JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Por cuanto, fui designada como Jueza Provisoria, me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden ejercer sus derechos en la oportunidad prevista en dicha norma. Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano MARCO ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.023.124, debidamente asistido por la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el impreabogado bajo el N° 115.963, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensoría Pública Primera (1ra) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en el Estado Táchira. En contra del ciudadano: HENRRY ALÍ ARMAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.391.983, Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL; fue admitida en fecha diez (10) de mayo de 2019, se acordó tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito de conformidad en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordeno notificar al ciudadano HENRRY ALÍ ARMAS GARCIA, y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, se fijo audiencia oral y pública para la nueve (9:00) de la mañana del segundo día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excepto que tal día corresponda a un sábado o domingo o día feriado en cuyo caso se entenderá que la audiencia oral se llevará a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido. Se instó a la parte a suministrar los fotostatos a los fines de realizar la respectivas boletas de notificación.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la fecha de admisión 13 de mayo de 2019, hasta el día 13 de marzo del 2020, fecha en la cual fueron suspendidas las actividades judiciales conforme a la Resolución N° 001-2020, a raíz de la pandemia por el Coronavirus (Covid-19), transcurrió diez (10) meses; igualmente se observa que desde el reintegro a las actividades judiciales conforme a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ocurrió a partir del 05 de octubre de 2020, hasta la presente fecha, trascurrió un lapso de tres (3) años y ocho (8) meses con diecisiete (17) días, Sin que a partir de esta fecha que la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o de impulsar las notificaciones a la parte agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año, luego de admitida la demanda, lo que generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano MARCO ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.023.124, debidamente asistido por la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el impreabogado bajo el N° 115.963, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensoría Pública Primera (1ra) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en el Estado Táchira. En contra del ciudadano: HENRRY ALÍ ARMAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.391.983, Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL; fue admitida en fecha diez (10) de mayo de 2019. EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación, la jueza provisoria, Maurima Molina Colmenares, (fdo) el secretario temporal, Luís Sebastián Méndez, (fdo) (Hay sello del Tribunal). EL Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según lo dispuesto en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente Civil N° 20264, incoado por el ciudadano MARCO ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, contra el ciudadano: HENRRY ALÍ ARMAS GARCIA Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL..



Luís Sebastián Méndez
Secretario Temporal