás se les citó como lo señalaron anteriormente sino, sino que se dieron por citados, ni con el registro del libelo de la demanda y del auto de admisión, ya que según sus dichos, no consta en autos que se hubiese hecho la solicitud de las copias certificadas respectivas para su debido registro, razón por la que finalmente solicitaron declarar con lugar la respectiva defensa, por cuanto a su decir, han transcurrido más de cinco (05) años contados desde el momento de la venta, conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.
A los fines de establecer el lapso de prescripción aplicable a la presente acción de simulación, vale la pena referir la decisión de fecha 31-10-2000 de la Sala de Casación Civil, identificada con el Nro. 342, caso: Roberto Aguar Miragaya y otros contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez, que precisó lo siguiente:
“...Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.
La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1.360 (sic) y 1.281 (sic) del Código Civil. Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.
La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. (...). De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide…”. (Negrillas añadidas, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicha decisión, fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia de fecha 03-05-2023, Exp. AA20-C-2022-000612, caso: Giuseppe Trimarchi Brancato, contra los ciudadanos Consuelo del Carmen León de Hamade y Abdullatif Hamade Abu Hassan, en los términos que de seguida se transcriben:
“…Del análisis de la sentencia supra transcrita se observa que la acción de simulación no solo puede ser propuesta por los acreedores del deudor, sino por cualquier persona que ha tenido interés o cualidad, y se vea afectada en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquel que pueda sufrir un perjuicio derivado del mismo. En dichas circunstancias, el lapso para ejercer este tipo de acción no es de caducidad, sino de prescripción decenal, ya que, en el presente caso, la acción es intentada por unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario.
Ahora bien, se evidencia que en el presente caso es aplicable lo que establecía la sentencia antes aludida con relación al lapso de prescripción decenal, ya que para el momento en que fue interpuesta la demanda, es decir, en fecha 27 de marzo de 2008, era el criterio imperante y no como falsamente aplicó el sentenciador de alzada, por prescripción de cinco años establecida en el artículo 1.281 del Código Civil, norma denunciada por el recurrente como falsamente aplicada por el ad quem…”(destacado añadido sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
A los efectos de verificar el carácter con que obra la parte actora, se aprecia que en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita bajo el N° 29, Tomo 078, Protocolo 01, Folio ½, de fecha 29 de noviembre de 2004, cuya simulación se pretende, dice textualmente:
“Nosotros, MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA…. Titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.502.009 y V- 1.531.456 en su orden… el segundo de los nombrados actuando en nombre propio y en representación del ciudadano CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS… Titular de la cédula de identidad No. V- 9.460.560, conforme a instrumento poder protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 2004, bajo el No. 18, tomo 004, protocolo 03; todos integrantes de la SUCESION ANA GRACIELA AGELVIS DE OSOSRIO de fecha 06 de febrero de 2004, expediente No. 040187 con su respectivo certificado de solvencia No. 2.004-0187 de fecha 09 de junio del 2004…por medio del presente documento declaramos: Damos en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS…casada…. Titular de la cédula de identidad No. V-9.463.630… todos y cada unos de los derechos y acciones que en propiedad nos corresponden sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento signado con el No. 16 de su nomenclatura interna, del Edificio 11, planta tipo nivel 2, del Conjunto Residencial Monterrey, ubicado en la Aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira…Y yo, MIGUEL ANGEL CARDENAS RAMIREZ…con el carácter de legitimo cónyuge…”
Igualmente, se aprecia que en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita bajo el N° 30, Tomo 078, Protocolo 01, Folio ½, de fecha 29 de noviembre de 2004, cuya simulación se pretende, señala textualmente:
“Nosotros, MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA…. casada…Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.463.630 y V- 1.531.456 en su orden… el segundo de los nombrados actuando en nombre propio y en representación del ciudadano CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS… Titular de la cédula de identidad No. V- 9.460.560, conforme a instrumento poder protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 2004, bajo el No. 18, tomo 004, protocolo 03; todos integrantes de la SUCESION ANA GRACIELA AGELVIS DE OSOSRIO de fecha 06 de febrero de 2004, expediente No. 040187 con su respectivo certificado de solvencia No. 2.004-0187 de fecha 09 de junio del 2004…por medio del presente documento declaramos: Damos en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS…Titular de la cédula de identidad No. V- 14.502.009… todos y cada unos de los derechos y acciones que en propiedad nos corresponden sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento que es parte del Edificio denominado…. Torre B, integra el Conjunto de Edificios que compone las Residencias Friuli… ubicado en la tercera planta tipo del mismo, se distingue con el N° 3-3 de su nomenclatura interna, ubicado en la Avenida José Rafael Ferrero Tamayo, Sector Pueblo Nuevo, en jurisdicción del Municipio hoy Parroquia San Juan Bautista, del Distrito hoy Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira…”
En el caso de marras, se aprecia que la demanda es interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, quien es parte de las negociaciones cuya nulidad hoy se solicita, y en las que fue representado por su apoderado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, de tal manera que acorde con la doctrina y la jurisprudencia imperante, la prescripción que aplica al caso de autos es la decenal u ordinaria de diez (10) años, prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, el artículo 1952 eiusdem, establece:
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II, el artículo in comento (1952) “contiene la clasificación de la prescripción en prescripción adquisitiva o usucapión que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos obra por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”. (Página 272, subrayado del Tribunal)
De este modo, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, un medio de adquisición de derechos reales bajo determinadas circunstancias; y, la prescripción extintiva, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado, supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo.
Vale señalar que por disposición de la ley, la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, así se desprende del contenido de los artículos 1975 y 1976 del Código Civil.
Al hilo de lo anterior, entra esta administradora de justicia a verificar si en el caso de autos operó la prescripción alegada, teniendo como cierto, ante la falta de impugnación de la parte accionante, que el lapso de prescripción inició el día 24 de diciembre de 2004, fecha en que el ciudadano CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, manifestó tener conocimiento de los negocios jurídicos cuya nulidad hoy solicita. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, el lapso de prescripción comenzó a correr el 24 de diciembre de 2004 de lo que se desprende sin mayor esfuerzo, que el lapso de prescripción de diez (10) años computado desde la fecha indicada, tiene como plazo de culminación el 24 de diciembre de 2014; y visto que la demanda fue admitida el 27 de julio de 2009, se concluye que la misma fue interpuesta antes del vencimiento del lapso de prescripción decenal señalado. Por consiguiente, la defensa perentoria de prescripción debe desecharse por improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- “FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE”
Observa esta administradora de justicia, que la representación judicial de los co-demandados MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, MIGUEL ÁNGEL CARDENAS RAMIREZ y MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, opuso como punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante, argumentando lo siguiente: Qué el actor no puede pretender la declaratoria de la simulación de las ventas descritas en el libelo y reforma de la demanda, y en consecuencia, la nulidad de los asientos de Registro de las respectivas ventas protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal e inscritos bajo los Nos. 29 y 30, Tomo 078, Protocolo 01, Folio ½, de fecha 29/11/2004, por cuanto carece de facultad, de cualidad e interés para representar el 100% de los derechos y acciones que se dieron en venta, es decir, para representar a los demás co-vendedores en la presente causa a los fines de intentar y sostener el presente juicio, debido a que en uno de los documentos quienes aparecen como vendedores son los ciudadanos MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS y RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, quien vende su cuota parte y la del actor, y como compradora aparece la ciudadana MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS; mientras que en el otro documento aparecen como vendedores la ciudadana MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS y el ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, quien vende su cuota parte y la del actor, y como comprador el ciudadano MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, pues a su decir en caso contrario, él actor solo podía haber demandado la simulación o nulidad parcial de la venta de los inmuebles objeto del presente litigio y no su totalidad, es decir, solo en lo que respecta a la cuota parte que le correspondía a él sobre los mismos, más no podía abrogarse una representación total, la cual no tenía, por cuanto él sólo representaba una pequeña parte, que equivale a una octava (1/8) parte del cien por ciento (100%) de la totalidad de los derechos y acciones de los inmuebles dados en venta, es decir, solo era propietario de una cuarta (1/4) parte de la segunda mitad de los mismos.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)
Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)
Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. De esta forma, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002, acerca del tema bajo estudio se señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Dentro de este marco, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”
Sin duda, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:
“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, resulta oportuno citar los comentarios del jurista Nerio Perera Planas, quien comentando a Francisco Ferrara señala que:
“… para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso: a) que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; y b) probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 1.281, los acreedores pueden solicitar la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Consideramos que si el acreedor puede intentar la acción de simulación, no es, como bien lo afirma el eminente jurista patrio Dr. Luis Loreto, precisamente por ser acreedor, sino porque tiene interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado, siendo este interés el que le inviste de la acción y de la nulidad, no el derecho de crédito considerado en si mismo. Por tanto, todo aquel que tenga un interés jurídico que hacer valer en relación con los actos simulados puede intentar la acción. La acción de simulación, pues, puede ser invocada por toda persona que tenga un interés jurídico, lo que constituye una aplicación del principio general de que para poder intentar una acción es preciso tener interés…”.. (Código Civil Venezolano, segunda edición, Pág. 730)
Bajo el amparo de lo anterior y visto que los co-demandados alegaron que la falta de interés y cualidad en el demandante, por cuanto no ostentaba la misma para representar el 100% de los derechos y acciones que se dieron en venta, siendo procedente sólo en lo que respecta a la cuota parte que le correspondía a él sobre los mismos, es decir, sobre una cuarta (1/4) parte de la segunda mitad del valor de los mismos, en tal virtud estima quien juzga que el ciudadano CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, por ser partícipe en los negocios jurídicos impugnados si tiene interés jurídico actual y legítimo, y, por ende cualidad para intentar y sostener la presente acción, ya que los derechos y acciones que le correspondían sobre los inmuebles objetos de los contratos cuestionados formaron parte de la comunidad hereditaria de los bienes dejados por su madre la de cujus ANA GRACIELA AGELVIS DE OSORIO, sucesión a la que él pertenecía, los cuales se pueden ver lesionados al salir del patrimonio común. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que, habiendo demostrado la parte actora que es titular de un derecho subjetivo que puede verse amenazado por los contratos aparentes y que existe probabilidad de sufrir un daño como consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; tiene derecho a la tutela jurídica a su favor, siendo forzoso declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- “RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA”:
Debe pronunciarse esta operadora de justicia, previamente a la decisión de mérito, en relación con el rechazo de la estimación del valor de la demanda, formulado por el representante judicial del co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA y la representación judicial de los co-demandados MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, MIGUEL ÁNGEL CARDENAS RAMIREZ y MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, en sus respectivos escritos de contestación presentados.
La estimación efectuada por la parte accionante en su escrito de reforma de la demanda, fue realizada por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINSÉIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.889.326,83), equivalente a 29.066,56 U.T. y la misma fue rechazada por los representantes judiciales de la parte demandada, por cuanto según sus dichos, la misma debía de ser calculada en base al precio en el que fueron celebrados los contratos de compra venta, es decir, por la cantidad total de Bs. 35.000,00.
En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
Para resolver la impugnación en estudio, quien juzga considera oportuno referirse el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 807 de fecha 30-11-2005 en Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Sobre ese asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: (…), estableció:
“… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra indicado y, al cual se adhiere esta sentenciadora, se arriba a la conclusión de que la parte demandada, hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin traer a los autos probanzas suficientes sobre lo exagerada o insuficiente de la misma, aun a pesar de haber indicado una nueva cuantía, por lo que a juicio de quien aquí sentencia la estimación de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINSÉIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.889.326,83), equivalente a 29.066,56 U.T., debe quedar firme. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1) DOCUMENTALES:
- Original del Acta de Nacimiento N° 948, correspondiente al ciudadano CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 2004, legalizada por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 12 de marzo de 2004 y apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Relaciones Consulares en fecha 16 de marzo de 2004, instrumento al que esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que nació el día 02 de agosto de 1967, y es hijo de ANA GRACIELA AGELVIS DE OSORIO y de RAFAEL VINICIO OSORIO. (F. 11 al 17, P.I)
- Copia certificada del documento de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 16, del Edificio 11, Planta Tipo Nivel 2, del Conjunto Residencial Monterrey, ubicado en la Aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, tiene un área aproximada de 81,53 mts., consta de la siguientes áreas: salón, comedor, cocina, lavadero, (3) habitaciones, (2) baños, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la junta que da con el cuerpo B del Edificio N° 10; SUR: Con el área de circulación; ESTE: Con el apartamento N° 15; y, OESTE: Con la fachada oeste del cuerpo C; así mismo, le corresponde el uso y disfrute de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 11-16, ubicado en el área que bordea los edificios, Número Catastral 04090130520002016, destinado para la venta en propiedad horizontal, de igual forma, le corresponde un porcentaje de condominio sobre los gastos comunes del Edificio de 2,850%, y gastos comunes del Conjunto de 0,259%, cargas estas que son inherentes a la propiedad del apartamento e inseparables de él, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Parroquias San Juan Bautista y San Sebastián del Estado Táchira, inserto bajo el N° 29, Tomo 078, Protocolo 01, Folio ½, de fecha 29 de noviembre de 2004, instrumento al que esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que los ciudadanos MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS y RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, este último actuando en nombre propio y en representación del ciudadano CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, conforme a instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 18, Tomo 004, Protocolo 03, de fecha 21/10/2004, dieron en venta a la ciudadana MARIA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS todos y cada uno de los derechos y acciones que en propiedad les correspondían sobre el referido bien inmueble, por haberlo adquirido según planilla sucesoral de la sucesión ANA GRACIELA AGELVIS OSORIO, de fecha 06/02/2004, expediente N° 040187 con su respectivo certificado de solvencia N° 2.004-0187, fecha 09/06/2004, estableciéndose como precio de Bs. 15.000.000,00, el cual consta que fue cancelado en diferentes partidas, entregadas con anterioridad y en moneda de curso legal, razón por la que traspasaron la respectiva propiedad y se obligan al saneamiento de ley. También se despende que el ciudadano MIGUEL ANGEL CARDENAS RAMIREZ, en su carácter de cónyuge de la compradora, aceptó la venta y declaró que lo adquirido por su esposa, lo hizo con dinero de su propio peculio, habido por parte antes de su casamiento, por lo que tal adquisición se encuentra excluida del patrimonio conyugal, al pie del documento se observan las respectivas firmas de las partes como símbolo de conformidad. (F. 18 al 20, P.I)
- Copia certificada del documento de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento que es parte del Edificio denominado Torre B, que integra el Conjunto de Edificios que componen las “Residencias Friuli”, construido sobre un lote de terreno situado en la Avenida José Rafael Ferrero Tamayo, Sector Pueblo Nuevo, en Jurisdicción del Municipio, hoy Parroquia San Juan Bautista, del Distrito, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tiene una superficie aproximada de (7.426 m2), cuyos linderos y medidas y demás especificaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, de fecha 01/08/1978, bajo el N° 2, Folios 2 al 48, Protocolo Primero, Tomo 6 adicional, el apartamento objeto de venta esta construido sobre el terreno mencionado, y se encuentra ubicado en la tercera planta tipo del mismo, se distinguen con el N° 3-3, tiene un área aproximada de (110,50 mts2), consta de las siguientes áreas: de salón, comedor, cocina, lavadero, 2 habitaciones principales, 1 baño común para las dos habitaciones, habitación de servicio con baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Estacionamiento posterior de la calle interna Norte; SUR: Apartamento 3-4; ESTE: Fachada posterior del edificio con jardín y zona verde; OESTE: Hall de ascensores y escaleras, así mismo, le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el N° 3-3, el edificio al que pertenece el inmueble, forma parte de la primera etapa del Conjunto de Residencias Friuli, destinado para la venta en propiedad horizontal, de igual forma, le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y en las cargas de la comunidad de 0,947.569%, inherentes a la propiedad del apartamento e inseparable del mismo, Número Catastral 04100050618200000, se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, inserto bajo el N° 30, Tomo 078, Protocolo 01, Folio ½, de fecha 29 de noviembre de 2004, instrumento al que esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que los ciudadanos MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS y RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, este último actuando en nombre propio y en representación del ciudadano CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, conforme a instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 004, Protocolo 03, en fecha 21/10/2004, dieron en venta al ciudadano MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, todos y cada uno de los derechos y acciones que tenían en propiedad sobre el referido inmueble, por haberlo adquirido según planilla sucesoral de la sucesión ANA GRACIELA AGELVIS OSORIO, de fecha 06/02/2004, expediente N° 040187 con su respectivo certificado de solvencia N° 2.004-0187, fecha 09/06/2004, por el precio de Bs. 20.000.000,00, el cual fue cancelado en diferentes partidas con anterioridad y en moneda de curso legal, razón por la cual traspasaron la respectiva propiedad y se obligaron al saneamiento de ley, al pie del documento se observan las respectivas firmas de las partes como símbolo de conformidad. (F. 21 al 23, P.I)
- Copia certificada del poder general de administración y disposición, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 81, Tomo 116, Folios 179-180, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, de fecha 21 de junio de 2004, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento autenticado que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, confirió el respectivo poder al ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, para que sin limitación alguna lo representara en la gestión y administración de los bienes que le pertenecían, otorgándole entre otras las siguientes facultades generales y expresas: cobrar y recibir cantidades de dinero que se le adeuden; otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones, o extenderlos a documentos públicos o privados; abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias en Instituciones Bancarias o semejantes, depositar o retirar cheques, giros o cualesquiera otra forma, librar, aceptar, endosar y avalar cheques, letras de cambio y otros; admitir daciones en pago; realizar traspasos de créditos de cualquier naturaleza; sustituir deudores o garantías; convenir en ampliaciones, reducciones o limitaciones de garantías personales o reales; celebrar contratos de préstamos como deudor o acreedor; comprar o vender bienes muebles e inmuebles, especialmente los quedantes al fallecimiento de su madre ANA GRACIELA AGELVIS DE OSORIO, cuyos derechos y acciones le corresponden según declaración sucesoral a la que pertenece el certificado de Solvencia de Sucesiones N° 2004.0187, del 09/06/2004, teniendo igualmente facultades para fijar el precio y establecer las formas de pago de los mismos; recibir o pagar, así como darse en venta a él mismo los respectivos derechos o acciones, otorgar toda clase de documentos, así como firmar los originales y protocolos ante cualquier Funcionario; librar y liberar cualesquiera especie de gravamen; celebrar cualesquiera especie de contratos de forma pura y simple o bajo condición o término; retirar montos que le corresponda depositados a la cuenta de ahorro N° 07-0039-85-0010003684 del Banco de Fomento Regional (BANFOANDES), en lo judicial lo facultó para intentar y contestar toda clase de demandas y acciones, de cualquier naturaleza jurídica; oponer, contestar excepciones y reconvenciones; convenir, desistir, transigir; sustituir en todo o parte dicho poder en otra persona o abogado de su confianza, reservándose su ejercicio y para hacer todo cuanto el mismo haría en la defensa de sus derechos, intereses y acciones. Estampando su firma al pie del documento como símbolo de conformidad. (F. 24 al 27, P.I)
- Copia certificada del certificado de solvencia de la sucesión ANA GRACIELA AGELVIS DE OSORIO, Rif: J-31029409-7, N° de expediente 2004-0187, de fecha 09/06/2004, y copia certificada de la declaración del impuesto sobre sucesiones, de la causante ANA GRACIELA AGELVIS DE OSORIO, N° de expediente 04-0187, N° de recepción 1053, de fecha 06 de febrero de 2004, instrumentos a los que esta Juzgadora los aprecia y les concede valor probatorio por ser documentos administrativos que emanan de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende que en la referida fecha el SENIAT, expidió formulario para la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones de la causante ANA GRACIELA AGELVIS DE OSORIO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 1.540.573, y cuyo último domicilio fue la Avenida Ferrero Tamayo, Residencia Friuli, Torre B, Piso 3, Apto. 3-3, San Cristóbal, contentiva de una herencia pura y simple, desprendiéndose como herederos: su cónyuge el ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA y como descendiente los ciudadanos CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, MARÍA OSORIO DE CÁRDENAS y MARTÍN OSORIO AGELVIS, declarando como activo hereditario entre otros bienes, los dos bienes inmuebles objeto de pretensión, cuyos valores según los documentos de propiedad son los siguientes: Con respecto al apartamento ubicado en las Residencias Friuli, el valor de adquisición era de Bs. 8.000.000, valor que para el momento de la apertura de la sucesión equivalía a Bs. 40.000.000, siendo declarado solo la mitad de ese valor. Sobre el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Monterrey, el valor de adquisición era de Bs. 5.000.000, valor que para el momento de la apertura de la sucesión equivalía a Bs. 30.000.000, siendo declarado solo la mitad de ese valor, para un total de Bs. 35.000.000. (F. 28 al 35, P.I)
- Original de documento de revocatoria de poder general amplio de administración y disposición, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 28 de enero de 2005, inserto bajo el N° 89, Tomo 18, Folio 191-192 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento autenticado que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano CARLOS JOSE OSORIO AGELVIZ, procedió a revocar en todas y cada una de sus partes, el poder conferido al ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO, y que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el N° 81, Tomo 116, de fecha 21/06/2004. Estampando su firma al pie del documento como símbolo de conformidad. (F. 36 al 38, P.I)
- Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano CARLOS JOSE OSORIO AGELVIZ, signado con el N° V-09460560-8, de fecha 20 de octubre de 2006, del que se desprende como domicilio la Calle 2, Residencias Terrazas del Este, Las Acacias, Piso 4, Apartamento 4 – 3, instrumento al que esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.( F. 39, P.I)
- Copia simple del pasaporte del ciudadano CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, N° de pasaporte 9.460.560, N° de expediente 0575433, N° de serial B 0575433, de fecha 21 de marzo de 2000, instrumento al que esta Juzgadora lo valora como documento administrativo, del que se desprende que el referido ciudadano sello su pasaporte al salir de Venezuela el 05/04/2000 y al entrar a Venezuela el 15/07/2000, así mismo, sello su pasaporte al salir de Venezuela el 23/06/2004 y al entrar a España el 24/06/2004, así como al salir de España el 20/11/2004, y finalmente, sello cuando entro de nuevo a Venezuela el 24/11/2004. (F. 40 al 42, y F. 212 al 214 P.I)
- Copia simple del acta de nacimiento N° 748, correspondiente al niño FERNANDO D'ANGELO MÁRQUEZ OSORIO, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia La Concordia, del Estado Táchira, de fecha 18 de abril de 2007, instrumento que se desecha por no aportar medio de convicción para resolver el fondo del asunto. (F. 43, P.I)
- Original de constancia de expensas económicas, suscrita por la ciudadana ANA MERCEDES MOLINA URIBE, Delegada de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11 de agosto del año 2008, instrumento que se desecha por no aportar elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia. (F. 44, P.I)
- Copia certificada del acta de Matrimonio N° 7, expedida por el Secretario del Consejo Municipal del Distrito Junín del Estado Táchira, de fecha 5 de enero de 2006, instrumento al que esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que en fecha 5 de septiembre de 1986, se celebró el matrimonio civil de los ciudadanos CARLOS JOSE OSORIO AGELVIZ y ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN. (F. 47 y Vto., P.I)
- Copia simple de la planilla de Solicitud de autorización de residencia y de trabajo, expedida por la Administración General del Estado de España, signada con el número NX7445324, instrumento al que esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por cuanto observa que no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como un indicio a favor del demandante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; del que se desprende que el ciudadano CARLOS JOSE OSORIO, de nacionalidad Venezolana, solicitó en fecha 24 de mayo de 2004, la autorización de residencia y de trabajo, señalando que se encontraba domiciliado en España en C/ Inglaterra, Edificio N° 4, Planta Baja, Apartamento 1, en la Localidad de Palma de Mallorca, Providencia Baleares, laborando en la empresa Ramis García CB, E07963382, Ubicada en Pz. Bisbe Berenguer de Palou, Localidad de Palma de Mallorca, providencia Baleares, destinada a la actividad comercial Bar – Restaurante, desempeñando el cargo de cocinero especializado en cocina Andina. (F. 215, P.I)
- Copia simple de la planilla de oferta de empleo para trabajadores extranjeros, expedida por el Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales a través de la Secretaria General de Asuntos Sociales, de la Dirección General de Ordenación de Migraciones de España, signada con el número NX7445322, instrumento al que esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por cuanto observa que no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como un indicio a favor del demandante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la empresa ofertante con denominación social RAMIS GARCIA CB, representada por el ciudadano SIMON JOSE GARCIA, y ut supra identificada, en fecha 24 de mayo de 2004, presentó su oferta de trabajo, donde propone al ciudadano CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, un contrato bajo la modalidad eventual ejerciendo el cargo ut supra mencionado, por una duración de 12 meses, con una retribución de 1042.00 euros brutos mensuales, más un mes de periodo de prueba, con una jornada laboral de 40 horas semanales y un periodo vacacional anual de 35 días, oferta que entraría en validez una vez y el mencionado trabajador obtuviera del referido permiso. (F. 216, P.I)
- Copia simple de documento de compra venta de un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Fiat, MODELO: Palio Young 5P; AÑO: 2002; COLOR: Verde; SERIAL MOTOR: 6349659; SERIAL CARROCERIA: 9BD17834122357928; USO: Particular; PLACAS: DBM-43I, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 56, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, de fecha 2 de diciembre de 2004, instrumento al que esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento autenticado que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CARDOZO, dio en venta al ciudadano MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS, el referido bien, el cual le pertenecía según Certificado de Vehículo bajo el N° 9BD17834122357928-1-1, de fecha 12/03/2003, por el precio de Bs. 17.000.000, los cuales fueron cancelados en dinero en efectivo y en moneda de curso legal, razón por la cual se traspaso la propiedad, dominio y posesión del bien, libre de reserva y gravamen, obligándose al saneamiento de ley, al pie del documento se observan las firmas de las partes como símbolo de conformidad. (F. 217 al 218, anexos copia de certificado de registro de vehiculo y del seguro F. 219 al 220, P.I)
- Copia certificada de acta de defunción de la de cujus DOLLY DEL CARMEN ALARCÓN VASQUEZ, N° 211, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 15 de marzo del año 2005, instrumento al que esta Juzgadora desecha por no aportar elementos de convicción para resolver el fondo de la causa. (F. 495, P.II)
2) TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos GABRIEL IGNACIO IRAUSQUIN BRICEÑO, EFRAÍN ENRIQUE GUERRERO OCHOA, PEDRO REINALDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ y LUIS GERARDO CASANOVA ACEVEDO quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.149.411, V- 9.467.058, V- 9.467.407 y V- 14.503.020 respectivamente, rielan insertas a los folios 564 al 565, 566 al 567, 568 y Vto. y 571 y Vto., P.II, en su orden.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a revisar las deposiciones de los testigos evacuados en su oportunidad legal, de las que se desprende lo siguiente:
GABRIEL IGNACIO IRAUSQUIN BRICEÑO: Bajo fe de juramento contestó que conoce a los demandados María Lissette Osorio, Martín Alberto Osorio, Rafael Vinicio Osorio y Miguel Ángel Cárdenas, por ser vecinos de ellos, desde hace aproximadamente 25 años. Que conoció a la señora Ana Graciela Agelvis De Osorio, quien ya falleció. Que la señora Lissette no ha trabajado nunca, ya que siempre ha estado a potestad de los padres y dependía de los mismos, porque ella lo que hacia era estudiar, e iba de la casa a la universidad y viceversa. Que el ciudadano Martín también dependía económicamente de sus padres, ya que el era el menor de los hijos, y que era tanto así que a Carlos le decía, papá Carlos porque los padres de Carlos estaban trabajando todo el tiempo. Que después del fallecimiento de la señora Ana Graciela Agelvis de Osorio, los hermanos Osorio no desempeñaban ninguna actividad, que solo trabajaba era Carlos. Que le consta que el señor CARLOS viajo a España después del fallecimiento de su madre, porque una vez se reunieron y se encontró con los hermanos, en petit, en Rubio y les pregunto que en donde estaba Carlos y les contestaron que estaba en España trabajando porque se quería ir con la familia para allá, con su esposa e hija. Que si conoció a la suegra del señor Carlos Osorio. Que le consta que la señora Doly suegra de Carlos Osorio se enfermó de gravedad durante la estadía del señor Carlos en España. Que le consta que Carlos no pudo regresar nuevamente a España, debido a que se encontró con el problema de la presente demanda. Que sabe que el señor Carlos Osorio vive en casa de su suegra, que queda en la Urbanización Las Acacias, San Cristóbal. Que sabe que el señor Vinicio Osorio vendió los apartamentos, uno a María Lissette y el otro al menor de los hijos a Martín. Que sabe que Martín Osorio no vive en uno de los apartamentos, ya que la prima, Yoledy Osorio le comento que él estaba en Caracas en un apartamento. Que tiene conocimiento que el lugar de residencia del señor Vinicio Osorio, es el Edificio Friuli. Que la relación familiar entre los hermanos Osorio y su Padre, es muy buena, pero al que no le hablan es a Carlos, debido al problema. Agregó que en una oportunidad cuando se reunieron en la Petit en Rubio en la Panadería, con la hermana de Carlos y Yoledy, y él les comentó que, que iban a hacer con Carlos y este problema y ella le respondió que no, que eso era problema de él, que él ya estaba grande, que el no necesitaba nada de la herencia de la mamá y que el vivía arrimado donde la suegra, y que el estaba bien ahí. Al momento de ser repreguntado por el apoderado de los co-demandados, respondió lo siguiente: Que la ciudadana Yoledy Osorio es sobrina del señor Vinicio, y es prima hermana de los ciudadanos Carlos José Osorio, María Lissette Osorio y Martín Alberto Osorio. Que la ciudadana Yoledy Osorio era esposa del ciudadano Efraín Enrique Guerrero Ochoa, ya separados. Que la dirección del ciudadano Vinicio es la que señaló anteriormente, en el Edificio Friuli, donde también vive la señora María Lissette, mientras que el domicilio de Martín tiene el conocimiento que se encuentra en Caracas. Que el trato que tiene con los ciudadanos Rafael Vinicio Osorio, María Lisette Osorio y Martín Alberto Osorio, es solo de vecinos. Que el ciudadano Miguel Ángel Cárdenas es el esposo de María Lissette. Que no tiene comunicación con Rafael Vinicio Osorio, María Lissette Osorio y Martín Alberto Osorio, desde no hace mucho tiempo, como un aproximado de dos años que habló con el señor Vinicio ahí en el Edificio Friuli y con María Lissette y Martín tiene más tiempo. Que no tiene ningún tipo de interés en lo que esta declarando. Que vino a declarar en este juicio porque Carlos Osorio es conocido desde la fecha anteriormente indicada.
EFRAÍN ENRIQUE GUERRERO OCHOA: Bajo fe de juramento contesto que conoce a los ciudadanos MARÍA LISSETTE OSORIO, MARTÍN ALBERTO OSORIO, RAFAEL VINICIO OSORIO y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMÍREZ, y que todos ellos son familia. Que los conoce desde hace muchísimos años, porque estaba casado con una prima de ellos. Que conoció a la Señora Ana Graciela Agelvis de Osorio. Que le consta que la ciudadana María Lissette Osorio nunca ha trabajado desde que él la conoce, siempre ha sido mantenida por sus padres y que dependía de los mismos de forma total. Que le consta que el ciudadano Martín Osorio también dependía económicamente de sus padres. Que después del fallecimiento de la señora Ana Graciela Agelvis de Osorio, los hermanos Osorio no desempeñaban ninguna actividad laboral. Que le consta que el señor Carlos Osorio, viajo a España, específicamente a Palma de Mayorca, después del fallecimiento de su madre. Que le consta que viajo a España porque de casualidad se consiguieron en el terminal, porque ambos estuvieron ahí, cuando el se iba a Caracas. Que conoció a la suegra del señor Carlos Osorio. Que le consta que la señora Doly, suegra de Carlos Osorio se enfermó de gravedad durante la estadía del señor Carlos Osorio en España, y eso fue por el año 2004. Que le consta que el señor Carlos Osorio no regreso nuevamente a España, porque tenía planes de regresar con su familia y estaba esperando que con el dinero de una de las venta de los apartamentos pudiera regresar allá. Que le consta que el señor Carlos Osorio vive en la casa de la suegra, en las Acacias. Que sabe que supuestamente el señor Vinicio Osorio les vendió los apartamentos a sus hijos, a Martín y a María Lissette, pero que en la casa del señor Edy Osorio, hermano de Vinicio Osorio se comentó que era un acomodo de papeles, puesto que ellos no han trabajado nunca. Que le consta que Martín Osorio no vive en uno de los apartamentos, sino en Caracas. Que el lugar de residencia del señor Vinicio Osorio, es la Residencias Friuli en la Avenida Ferrero Tamayo. Que la relación entre los hermanos Osorio y su papá, en la actualidad se encuentra rota, a raíz de que el señor Carlos se vino de España. Agregó que en una oportunidad él, le comentó a María Lissett en la casa del señor Osorio que, si Carlos regresaba de España porque su suegra estaba muy enferma, a lo que ella le contestó que Carlos estaba loco porque no era ni doctor ni enfermero, los que estaban ahí se asombraron de la respuesta y le siguió diciendo que ni fuera a pensar que de los apartamentos le iban a dar alguna parte, porque no estaba de acuerdo, porque él ya tenía su vida realizada y vivía en la casa de su suegra. Al momento de ser repreguntado por el apoderado de los co-demandados, respondió lo siguiente: que cuando el se refiere a su esposa se refiere a Yoledy Clementina del Carmen Osorio de Guerrero, que el parentesco de su esposa con el señor Rafael Vinicio Osorio es de sobrina y con los ciudadanos Carlos Osorio, María Lissette Osorio y Martín Alberto Osorio es de primos. Que ningún parentesco lo une con el señor Rafael Vinicio Osorio y sus hijos, porque en la actualidad están separados.
PEDRO REINALDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ: Bajo fe de juramento contesto que conoce a los ciudadanos María Lissette Osorio, Martín Alberto Osorio y Rafael Vinicio Osorio, a excepción de Miguel Ángel Cárdenas Ramírez. Que los conoce desde hace aproximadamente 25 años. Que conoció a la señora Ana Graciela Agelvis de Osorio y que la última vez que vio a la señora, fue el día de su fallecimiento, en razón de causa de trabajo, ya que sus familiares hicieron uso del 171 y en ese momento acudieron, ya que se encontraba de guardia y sorpresa para él, que era la residencia de la mamá de Carlos y María Lissette. Que en ese momento se encontraban presentes el esposo de la de cujus, el señor Carlos y posteriormente llego la señora Lissette. Que no sabe si la ciudadana María Lissette Osorio ha trabajado alguna vez. Agregó que sorprendentemente encontró un ambiente bastante tenso al fallecer la señora, entre los hermanos, sobre todo entre Lissette y Carlos, donde Lissette le decía a Carlos que si estaba ganando puntos. Al momento de ser repreguntado por el apoderado de los co-demandados, respondió lo siguiente: que no sabe cual es el estado civil de María Lissette Osorio.
LUIS GERARDO CASANOVA ACEVEDO: Bajo fe de juramento contesto que conoce al ciudadano Carlos José Osorio, desde hace aproximadamente como 12 años, ya que vive en el edificio de al lado. Que el tipo de relación que lo une con el ciudadano Carlos José Osorio es solo de vecinos, ya que al lado vive la familia. Que sabe que los ciudadanos María Lissette Osorio, Martín Alberto Osorio y Vinicio Osorio son todos familia de Carlos, y que solo los conoce de vista y trato, más no de comunicación. Que le consta que el ciudadano Carlos Osorio viajó a España en el año 2004. Que le consta que el ciudadano Carlos Osorio fue a visitar a su familia el 24 de diciembre de 2004, ya que ese día él iba saliendo de la casa y afuera del edificio estaba él, y le pregunto que, que hacía y le dijo que iba para donde el papá, que estaba esperando un taxi, y él le dijo que lo podía llevar y pero que también lo acompañara a él a la casa de su mamá, y luego lo llevo a la Avenida Ferrero Tamayo, frente al Hotel El Rey. Que él acompañó al señor Carlos Osorio, el 24 de diciembre de 2004, a la Avenida Ferrero Tamayo, frente al Hotel El Rey, al apartamento de su familia. Que el día en que Carlos Osorio visitó a su familia, subieron ambos al apartamento, Carlos tocó la puerta, salió el papá, luego salieron el hermano y la hermana, quienes le dijeron que hacía ahí, que él ahí no tenía derechos, que se olvidara de los apartamentos y el mismo papá le dijo que se fuera, razón por la cual él se alejó y luego Carlos bajó, iba muy triste, luego lo llevó a la casa de él. Al momento de ser repreguntado por el apoderado de los co-demandados, respondió lo siguiente: que la dirección a la que se refiere en la última pregunta formulada fue al frente del Hotel el Rey, específicamente el último edificio, pero que no se acuerda exactamente el número del piso y del apartamento. Que no recuerdan los nombres de las personas que estaban en dicho apartamento cuando Carlos llegó y le abrieron. Que le consta que, al momento de retirarse de allí, Carlos le comentó que era el papá, la hermana y el hermano.
Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta juzgadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, es por lo que se aprecia que sus declaraciones son idóneas y merecen plena fe, ya que sus deposiciones son congruentes, y que al ser adminiculadas con los otros medios de probatorios, constituye plena prueba para demostrar los siguientes hechos: 1) Que conocen a todas o a algunas de las partes de las presente causa, quienes son todos familia, que los conocen por ser vecinos, desde hace aproximadamente 12 a 25 años; 2) Que conocieron a la señora Ana Graciela Agelvis De Osorio, quien ya falleció; 3) Que desde que conocen a Lissette nunca ha trabajado, ya que siempre ha estado a potestad y dependencia de los padres; 4) Que Martín también dependía económicamente de sus padres; 5) Que después del fallecimiento de la señora Ana Graciela Agelvis De Osorio, los hermanos Osorio no desempeñaban ninguna actividad laboral; 6) Que Carlos Osorio, viajo a España por el año 2004, específicamente a Palma de Mayorca, 7) Que conocieron a la suegra del señor Carlos Osorio; 8) Que la señora Doly suegra de Carlos Osorio se enfermó de gravedad durante la estadía del señor Carlos en España y por el año 2004 ; 9) Que Carlos no pudo regresar nuevamente a España, debido a que tenía planes de hacerlo junto con su familia y estaba esperando que con el dinero de una de las ventas de los apartamentos pudiera regresar, pero se encontró con el problema de la presente demanda; 10) Que Carlos Osorio vive en la casa de su suegra, ubicada en la Urbanización Las Acacias, San Cristóbal; 11) Que tienen conocimiento que supuestamente el señor Vinicio Osorio les vendió los apartamentos a sus hijos, Martín y a María Lissette; 12) Que Martín Osorio no vive en uno de los apartamentos, sino en Caracas; 13) Que el lugar de residencia del señor Vinicio Osorio, es en la Residencias Friuli, Avenida Ferrero Tamayo; 14) Que la relación familiar entre los hermanos Osorio y su Padre, es muy buena, pero de estos con Carlos se encuentra rota, desde que se vino de España; 15) Que Carlos Osorio fue a visitar a su familia el 24/12/2004, en la Avenida Ferrero Tamayo, frente al Hotel El Rey; 16) Que el ciudadano Luis acompañó a Carlos Osorio, el 24/12/2004, al apartamento de su familia ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, frente al Hotel El Rey; 18) Que la relación entre los demandados y el actor no se encontraba en buenos términos desde el fallecimiento de la madre del actor.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ESTEBAN JOSE ZAMBRANO MOLINA, MIGUEL JOSE CREDES TIRADO y AMERICO JOSE VAZQUEZ BETANCOURT, no se pueden valorar ya que no consta su evacuación en las actas procesales.
3) INFORMES: Se procede a valorar los informes promovidos que a continuación se detallan, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
* Del folio 573 al 575, P. II, rielan circulares, con oficio Nros. SIB-DSB-CJ-PA-08273 y 08274, de fechas 27/03/2012, emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual solicitan la información requerida a través oficio N° 153, de fecha 02/03/2012, a las diversas entidades bancarias.
* Al folio 576, P. II, riela comunicación con oficio N° 78180, de fecha 03/04/2012, emitida por Mercantil, C.A., Banco Universal, donde informan que: 1) La ciudadana MARIA LISSETTE OSORIO, no figura en sus registros como cliente de la Institución Financiera. 2) El ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, figuró en sus registros como titular de una cuenta de ahorros N° 0093-12288-8, cancelada en fecha 31/08/2002. 3) El ciudadano MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorro N° 0033-29854-8, aperturada en fecha 10/04/2007.
