JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de junio del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana CARMEN HAYDEE SERRANO DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-4.447.098, debidamente asistida por sus apoderados judiciales los abogados LEANDRO CONTRERAS RIVAS y CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.349.644 y V- 13.038.176, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.170 y 78.603, respectivamente, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS LUIS ALBERTO RIOS, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-17.388.653, fue admitida en fecha 24 de septiembre de 2020.
En fecha 24 de septiembre de 2020, se formo cuaderno de medidas, se libraron los oficio 216 y 217, al Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del estado Barinas y para el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 01 al 04 del cuaderno de medidas).
En fecha 20 de noviembre de 2020, la Jueza Provisoria de este Tribunal se aboco a la causa, (folio 35). Ahora bien, Sin que a partir de esta fecha conste en autos que la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o de lograr la citación de la parte demandada; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año, luego de admitida la demanda, lo que generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio causa N° 20401-2020 de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana CARMEN HAYDEE SERRANO DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-4.447.098, debidamente asistida por sus apoderados judiciales los abogados LEANDRO CONTRERAS RIVAS y CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.349.644 y V- 13.038.176, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.170 y 78.603, respectivamente, fue admitida en fecha 24 de septiembre de 2020. EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte demandante, toda vez que la parte demandada no ha sido citada y resulta inoficiosa su notificación. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación, la jueza provisoria, Maurima Molina Colmenares, (fdo) el secretario temporal, Luís Sebastián Méndez, (fdo) (Hay sello del Tribunal). EL Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según lo dispuesto en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente Civil N° 20401-2020, incoado por la ciudadana CARMEN HAYDEE SERRANO DIAZ, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS LUIS ALBERTO RIOS, POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
Luis Sebastián Méndez
Secretario Temporal
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