JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de junio del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Por cuanto, fui designada como Jueza Provisoria, me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden ejercer sus derechos en la oportunidad prevista en dicha norma.
Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de INTERDICCION, incoado por la ciudadanas DORIS ORIELLI ARELLANO MARQUEZ Y NANSEY JOSEFINA ARELLANO MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.033.029 y V- 5.428.987, debidamente asistidas por el abogado RAIMOND LEONARDO ARELLANO MARQUEZ, inscrito en el impreabogado bajo el N° 277.875, en beneficio de la ciudadana EDILIA ANAIS ARELLANO DE HERRERA; venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-189.542; fue admitida en fecha 09 de septiembre de 2020.
En fecha 09 de septiembre de 2020, se formó el cuaderno de medidas, se libraron los oficio 206, 207, 208, 209, 210 y 211/ 2020 al Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, oficio 212-2020, al SAREN, y el oficio 213-2020 a la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Participando el decretó de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la ciudadana EDILIA ANAIS ARELLANO DE HERRERA. (Folios 01 al 10 del cuaderno de medidas). Ahora bien, observa este Tribunal, que a partir de esta fecha la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año, luego de admitida la demanda, lo que generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio causa de INTERDICCION, incoado por la ciudadanas DORIS ORIELLI ARELLANO MARQUEZ Y NANSEY JOSEFINA ARELLANO MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.033.029 y V- 5.428.987, debidamente asistidas por el abogado RAIMOND LEONARDO ARELLANO MARQUEZ, inscrito en el impreabogado bajo el N° 277.875, en beneficio de la ciudadana EDILIA ANAIS ARELLANO DE HERRERA; venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-189.542; fue admitida en fecha 09 de septiembre de 2020., EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación, la jueza provisoria, Maurima Molina Colmenares, (fdo) el secretario temporal, Luís Sebastián Méndez, (fdo) (Hay sello del Tribunal). EL Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según lo dispuesto en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente Civil N° 20399, incoado por la ciudadanas DORIS ORIELLI ARELLANO MARQUEZ Y NANSEY JOSEFINA ARELLANO MARQUEZ, en beneficio de la ciudadana EDILIA ANAIS ARELLANO DE HERRERA. motivo INTERDICCION



Luís Sebastián Méndez
Secretario Temporal