* Del folio 577 al 578, P. II, riela comunicación con oficio S/N, de fecha 9/04/2012, emitida por Citibank N.A., donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
* Al folio 579, P. II, riela comunicación con oficio N° FM-GPYP-PRC-015-12-01, de fecha 02/04/2012, emitida por Bancrecer S.A., Banco Microfinanciero, donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
* Del folio 580 al 581, P. II, riela comunicación N° O/GGSOB-433-12, de fecha 04/04/2012, emitida por Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
* Al folio 582, P. II, riela comunicación con oficio N° UPCLC/FT-0830/12, de fecha 04/04/2012, emitida por Banco Nacional de Crédito (BNC), Banco Universal, donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
* Al folio 583, P.II, riela comunicación con oficio N° GS.0526/12, de fecha 04/04/2012, emitido por el Banco Sofitasa, Banco Universal, donde informa que los co-demandados para los años 1986 y 1987, no tenían ningún tipo de relación con dicha Institución.
* Al folio 584, P. II, riela comunicación S/N, de fecha 04/04/2012, emitido por CORP Banca, donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
* Al folio 585, P. II, riela comunicación con oficio S/N, de fecha 04/04/2012, emitida por Banco Occidental de Descuento (BOD), donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
* Al folio 586, P. II, riela comunicación con oficio N° PCLC/FT-2012-753, de fecha 03/04/2012, emitida por Bancamiga, Banco Microfinanciero C.A., donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
* Al folio 588, P. II, riela comunicación con oficio N° AUDI60822.09.08274, de fecha 10/04/2012, emitida por Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
* Al folio 589, P. II, riela comunicación con oficio N° CJ/2012/2/7106, de fecha 12/04/2012, emitida por Banplus, Banco Comercial C.A., donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
* Del folio 590 al 599, P. II, riela comunicación con oficio N° GRC-2012-18851, de fecha 11/04/2012, emitida por el Banco de Venezuela, donde informa que: 1) La ciudadana MARIA LISSETTE OSORIO AGELVIS, para los años 1986 y 1987, no mantuvo ningún tipo de relación financiera con la Institución. 2) El ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorro N° 0102-0380-53-01-00044567, en la que se encontraron movimientos bancarios desde el mes de enero, hasta diciembre de 2004, de los que se desprende que durante todo el año el saldo máximo de la cuenta no excedía de la cantidad de Bs. 928.962,99, y cuyo monto de debitos no excedía de la cantidad máxima de Bs. 866.282,60. Asimismo, mantuvo la cuenta de ahorro N° 0102-0150-14-01-00014986, la cual fue cancelada en fecha 12/06/2002. 3) La ciudadana MARIA LISSETTE OSORIO AGELVIS, mantuvo la cuenta de ahorro N° 0102-0129-28-01-00012412, la cual fue cancelada en fecha 03/04/2004, en la que se encontraron movimientos desde enero, hasta abril de 2004, de la que no se desprende ningún tipo de movimiento bancario. 4) El ciudadano MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, mantuvo la cuenta de ahorro N° 0102-0150-16-01-00016316, la cual fue cancelada en fecha 08/02/2003, cuyos movimiento no constan en autos.
* A los folios 600 y 601, P. II, riela comunicación con oficio S/N, de fecha 09/04/2012, emitida por el Banco Fondo Común (BFC), Banco Universal, donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
* A los folios 602 y 603, P. II, riela comunicación con oficio S/N, de fecha 03/04/2012, emitida por Bangente, donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
* Del folio 604 al 606, P. II, riela comunicación con oficio N° SG-PA-08274, de fecha 09/04/2012, emitida por BBVA Banco Provincial, donde informa que: 1) La ciudadana MARIA LISSETTE OSORIO AGELVIS, no figura en sus registros como cliente de la Institución Financiera. 2) El ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorro N° 01080149430200884524, en la que se encontraron movimientos desde el mes de enero, hasta diciembre de 2004 y mantuvo la cuenta de ahorro N° 01080128180200013979, la cual fue cancelada en fecha 15/03/2001 y de la que, para las fechas solicitadas, según extracto general de la cuenta no se desprende operación alguna, arrojando como saldo la cantidad Bs. 0.00. 3) El ciudadano MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, figura en sus registros como titular de las cuentas corrientes Nos. 01080016120100283163 y 01082435410100096031, aperturadas en fechas 15/03/2010 y 24/03/2011, no constan sus movimientos.
* Al folio 607, P. II, riela comunicación con oficio N° GSB-12/538, de fecha 04/04/2012, emitida por Delsur, Banco Universal C.A., donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
* Al folio 608, P. II, riela comunicación con oficio N° UPCLC/FT/0914/12, de fecha 04/04/2012, emitida por el Banco Plaza C.A., donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
* Al folio 609, P. II, riela comunicación con oficio S/N, de fecha 10/04/2012, emitida por Activo, Banco Universal, donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
* Al folio 610, P. II, riela comunicación con oficio N° BE-GCO-1161-2012, de fecha 23/04/2012, emitida por BE Exterior, Banco Exterior C.A., Banco Universal, donde informa que: 1) El ciudadano MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, figura en sus registros como titular de una cuenta de ahorros N° 0115-0023-49-0231226896, aperturada en fecha 31/01/2006. 2) Los ciudadanos MARÍA LISSETTE OSORIO y RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
* A los folios 611 y 612, P. II, riela comunicación con oficio N° UPCLC/FT/000782/12, de fecha 29/04/2012, emitida por el Instituto Municipal de Crédito Popular IMCP, de la Alcaldía de Caracas, donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
* Al folio 625, P. II, riela comunicación con oficio N° 0-04-12-653, de fecha 04/04/2012, emitida por el Banco Caroní, Banco Universal, donde informa que la ciudadana MARIA LISSETTE OSORIO no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
* Al folio 626, P. II, riela comunicación con oficio N° 17301288, de fecha 11/04/2012, emitida por el Banco Internacional de Desarrollo C.A., (BID), Banco Universal, donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
* Al folio 627, P. II, riela comunicación con oficio N° 8139, de fecha 13/04/2012, emitida por Bandes, Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
* Al folio 650, P. II, riela comunicación con oficio S/N, de fecha 03/04/2012, emitida por el Mibanco Banco de Desarrollo, C.A., donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
* Del folio 651 al 655, P. II, riela comunicación con oficio N° AOPR/2012-1189, de fecha 20/06/2012, emitida por el Banco Industrial de Venezuela C.A., donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
* Al folio 656, P. II, riela comunicación con oficio N° 0786, de fecha 20/04/2012, emitida por el Bancoex, Banco de Comercio Exterior, donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
* Del folio 658 al 660, P. II, riela comunicación con oficio N° DAANL-891/2012, de fecha 06/06/2012, emitida por Bancaribe, donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
* A los folios 662 y 663, P. II, riela comunicación con oficio N° P-S-670/2012, de fecha 24/04/2012, emitida por el Banco de Exportación y Comercio, C.A., donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
* Del folio 665 al, P. II, riela comunicación con oficio N° OCJ-3698/2012, de fecha 12/09/2012, emitida por el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., donde informa que: 1) La ciudadana MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorro N° 000011576356, aperturada en fecha 28/04/2005, de status Activa. 2) El ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, figura en sus registros como titular de las siguientes cuentas de ahorros: la primera con N° 000011560768, aperturada en fecha 14/07/2003, de status Activa y la segunda con N° 000011576356, aperturada en el año 2005, a cuyos efectos anexaron extracto de movimientos bancarios de la cuenta N° 000011560768, desde el mes de enero, hasta diciembre del año 2004, de los que se desprende que durante el transcurso del año los motos debitados no excedían de la cantidad máxima de Bs. 2.700.000,00 y los montos de créditos no excedían de una cantidad máxima de Bs. 1.582.214,67, teniendo durante todo el año como monto máximo de saldo la cantidad de Bs. 2.715.361,84. 3) El ciudadano MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, no mantiene ningún tipo de relación con dicha Institución.
* A los folios 679 y 680, P. II, riela comunicación con oficio S/N, de fecha 09/04/2012, emitida por 100% Banco, Banco Comercial, donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
B) PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA:
1) DOCUMENTALES:
- Copia simple de documento de compra venta, de un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Ford; MODELO: LTD; AÑO: 1978; COLOR: Gris; SERIAL DE MOTOR: V8; SERIAL DE CARROCERIA: F8U64S122217F; USO: Particular; PLACAS: SBI-653, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, inserto bajo el N° 53, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 09 de julio de 2004, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento autenticado que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se desprende que los ciudadanos RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA actuando en nombre propio y en representación de CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 81, Tomo 116, Folios 179-180, de fecha 21/06/2004, MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS y MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, dieron en venta al ciudadano ANTONIO JOSE PARRA, todos los derechos y acciones que les pertenecía sobre el referido bien, por haberlo adquirido por herencia de su causante ANA GRACIELA AGELVIS DE OSORIO, según Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente 2004-0187, de fecha 09-06-2004 y según Certificado de Registro de Vehículos Bajo el N° F8U64S122217F-2-1, de fecha 23-10-2000, por el precio de Bs. 8.000.000, cancelados en dinero en efectivo y en moneda de curso legal, razón por la cual traspasaron la propiedad, dominio y posesión, libre de reserva y gravamen, obligándose al saneamiento de Ley, al pie del documento se observan las firmas de las partes como símbolo de conformidad. (F. 442 al 443, P.I)
- Recibos de pagos, de fecha 15 de julio de 2004, suscritos por el ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, riela a los folios 464 al 465, P.II, se trata de dos instrumentos privados que fueron impugnados por la parte actora en fecha 24 de enero de 2012 (folio 466 y ss. pieza II), en tal sentido se estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que contar con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que “son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos el documento cuestionado fue suscrito por el co demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, por tanto la cualidad para reconocerlo o desconocerlo reside en su persona, por ser él a quien se le atribuye su autoría; es por ello, que en fecha 03 de febrero de 2012, mediante diligencia inserta al folio 471 pieza II, reconoce plenamente y en todas sus partes los recibos de pago extendidos a nombre de MARIA LISSETTE y MARTIN ALBERTO OSORIO AGLEVIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que se tienen los referidos medios probatorios como legalmente reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, resultando improcedente su impugnación, ya que el medio de impugnación idóneo era la tacha de falsedad de instrumento privado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera que demostrada su autoría mediante el reconocimiento, los hechos jurídicos para los cuales puede servir de prueba adquieren valor probatorio, en tal virtud se le concede pleno valor probatorio para demostrar: 1) Que en fecha 15 de julio de 2004, el ciudadano CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS, recibió a través de su apoderado el ciudadano RAFAEL VINIVIO OSORIO OMAÑA, la cantidad de Bs. 15.000.000,00, por concepto de pago de la totalidad de los derechos y acciones de los cuales era propietario en un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Monterrey, Edificio 11, planta tipo nivel 2, que le fueron entregados por la ciudadana MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS. 2) Que en fecha 15 de julio de 2004, el ciudadano CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS, recibió a través de su apoderado el ciudadano RAFAEL VINIVIO OSORIO OMAÑA, la cantidad de Bs. 20.000.000,00, por concepto de pago de la totalidad de los derechos y acciones de los cuales era propietario en un inmueble ubicado en la torre B del Conjunto Residencial Friuli, signado con el N° 3-3, que le fueron entregados por el ciudadano MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS.
- Copia certificada del poder general amplio de administración y disposición, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 81, Tomo 116, Folios 179-180, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, de fecha 21 de junio de 2004, documento que ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante. (F. 24 al 27, P.I)
2) CONFESION JUDICIAL: En el escrito de promoción de pruebas el co-demandado promovió la confesión en que incurre la parte actora en el escrito de reforma de la demanda, en el capítulo I, IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, en el cual señala textualmente lo siguiente:
“Quien suscribe, CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS, quien actúa en este acto como demandante, en el carácter de propietario poderdante vendedor, de los bienes inmuebles que más adelante se describirán.”
En relación con esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, que señala:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal no le concede valor probatorio como prueba de confesión a lo alegado por la parte actora en el escrito de reforma de la demanda, dada la ausencia del “animus confitendi”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
C) PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, MIGUEL ANGEL CÁRDENAS RAMÍREZ y MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS:
1) DOCUMENTALES:
- Original de recibo de pago, de fecha 15 de julio de 2004, emitido por el ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 81, Tomo 116, de fecha 21/06/2004, en los que deja constancia que el ciudadano CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS, recibió diversos pagos en dinero en efectivo por la cantidad de Bs. 15.000.000, por parte de la ciudadana MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, por concepto de pago de la totalidad de los derechos y acciones que el poseía sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Monterrey, Edificio 11, Planta tipo nivel 2, N° 16, del Municipio San Cristóbal; documento que fue valorado en el punto anterior. (F. 464 pieza II)
- Original de recibo de pago, de fecha 15 de julio de 2004, emitido por el ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 81, Tomo 116, de fecha 21/06/2004, en los que deja constancia que el ciudadano CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS, recibió diversos pagos en dinero en efectivo por la cantidad de Bs. 20.000.000, por parte del ciudadano MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS, por concepto de pago de la totalidad de los derechos y acciones que el poseía sobre el inmueble ubicado en la Torre B de las Residencias Friuli, signado con el N° 3-3, Avenida José Rafael Ferrero Tamayo, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el que igualmente consta al pie de documento firma ilegible y huellas dactilares del otorgante (F. 465, P.II), instrumento privado que ya fue valorado en el punto anterior.
- Copia certificada del poder general amplio de administración y disposición, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 81, Tomo 116, Folios 179-180, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, de fecha 21 de junio de 2004, documento que ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante. (F. 24 al 27, P.I)
- Copia certificada del documento de compra venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la Torre “B” del Edificio denominado “Conjunto Residencial El Bosque”, ubicado en la zona urbana de la ciudad de San Cristóbal, frente a la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, entre la Avenida Ferrero Tamayo y Avenida España, a 100 mts, subiendo de la Avenida Ferrero Tamayo, N° 14, Parcela N° 04-10-05-04, Jurisdicción del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, se encuentra distinguido con el N° 5-1B, situado en la planta nivel N° 5 de la referida Torre, el cual tiene una superficie aproximada de 119,60 mts2, y que fue primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, anotado bajo el N° 97, Tomo 34 de los libros respectivos, de fecha 29/08/1980, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 47, Tomo 076, Protocolo 01, Folio 1/3, de fecha 29/11/2004, del que se desprende que los ciudadanos José Antonio Sánchez Guerrero y Matilde de la Trinidad Moreno de Sánchez dieron en venta a Ángel Darío Sánchez Guerrero y Eva Lucia Guillarte de Sánchez el referido bien inmueble por el precio de (Bs. 750.000,00), canceladas en dos partes (Bs.400.000,00) en dinero en efectivo, y (Bs. 350.000,00) a través de un crédito hipotecario, instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, se le concede valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como indicio a favor de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 510 eiusdem. (F. 505 al 510, P.II)
- Copia certificada del documento de compra venta, sobre un inmueble consistente un apartamento que forma parte del edificio denominado “Residencias Altamira”, construido sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio “La Popita”, Calle N° 1, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual se encuentra identificado con el N° 5-3 de la Planta Tipo Quinta del mencionado Edificio, y tiene una superficie de 56,14 mts2, el cual fue primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 23, Tomo 119, Folios 53-54 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 05/09/2001, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el N° 40, Tomo 072, Protocolo 01, Folio 1/3, de fecha 04/11/2004, del que se desprende que la ciudadana Vestalia Ríos De Da silva actuando en su propio nombre y en representación de Francisco Alejandro, Fernando Antonio y Manuel Antonio Da Silva Ríos, dieron en venta a Edgar Oswaldo Da silva Ríos, el referido inmueble, por el precio de (Bs. 10.000.000,00), instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, se le concede valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como indicio a favor de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 510 eiusdem. (F. 511 al 518, P.II)
- Copia certificada del documento de compra venta, sobre dos inmuebles ubicados en el “Edificio Catalina” de la Avenida Las Pilas, Con Carrera 3, N° 14-40, La Popita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, los cuales consisten en: el primero en un apartamento signado con el N° 4, con un área aproximada de 71, 06 mts2 y el segundo en un local comercial signado con el N° 2, con un área aproximada de 199,47 mts2, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal, bajo el N° 14, Tomo 071, Protocolo 01, Folio ½, de fecha 27/10/2004, del que se desprende que el ciudadano Benigno Del Carmen Rosales Salas, dio en venta a Pedro José Rosales Aponte, los referidos bienes inmuebles, por el precio de Bs. 30.000.000,00, instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, se le concede valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como indicio a favor de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 510 eiusdem. (F. 519 al 523, P.II)
- Copia certificada del documento de compra venta, sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 02-04 del bloque 29 de la Urbanización los Teques, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual tiene una superficie de (65,65 m2), protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 077, Protocolo 01, Folio 1/3, de fecha 24/11/2004, del que se desprende que la ciudadana Zonia Elena Montilla De Rincón actuando en su propio nombre y representación de Karina Consolación Chacón Muñoz, dio en venta a Gerardo José Rincón Montilla, el referido inmueble, por el precio de Bs. 20.000.000, instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, se le concede valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como indicio a favor de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 510 eiusdem. (F. 524 al 529, P.II)
- Copia certificada del documento de compra venta, sobre unas mejoras fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional IAN, consistentes en plantaciones de café frutal, árboles frutales, frutos menores, rastrojos, pastos que son parte de mayor extensión, fomentadas a impensas propias, alinderadas así: NORTE: En la medida de 12 mts con propiedades de Guillermina Rodríguez Arias; SUR: En la medida de 45 mts con Carretera de entrada a las parcelas de la Sucesión Vargas; ESTE: En la medida 11,50 metros con propiedades de Donaida Vargas y OESTE: Con la Carretera que conduce a la Vega de la Pipa, en la medida de 12 mts, las cuales se encuentran ubicadas en el Caserío El Pórtico, Aldea Vega de la Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 125, Tomo 66, de fecha 12/05/1994, de los libros respectivos llevados por esa Notaría, instrumento al que esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento autenticado que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano ISMAEL VARGAS CARRILLO, dio en venta a MARIA LISSETTE OSORIO AGELVIS y MIGUEL ANGEL CARDENAS RAMIREZ, la primera de oficios del hogar y el segundo técnico, las mejoras ut supra identificadas, por el precio de Bs. 150.000,00, los cuales fueron cancelados en ese acto, procediéndose al traspaso de la propiedad, posesión y dominio, libres de gravamen y obligándose a saneamiento de ley. De igual forma, se desprende la autorización de la venta de la ciudadana María Yrma Becerra de Vargas, en cu carácter de esposa del vendedor. Al pie del documento se observan las firmas de las partes como símbolo de conformidad. (F. 530 al 535, P.II)
- Copia certificada del documento de compra venta, sobre unas mejoras agrícolas, consistentes en plantaciones de café frutal, árboles frutales, rastrojos, pastos y plantas menores, sobre un lote de terreno perteneciente a la Nación, ubicadas en el Caserío El Pórtico, Aldea Vega de la Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira, ut supra alinderadas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 68, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 10/04/1996, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento autenticado que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que los ciudadanos MARIA LISSETTE OSORIO AGELVIS y MIGUEL ANGEL CARDENAS RAMIREZ, dieron en venta a RAFAEL VINICIO OSOSRIO OMAÑA, las referidas mejoras, las cuales le pertenecían según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, bajo el N° 125, Tomo 66, de fecha 12/05/1994, por el precio de Bs. 1.000.000,00 en dinero en efectivo, transfiriendo así la propiedad y posesión, obligándose a saneamiento de ley. Al pie del documento se observan las firmas de las partes como símbolo de conformidad. (F. 536 al 540, P.II)
- Copia simple del documento de compra venta, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación compuesta de 5 habitaciones, 2 salas de baño, una sala de recibo, un comedor, cocina, porche, un corredor exterior con techo asbesto, garaje con 2 puertas una interna y otra externa, con techo de teja, lavadero y demás oficios con techo de asbesto, las demás edificaciones en platabanda, puertas de madera, closets en 4 habitaciones, ventanas de hierro y vidrio basculante, todas con sus rejas de protección exterior, igualmente rejas de protección exterior hacia el frente, paredes de ladrillo por todos sus costados debidamente frisadas, edificada sobre paredes de ladrillos pisos de granitos y cemento con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias, mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido propiedad del Municipio Junín, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: 29,65 mts, predios de Adela de Agélvis; SUR: 29,65 mts, predios de Carlos Pérez Barrios; ESTE: 16 mts, predios de Avenida 7 y OESTE: 16 mts, predios de Rafael Colmenares, ubicada en la Avenida 7 entre Calles 15 y 16, Urbanización Sur de esa ciudad; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 3°, Protocolo Primero, Correspondiente al segundo Trimestre del año 1996, de fecha 14/06/1996, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, dio en venta a la ciudadana ANGELA RAMIREZ y a su menor hija ERIKA COROMOTO DE GOUVELA RAMIREZ, la referida casa para habitación, el cual le pertenecía según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín, bajo el N° 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de fecha 15/09/1988, por el precio de (Bs. 15.000.000) los cuales fueron cancelados de la siguiente forma: a) (Bs. 7.000.000,00), recibidos en calidad de arras y b) por el saldo restante, es decir, la cantidad de (Bs. 8.000.000,00), dieron las compradora en venta un apartamento que es parte del Edificio “Residencias Friuli” propiedad de la menor, por haberlo adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, inserto bajo el N° 17, Tomo 20, Protocolo I, Cuarto Trimestre, de fecha 08 de noviembre de 1992, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno ubicado en la Avenida José Rafael Ferrero Tamayo, Sector Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio San Juan Bautista de Distrito San Cristóbal, con una superficie aproximada de (7.426 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron de Rigoberto Manrique, mide 100 mts; SUR: Pertenencias que son o fueron de Flor de María Angulo Medina, mide 125 mts; ESTE: Terreno que son o fueron de Darío Valero, mide 54,50 mts y OESTE: Con la Avenida José Rafael Ferrero Tamayo, mide 83,30 mts, asimismo el referido apartamento, es parte del edificio “Residencias Friuli” construido sobre el referido lote de terreno, ubicado en la Torre “B” que se encuentra en la parte trasera del terreno, en la tercera planta tipo del mismo y se distingue con el N° 3-3 de su nomenclatura interna, tiene una superficie de 110,50 mts2, consta de salón, comedor, cocina, lavadero, 2 habitaciones principales, un baño común para las 2 habitaciones, habitación de servicio con baño y balcón y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: Estacionamiento posterior de la calle interna norte; por el SUR: Apartamento 3-4; por el ESTE: Con la fachada posterior del edificio con jardín y zona verde; por el OESTE:, Hall de ascensores y escalera, al que le corresponde un puesto para estacionamiento de vehículo al descubierto, distinguido con el N° 3-3. De igual forma se desprende que la ciudadana GRACIELA AGELVIS DE OSORIO, en su carácter de cónyuge del vendedor autorizó y aceptó la venta y las compradoras declararon igualmente estar de acuerdo con la venta. (F. 540 al Vto. 543)
