JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de junio de 2023.
213° y 164°

Revisadas exhaustivamente las actuaciones del presente proceso, el Tribunal observa lo siguiente:
La presente causa inicia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en fecha 08 de febrero de 2023, dictó sentencia interlocutoria a través de la cual fijó día y hora para el nombramiento de partidor, en virtud de que la parte demandada en su escrito de contestación, no ejerció oposición a la partición de los bienes muebles objeto de la presente acción.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2023, la parte demandada debidamente asistida de abogado se dio por notificada y apeló de la referida decisión, solicitando que la misma fuera oída en ambos efectos.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2023, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto de fecha 08/02/2023.
En fecha 24/03/2023, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora señalados para que tenga lugar el acto de nombramiento de PARTIDOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal dejó constancia que se encontraba presente el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.058, quien designó como Partidor al ciudadano ORANGEL CALDERON BECERRA, procediendo el Tribunal a designar como partidor al ciudadano ANDRES ELOY DIAZ RINCON, y por la parte demandada al ciudadano JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, por cuanto no se encontraba presente. (f. 112).

Dentro de este marco, observa este Tribunal que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

En relación con este tema, resulta oportuno traer a colación la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº: 99-1023, con ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la que se estableció:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor…
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)...”. (Subrayados y negritas del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De lo anterior se desprende que en el ordenamiento jurídico venezolano, la norma consagra el nombramiento de un partidor, que será designado en el supuesto de que en un juicio de partición la parte demandada no se oponga al proceso, de manera que se procederá al nombramiento de partidor y no de varios partidores, como ocurrió en el presente caso; en razón de ello, estima quien juzga que el hecho de haberse designado tres personas como partidores (folio 112), constituye una violación al debido proceso y al orden procesal, ya que en vez de seguir lo pautado por el artículo 778 señalado, se providenció como un acto de nombramiento de expertos.

Sin duda, nuestra carta Magna consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; así el artículo 49 Constitucional ha recogido la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, entre otras garantías.

Acorde con ello y teniendo en consideración este Tribunal, que en la presente causa se contravino lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial previsto para justificar la posibilidad de la reposición de la causa y sobre lo cual, la Sala de Casación Civil dejó sentado en sentencia proferida en el expediente AA20-C-2012-000045 del 04 de julio de 2012, lo siguiente:

“…En efecto, no debe perderse de vista que la función del juez es preservar la estabilidad del proceso, manteniendo o respetando la igualdad de las partes, de modo que para acordar una debida reposición, ésta sin duda debe tener por objeto la realización de actos procesales esenciales o necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras o perjuicios a las partes. Expresado en otras palabras, si el acto sometido a impugnación por irregularidad instrumental satisface los fines prácticos en él perseguidos, debe acatarse por todos los jueces involucrados, esto quiere decir que si aun infectado por irregularidad pudo de todos modos alcanzar el fin al cual estaba destinado, lo que en esencia era su propósito de ninguna manera puede anularse; en consecuencia tenemos que, de una interpretación concordada entre los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, y las reglas positivas dispuestas para las nulidades procesales (artículo 206 Código de Procedimiento Civil), permiten concluir que no hay reposición cuando el acto haya alcanzada su finalidad. ...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:

“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783, subrayado del Tribunal)

Como corolario de lo anterior y teniendo en cuenta que el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el proceso, proveyendo a las partes seguridad jurídica, aunado a que permanecer en el error de procedimiento causaría perjuicios a los litigantes, corresponde al Juez por ser el director del proceso salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional, por ello, esta administradora de justicia considera necesario reponer la presente causa, al estado de fijar nuevamente día y hora para que tenga lugar el nombramiento de partidor en la presente causa, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada no se opuso a la partición incoada en su contra. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso manteniendo a las partes en igualdad de circunstancias; REPONE la causa al estado de nombrar el partidor en la presente causa, para lo cual se fijan las diez (10) de la mañana del décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, y, como consecuencia de ello, SE DECLARA LA NULIDAD de lo actuado a partir del folio 112 al 117, 120 al 124, 131 al 141 y 153, ambos inclusive.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12/08/2022, Exp. 2021-000213.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.- LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) MAURIMA MOLINA COMENARES.-. EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal; igualmente se libaron las boletas de notificación a las partes.- MCMC/ mr.- Exp. 20784.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código De Procedimiento Civil, Certifica: Que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de los documentos que cursan en el Expediente Civil Nº 20784/2023, en el cual el ciudadano OMAR ROMERO ACOSTA demanda a LILIANA DE LOS ANGELES CALVERA PESSAGNO por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA CUMUNIDAD CONYUGAL (Inhibición proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira). San Cristóbal, 20 de junio de 2023.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL