JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Por cuanto, fui designada como Jueza Provisoria, me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden ejercer sus derechos en la oportunidad prevista en dicha norma.
Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, incoado por la ciudadana OMAIRA PARADA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.012.084, debidamente asistida por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.981; fue admitida en fecha trece (13) de febrero de 2019, de conformidad con los artículos 422 y 423 del Código de Procedimiento Civil, se acordó emplazar mediante cartel de citación al ciudadano JARVIN ALEXANDER ALARCON PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.423.840, a fin de que comparezca o de aviso en forma autentica de su existencia en el lapso de tres (3) meses, contados a partir de que conste en autos la última publicación del cartel, dicho cartel será publicado en los diarios el Nacional y la Nación una vez cada quince días el lapso de tres meses, en la misma fecha se libró cartel de citación.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la fecha de admisión en fecha 13 de enero de 2019, hasta el día 13 de marzo del 2020, fecha en la cual fueron suspendidas las actividades judiciales conforme a la Resolución N° 001-2020, a raíz de la pandemia por el Coronavirus (Covid-19), transcurrió un (01) año, dos (2) meses; igualmente se observa que desde el reintegro a las actividades judiciales conforme a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ocurrió a partir del 05 de octubre de 2020, hasta la presente fecha, trascurrió un lapso de tres (3) años y ocho (8) meses con dieciséis (16) días sin que a partir de esta fecha que la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o de impulsar la citación por cartel del presunto ausente; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año, luego de admitida la demanda, lo que generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio causa de DECLARACIÓN DE AUSENCIA del ciudadano JARVIN ALEXANDER ALARCON PARADA, incoado por la ciudadana OMAIRA PARADA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.012.084, debidamente asistida por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.981. Fue admitida en fecha trece (13) de febrero de 2019, EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación, la jueza provisoria, Maurima Molina Colmenares, (fdo) el secretario temporal, Luís Sebastián Méndez, (fdo) (Hay sello del Tribunal). EL Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según lo dispuesto en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente Civil N° 20219, en el cual la ciudadana OMAIRA PARADA URBINA, solicita la DECLARACIÓN DE AUSENCIA del ciudadano JARVIN ALEXANDER ALARCON PARADA.
Luis Sebastián Méndez
Secretario Temporal
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