- Copia simple de documento de promesa bilateral de compra venta, sobre una casa para habitación, construidas sobre un lote de terreno ejido, propiedad de la Municipalidad del Municipio Junín, ubicada en la Avenida 7 entre Calles 15 y 16, Urbanización Sur de esa ciudad, ut supra alinderadas, más un apartamento construido en la parte posterior compuesto de 3 habitaciones, 2 baños, un pasillo de cerámica, techo de platabanda y teja, escaleras, sala cocina-comedor y lavadero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, bajo el N° 87, Tomo 06, fecha 29/03/1996, instrumento al que esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, de estado civil casado, celebro el referido contrato con la ciudadana ANGELA RAMIREZ, sobre el inmueble ut supra descrito, el cual le pertenecía según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín, bajo el N° 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de fecha 15/09/1988, por el precio de (Bs. 15.000.000,00), los cuales pactaron cancelar de la siguiente manera: a) la cantidad de (Bs. 7.000.000,00) en calidad de arras, al momento de la firma del documento, y b) el monto restante, es decir, la cantidad de (Bs. 8.000.000,00) pactaron cancelarla así: el vendedor recibía en parte de pago un apartamento ubicado en san Cristóbal, en el edificio de Residencias Friuli, ut supra alinderado, propiedad de ERIKA COROMOTO DE GOUVEIA RAMÍREZ, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 17, Tomo 20, Protocolo 1ero, 4to Trimestre, de fecha 6/11/1992, y la compradora recibía el inmueble antes señalado en pago de la venta por la cantidad de (Bs. 6.000.000,00), y la otra cantidad restante de (Bs. 2.000.000,00), serian cancelados por la compradora al momento de la protocolización de los documentos definitivos de compra venta, con un término de duración de tres meses contados a partir de la firma del documento de promesa, en caso de incumplimiento de alguna de las partes, surgía la obligación de indemnizar a la otra. De igual forma, se observa que la ciudadana GRACIELA DE OSORIO en su condición de cónyuge del ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, aceptó y autorizó la venta. (F. 544 al 548)
- Copia simple del documento de compra venta, sobre un inmueble consistente en un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Monterrey, signado con el N° 16, del Edificio 11, Planta tipo nivel 2, ubicado en la Aldea Sabana Larga, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el cual tiene una superficie aproximada de 81,53 mts2, y le corresponde un porcentaje de condominio de 7.850% sobre los gastos comunes del Edificio y de 0.259% sobre los gastos comunes del conjunto, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la junta que da con el cuerpo B del edificio N° 10; SUR: Con el área de circulación; ESTE: Con el apartamento N° 15 y OESTE: Con la fachada oeste del cuerpo C, de igual forma le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 11-16, ubicado en el área que bordea los edificios, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo 10, Protocolo 1, Correspondiente al segundo trimestre del año 1996, de fecha 18/04/1996, instrumento al que esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano CLEMENTE JESÚS PACHECO REYES, de estado civil casado, dio en venta al ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA de estado civil casado, el referido bien inmueble, el cual le pertenecía por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo, Adicional 2, de fecha /09/1984, por el precio de Bs. 5.000.000,00 los cuales fueron cancelados en dinero en efectivo y en moneda de curso legal, haciéndose así el respectivo traspaso de la propiedad y posesión, con todos sus usos, costumbres, servidumbres, libre de gravamen y obligándose a saneamiento de ley. De igual forma, se observa que la ciudadana CARMEN HAYDEE TORRES DE PACHECO en su condición de cónyuge del vendedor, autorizó la venta. Al pie del documento se observan las firmas de las partes como símbolo de conformidad. (F. 549 al 552, P.II)
2) CONFESIÓN JUDICIAL: realizada por el demandante en su escrito de reforma de la demanda, en el CAPITULO I, IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, particular que ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas del co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Desechadas como han sido las defensas perentorias de prescripción y falta de cualidad y valorado el acervo probatorio producido por ambas partes, este Tribunal a los fines de la resolución de la controversia desciende al estudio de las actas procesales y observa que el aspecto medular del problema jurídico que se discute, se contrae a la demanda de Simulación de Venta, incoada por el ciudadano CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, contra los ciudadanos MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, MIGUEL ANGEL CARDENAS RAMIREZ, MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS y RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, con respecto a los documentos de compra venta protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, inscritos bajo los Nos. 29 y 30, Tomo 078, Protocolo 01, Folio ½, de fechas 29/11/2004, contentivos de las siguientes ventas: a) Un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 16, del Edificio 11, Planta Tipo Nivel 2, del Conjunto Residencial Monterrey, ubicado en la Aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y, b) un inmueble constituido por un apartamento que es parte del Edificio denominado Torre B, que integra el Conjunto de Edificios que componen las “Residencias Friuli”, construido sobre un lote de terreno situado en el área urbana de esta ciudad, en la Avenida José Rafael Ferrero Tamayo, Sector Pueblo Nuevo, en Jurisdicción del Municipio, hoy Parroquia San Juan Bautista, del Distrito, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el consecuente reclamo de daños y perjuicios materiales y morales producto del supuesto perjuicio sufrido.
Ahora bien, la norma rectora que dilucida la situación que aquí se discute, está contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.281: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
Sobre la acción de simulación, la doctrina del autor José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, comenta que la simulación puede definirse como "un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros" (Ob. Cit. p. 372).
El tratadista Eloy Maduro Luyando, afirma que la simulación tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, año 2000).
En la misma línea, el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil venezolano”, ediciones Magón, año 1992, dice lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana…Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Ob. Cit. p. 729).
Siguiendo al insigne Melich Orsini, con respecto a las características esenciales que permiten identificar la simulación, apunta:
1.- Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real.
Esta divergencia puede ser inconsciente, por haber incurrido el declarante en una equivocación en los medios para manifestar su voluntad (error en la declaración), o porque, aún cuando la declaración haya sido adecuada, ella traduce una voluntad que no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores (error-vicio). Pero la divergencia puede también ser consciente, esto es, el declarante sabe claramente que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad, bien porque quiere la declaración pero no desea el contenido de la misma, o porque el declarante, aunque emite la declaración, no quiere ni la declaración ni el contenido de la misma, (violencia física). En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma.
En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti.
Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un animus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración.
2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.
3.- Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa: Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero el engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.
Ahora bien, básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, y tratándose de un tercero, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos, es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación.
Hechos que puedan traducirse en indicios, que el sentenciador sopesará por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Estos indicios analizados por la doctrina pueden basarse en: la carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores, en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas.
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en cuanto al alcance del artículo 1.281 del Código Civil, ha venido evolucionando para sostener lo que sigue:
“…En casos como el que se analiza, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que por ser el acto simulado aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debe la parte que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio. En efecto, la Sala desde sentencia de vieja data estableció que esa convención secreta es la única prueba de la que puede valerse cualquiera de las parte que intervino en la negociación, al ser ésta la única capaz de demostrar el acto simulado, que si bien no requiere fórmulas sacramentales para su redacción, debe cumplir el contradocumento con las siguientes condiciones: 1) capacidad y consentimiento de las partes, 2) el contradocumento debe constar por escrito distinto a aquél que se pretende destruir o modificar, 3) debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral, 4) debe referirse al negocio aparentemente ficticio.
(…)
No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-, la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.
Por otra parte, es oportuno indicar que a pesar que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que el contradocumento constituye una declaración de voluntad de carácter generalmente secreto, formulada por escrito por las partes, que está destinada a probar que el acto ha sido simulado; y, en tal sentido, la doctrina más calificada sobre el punto ha expresado que el contradocumento es: "…todo documento destinado a revelar el verdadero carácter de una operación jurídica aparente y a restarle las consecuencias que de haber sido real hubiese producido…” (Muñoz Sabaté, Luis, “La Prueba de la Simulación. Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados”, Colombia, Editorial Temis Librería, 1980 pág.); no es menos cierto, que un sector importante de la doctrina ha sostenido que el contradocumento, desde el punto de vista probatorio, solo puede tener carácter indiciario, aunque ello no impide afirmar que desde el momento en que se reconoce su existencia no hay ningún otro elemento de convicción de carácter más categórico. (Muñoz Sábate, Luís, obra citada, pág. 398-399.).
Queda claro, entonces, que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando el Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1. 393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.
Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.
De allí que, al no perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles.
(…)
La precedente afirmación trae como consecuencia, que en ningún caso debe exigirse a las partes que intervienen en la formación de un acto negocial, la presentación de un contradocumento, como único medio probatorio capaz de enervar las consecuencias de la simulación; pues, de lo contrario se estaría constriñendo a los intervinientes en el negocio viciado, a formar una prueba escrita creada en secreto, cuyo contenido o causa es contrario a la voluntad real de las partes y a la vez podría acarrear para los intervinientes responsabilidad civil, e incluso penal. De esta manera, se estaría obligando a las partes a crear una prueba que contiene una declaración en su contra, quebrantando así el ordinal 5° del artículo 49 que contempla que “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…”.
En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 27-03-2007, expediente Nro. AA20-C-2004-000147, caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez Angarita, Julio César Boada, Pablo Antonio Bustamante Naranjo, Carmen Yolanda Durán De Boada Y Luz Mireya Suárez De Bustamante, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
De la jurisprudencia antes referenciada, se extrae que tanto las partes como los terceros cuentan con total libertad probatoria para demostrar la existencia del acto simulado; así mismo, se infiere de la doctrina que los aspectos a demostrar en el curso el juicio para probar la existencia de la simulación se resumen en:
1.- La disconformidad entre la voluntad aparente y la voluntad real;
2.- La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa;
3.- Que el supuesto comprador sea pariente próximo o amigo íntimo del vendedor;
4.- Que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo; y;
5.- Los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores, en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone a los jueces el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos; y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución de la carga de la prueba en el derecho venezolano, en los términos siguientes:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Con base a los límites que establece el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el estudio y valoración del acervo probatorio producido a los autos; esta instancia jurisdiccional pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción de simulación, así tenemos que:
1.- La disconformidad entre la voluntad aparente y la voluntad real:
En el presente caso, se aprecia en el cuerpo del primer documento que los ciudadanos MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS y RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, éste último actuando en nombre propio y en representación de CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, según poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 18, Tomo 004, Protocolo 03, de fecha 21/10/2004, suscribieron con la ciudadana MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, un contrato de compra venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 16, del Edificio 11, Planta Tipo Nivel 2, del Conjunto Residencial Monterrey, ubicado en la Aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que quedó registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el No. 29, Tomo 078, Protocolo 01, Folio 1-2, de fecha 29/11/2004, y que fuera autorizada por su cónyuge MIGUEL ÁNGEL CARDENAS RAMIREZ, quien a su vez, convino en la exclusión del inmueble del patrimonio conyugal por haberlo adquirido su cónyuge con dinero de su propio peculio y habido antes del matrimonio.
Asimismo, se aprecia del cuerpo del segundo documento que los ciudadanos MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS y RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, éste último actuando en nombre propio y en representación de CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, según el poder antes identificado, suscribieron con el ciudadano MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, un contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento que es parte del Edificio denominado Torre B, que integra el Conjunto de Edificios que componen las “Residencias Friuli”, construido sobre un lote de terreno situado en el área urbana de esta ciudad, en la Avenida José Rafael Ferrero Tamayo, Sector Pueblo Nuevo, en Jurisdicción del Municipio, hoy Parroquia San Juan Bautista, del Distrito, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que quedó registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, inscrita bajo el No. 30, Tomo 078, Protocolo 01, Folio 1-2, de fecha 29/11/2004.
De dichos instrumentos se desprende que el ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, actuó en nombre propio y en representación del demandante CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, según poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 18, Tomo 004, Protocolo 03, de fecha 21/10/2004, y de la revisión de las actas procesales que componen el expediente, no se encontró ningún medio de prueba que permita demostrar la discordancia de la voluntad declarada por las partes contratantes versus la voluntad real de los mismos, toda vez que el instrumento poder que fue utilizado por el co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, concedía como facultades expresas la de dar en compra venta a través de la celebración de cualquier tipo de documento; y la de recibir cantidades de dinero dadas con motivo a la venta de los derechos y acciones que le correspondían a su poderdante sobre el patrimonio hereditario dejado por su madre la de cujus ANA GRACIELA AGELVIS OSORIO; por lo que determina esta juzgadora que el ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, actuó conforme a los límites del mandato tal como dispone el artículo 1698 del Código Civil; aunado, a que pese a la libertad de pruebas de que disponían no fue promovido y evacuado ningún medio de prueba que apunte a demostrar la falta de sinceridad o discrepancia de las declaraciones hechas por las partes tanto en el instrumento poder como en el aludido contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa:
Consta en el primer documento de compra venta (F. 18 al 20 pieza I), celebrado por los ciudadanos RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, en nombre propio y en representación del demandante CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS y MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, que el precio pactado fue por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), cuyo pago según afirman las partes suscribientes, fue realizado en diferentes partidas con anterioridad y en moneda de curso legal, que fueron cancelados por la ciudadana MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS y recibidos por el ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, en representación del demandante CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, conforme se desprende del documento inserto al 464 de la pieza II.
De igual forma, se desprende del segundo documento de compra venta (F. 21 al 23 pieza I), celebrado por los ciudadanos RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, en nombre propio y en representación del demandante CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS y MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, que el precio pactado para la venta fue por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) cuyo pago fue realizado en diferentes partidas con anterioridad según afirman los referidos ciudadanos, y en moneda de curso legal, que fueron cancelados por el ciudadano MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS y recibidos por el ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, en representación del demandante CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, conforme se desprende del documento inserto al 465 de la pieza II.
Procediendo al análisis del cúmulo probatorio cursante en los autos, estima esta sentenciadora que no quedó debidamente demostrada la falta de pago total del monto expresado en los documentos de venta señalados por parte de los compradores, ya que los recibos de pago insertos a los folios 464 y 465 pieza II, quedaron legalmente reconocidos y no fueron atacados a través de la tacha incidental del instrumento privado, por alguna de las causales que establece el artículo 1381 del Código Civil, quedando comprobado que el ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, en representación del demandante CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, recibió dichas cantidades de dinero. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual modo, tampoco se demostró la insolvencia de los ciudadanos MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS y MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, sino por el contrario pudo constatar esta sentenciadora que la ciudadana MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, junto a su esposo, desde el año 1996 realizaba operaciones de compra venta de inmuebles conforme se desprende de los folios 538 y 539 pieza II. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Que el supuesto comprador sea pariente próximo o amigo íntimo del vendedor:
Se desprende de las actas procesales la existencia de un vínculo de parentesco por consanguinidad en línea recta, es decir, existe una relación entre vendedores y compradores de padre e hijos, siendo en este caso el padre el ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA y los hijos los ciudadanos MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, configurándose así en el caso de marras, el requisito de la proximidad entre las partes por parentesco de consanguinidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo:
De las testimoniales evacuadas y valoradas por este Tribunal, se desprenden entre otros hechos que el co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, reside en el apartamento ubicado en la Residencias Friuli, Avenida Ferrero Tamayo, por cuanto su hijo MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS vive y labora en la ciudad de Caracas; por lo que debe afirmarse que el inmueble vendido se encuentra en posesión de uno de los vendedores, el ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, en tal virtud, el cuarto requisito que aquí se expone se cumple parcialmente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad del bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas:
Con relación a este requisito, de la minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no se encuentra ninguna probanza que apunte a demostrar que los vendedores hubieren enajenado el inmueble para evadir el cumplimiento de obligaciones asumidas para defraudar a sus acreedores; así como tampoco se desvirtuó lo alegado por la parte actora de que la intención de los demandados era excluirlo de la partición de la herencia dejada por su madre la de cujus ANA GRACIELA AGELVIS DE OSORIO, por lo cual no existe un indicio para pensar en que la intención de los demandados era burlar los derechos del actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Analizados como han sido los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia han perfilado para la procedencia de la acción de simulación y en vista de que el cumplimiento de los mismos debe de ser de forma concurrente, esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Que no fue aportado ningún medio de prueba que afiance la existencia de la supuesta voluntad aparente vertida en el contrato, cuya simulación se solicita, con la voluntad real;
2.- Que no se produjo a los autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la configuración de los requisitos esenciales para la existencia de los contratos de compra venta, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, inscritos bajo los Nos. 29 y 30, Tomo 078, Protocolo 01, Folio 1-2, de fechas 29/11/2004;
3.- Que la parte demandante no demostró su afirmación en cuanto a que los compradores no habían dado el pagado de la totalidad del precio expresado en los contratos de venta registrados, quedando plenamente comprobado que su apoderado recibió el pago por el precio de la compra venta;
4.- Que no quedó demostrado que el precio convenido fuere vil e irrisorio, por cuanto de las documentales consignadas por la parte co-demandada, se puede deducir que en ventas de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de los inmuebles objeto de la controversia, se perfilan precios semejantes o iguales a los pactados en los documentos objeto de la pretensión;
5.- Quedó demostrada la proximidad de parentesco entre los vendedores y los compradores que hicieren presumir el negocio simulado, pero no existen indicios graves, concordantes y convergentes entre sí para arribar a tal conclusión;
6.- La parte actora no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil para demostrar sus afirmaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
De tal manera que ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en autos, la demanda interpuesta debe declararse sin lugar; y consecuencialmente el daño material y moral deviene en improcedente por no haber quedado demostrado el supuesto hecho generador del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de SIMULACION DE VENTA, incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.460.560, de este domicilio y hábil; contra los ciudadanos MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMIREZ, MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS y RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.463.630, V-9.144.427, V.- 14.502.009 y V- 1.531.456 en su orden, domiciliados la primera, el segundo y el cuarto en San Cristóbal, Estado Táchira y el tercero en el Distrito Capital y hábiles.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes a tenor de lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación a la parte demandada y se remitió al correo electrónico bufetepratogutierrez@gmail.com. MMC/mg.- Exp. 18.155-2009. Sin enmienda. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 18.155-2009 en el cual el ciudadano CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, demanda a los ciudadanos MARIA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMIREZ, MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS y RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, por SIMULACIÓN DE VENTA.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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